|
Mérida, Yucatán, a dieciséis de octubre del año dos mil siete.
Atendiendo el estado que guarda el expediente número
CODHEY 570/2004, iniciado por el ciudadano W del J A
C en la que señaló hechos violatorios
a los Derechos Humanos atribuibles a servidores públicos
dependientes de la Policía Judicial del Estado,
y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con
fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76
y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán, así como de los
numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento
Interno, se procede a emitir resolución definitiva
en la presente queja, al tenor siguiente:
COMPETENCIA:
Artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 11 y demás relativos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como por los artículos 12, 95 y demás relativos de su Reglamento Interno.
HECHOS:
Primero: En fecha 14 catorce de junio del año 2004 dos
mil cuatro, esta Comisión de Derechos Humanos
recibió la comparecencia del ciudadano W del
J A C, quien manifestó que: “comparece
ante este Organismo a efecto de interponer formal queja
en contra de agentes de la Policía Judicial del
Estado, toda vez que el pasado 28 veintiocho de abril
del presente año, cuatro agentes de la citada
corporación entre ellos un vecino del de la voz
de nombre Mario Kantún, lo interceptan en la
calle 33 treinta y tres número 237 doscientos
treinta y siete del fraccionamiento Wallis, en el predio
de su madre la C. E C P, y lo interrogan sobre un robo
de motocicletas, el cual colabora con la investigación
y se sube a una de las camionetas oficiales de la Policía
Judicial y es trasladado a los Separos de la misma corporación;
ese día lo privaron de su libertad durante seis
horas y cuando su esposa fue a preguntar por su esposo,
personal de la corporación negó la estancia
del quejoso, esa vez recibió golpes, toques eléctricos,
así como le echaban agua mineral en la naríz
con el fin de que firmara una denuncia en la cual se
le inculpaba de robo de cuarenta y ocho motocicletas,
sin lograr su objetivo; seguidamente lo dejan libre
sacándolo por un portón negro en la parte
trasera del mismo edificio y lo suben a un vehículo
oficial diciéndole que se confundieron, que no
era la persona que estaban buscando y lo trasladan a
tres esquinas de su predio, el cual no interpuso denuncia
alguna por los hechos descritos y las lesiones recibidas
por parte de los agentes; seguidamente declara que el
día de ayer trece de los corrientes, los mismos
agentes lo vuelven a interceptar en la calle 53 cincuenta
y tres B por 55 cincuenta y cinco del Fraccionamiento
del Parque, esta vez con el pretexto de que le iban
a registrar su vehículo por una revisión
de rutina, le apuntan en las sienes con un arma, lo
bajan del vehículo y le pregunta al agente de
nombre M C el por qué de su actuar, manifestándole
éste que se callara y que le diera todos los
documentos que avalen la legalidad de su vehículo,
al acceder a la petición del agente y encontrar
que no había motivo para detenerlo, trataron
de esposarlo y la reacción del quejoso fue correr
a un Car Wash, por el temor ya causado en su persona
por los hechos del veintiocho de abril, ubicado en la
calle 53 cincuenta y tres B número 638 seiscientos
treinta y ocho por 55 cincuenta y cinco y 10 diez del
Fraccionamiento del Parque, propiedad del C. Raymundo
Monforte, el cual entró corriendo a este lugar
y pidió ayuda al propietario del negocio, y una
vez ahí el mismo propietario les pidió
a los agentes que bajaran las armas que ya habían
encañonado, porque había gente que se
encontraba en el negocio, y para evitar que lesionaran
a algún cliente y que dejaran de golpear al quejoso,
respondiendo los agentes que ellos están capacitados
para manejar todo tipo de armas, haciendo caso omiso
de la petición, que a pesar de la insistencia
del propietario del negocio los agentes entran y sacan
al quejoso y lo interrogan del por qué corrió
respondiendo que le estaban apuntando con un arma y
por ello corrió; posteriormente le dicen que
tenga mucho cuidado con poner alguna queja o denuncia
porque le iban a romper la madre, devolviéndole
su documentación su teléfono celular y
sus llaves, excepto su tarjeta de circulación
diciéndole el Agente de nombre M K en voz baja
que ya se podía ir y el de la voz se retira del
lugar, posteriormente se traslada al Ministerio Público
del Fuero Común a interponer la denuncia correspondiente
la cual queda registrada con el número 1051/32/2004
por el delito de lesiones, en contra de los Agentes
de la Policía Judicial del Estado. Asimismo manifiesta
que por los hechos descritos se ha alterado su estado
de salud ya que padece de los nervios, motivo por el
cual teme por su salud, su integridad física
y de su familia”.
EVIDENCIAS:
-
Comparecencia del ciudadano W del J A C de fecha
14 catorce de junio del año 2004 dos mil
cuatro, cuyo contenido ha sido transcrito en el
apartado de hechos de esta resolución. Asimismo
obran anexadas tres placas fotográficas en
las que se pueden apreciar las lesiones que presenta
el agraviado que consisten en hematomas en el cuello
y en el abdomen, así como los daños
que presenta el vehículo del agraviado en
la portezuela.
-
Acuerdo de fecha 15 quince de junio del año
2004 dos mil cuatro, por el que este Órgano
Protector de los Derechos Humanos calificó
la presente queja como presunta violación
a los derechos humanos del agraviado W del J A C.
-
Oficio número D.H. 826/2004 de fecha 21
veintiuno de julio del año 2004 dos mil cuatro
suscrito por el Director de la Policía Judicial
del Estado en el que los agentes presuntamente responsables
reconocen haber realizado una inspección
al agraviado en virtud de que, según manifestaron,
el quejoso se negó a detener el vehículo
en el que viajaba pero al no encontrar delito alguno
se le indicó que se podía retirar.
-
Acuerdo de fecha 04 cuatro de octubre del año
2004 dos mil cuatro por el que este Organismo decretó
la apertura del término probatorio por el
término de treinta días y se puso
a la vista del quejoso por el mismo término.
-
Acuerdo de calificación de pruebas de fecha 24
veinticuatro de enero del año 2005 dos mil cinco,
por medio del cual se ordena realizar de oficio
diversas probanzas.
-
Oficio número O.Q. 534/2005, de fecha 25
veinticinco de enero del año 2005 dos mil
cinco, por el que se notificó al Procurador
General de Justicia del Estado el acuerdo que inmediatamente
antecede, solicitándole remita copias certificadas
de la Averiguación Previa número 1051/32ª/2004,
misma que interpusiera el ciudadano W del J A C
en contra de Agentes de la Policía Judicial
del Estado y de la libreta de registro de entradas
y salidas de detenidos correspondientes a los 28
días veintiocho de abril y 13 trece de junio
del año 2004 dos mil cuatro, respectivamente.
-
Acta circunstanciada de fecha 02 dos de febrero
del año 2005 dos mil cinco por el cual personal
de este Organismo hizo constar que: “en cumplimiento
de mis funciones me constituí en el local
que ocupa la Procuraduría General de Justicia
del Estado a efecto de recabar información
con relación al expediente signado con el
número CODHEY 570/2004; acto seguido hago
constar que al pedir dicha información sobre
el señor W del J A C, si se encuentra registrado
en los libros de entradas y salidas los días
28 veintiocho de abril y 13 trece de junio me dijo
el Licenciado A L, quien es Director Jurídico
de la Policía Judicial del Estado, que esa
información debería ser solicitada
a través de un oficio, por tal motivo no
fue posible dar cumplimiento al acuerdo de fecha
24 veinticuatro de enero del año 2005 dos
mil cinco, por lo que procedí a retirarme
de dicho lugar”.
-
Oficio número O.Q. 845/2005 de fecha 06
seis de febrero del año 2005 dos mil cinco
por el cual se le solicita al Director de la Policía
Judicial del Estado fije fecha y hora para que personal
adscrito a este Organismo se entreviste con el Agente
M K R y se le requiere para que remita copias certificadas
de la Averiguación Previa número 1051/32ª/2004,
misma que interpusiera el ciudadano W del J A C
en contra de Agentes de la Policía Judicial
del Estado y de la libreta de registro de entradas
y salidas de detenidos correspondientes a los 28
días veintiocho de abril y 13 trece de junio
del año 2004 dos mil cuatro, respectivamente.
-
Oficio número D.H. 221/2005 de fecha 14
catorce de febrero del año 2005 dos mil cinco
por el cual el Subdirector de la Policía
Judicial del Estado encargado del despacho señala
el día 15 quince de marzo del año
en curso a las 11:00 para que un visitador de este
Organismo se constituya a las oficinas de la Policía
Judicial y entreviste al Agente Judicial M K R en
relación a los hechos que se investigan.
-
Acta circunstanciada de fecha 15 quince de marzo
del año 2005 dos mil cinco por el cual personal
de este Organismo hizo constar que: “me constituí
al local que ocupa la Procuraduría General
de Justicia del Estado a efecto de dar cabal cumplimiento
al acuerdo de fecha 24 veinticuatro de enero del
año en curso; asimismo hago constar tener
a la vista al C. M A K R quien es Agente de la Policía
Judicial del Estado, mismo que en relación
a los hechos manifestó que son totalmente
falsos los hechos de que se queja el señor
W del J A C toda vez que dicha persona acompañada
de tres sujetos más en el interior de un
vehículo marca Chevi Monza, verde de cuatro
puertas, mismos individuos que portaban tatuajes
en varias partes del cuerpo, mismos que se encontraban
circulando por las confluencias de las calles cincuenta
y uno entre cincuenta del Fraccionamiento Pacabtún;
aclara el de la voz que tienen la orden de que cuando
vean un vehículo con más de cuatro
o cinco personas a bordo de un vehículo y
en actitud sospechosa se proceda a realizar revisión
de rutina; por lo que el de la voz procedió
a llamar al quejoso por medio del alta voz del vehículo
oficial para que dicho quejoso se detuviera y así
realizar dicha diligencia, siendo el caso que el
quejoso en vez de detenerse aceleró para
retirarse del lugar, siendo que se le persiguió
hasta la calle 10 diez por 55 cincuenta y cinco,
en la mera esquina, inclusive hay un lavadero cerca;
cuando el de la voz se baja del vehículo
para entrevistarse con el quejoso éste con
la portezuela golpea a mi entrevistado y los demás
compañeros del agraviado aprovechan la ocasión
y se bajan y huyen, viendo el quejoso esto, igualmente
emprendió la carrera y se introdujo a un
predio que viene siendo un lavadero de nombre “Morgan”,
por lo que mi entrevistado acepta que lo siguió
hasta el lavadero, por lo que primeramente le pidió
autorización al dueño de dicho lavadero
para que pudiera hablar con él, siendo el
caso que el señor aceptó y el quejoso
empezó a insultar al de la voz y que lo amenazó
con que mi entrevistado iba a perder su trabajo
ya que era una persona influyente. De igual forma
manifiesta que dicho quejoso empezó a gritar
que en el interior de su vehículo habían
$ 20,000.00 (veinte mil pesos) debajo de su asiento,
por lo que el de la voz se solicitó al dueño
de dicho lavadero que los acompañara hasta
el vehículo para hacer la revisión
y fuera testigo de lo que había en el interior
del mismo, siendo el caso que procedieron a la revisión
y no encontraron nada, así como también
el quejoso en ese momento manifestó que únicamente
tenía $ 200.00 doscientos pesos, por lo que
después de terminada dicha diligencia el
quejoso procedió a retirarse del lugar, por
lo que no hubo detención alguna ni tampoco
fue lesionado. Aclara mi entrevistado que ese día
se encontraba con otro agente de nombre M S, pero
que él se encuentra en la base de oriente”.
-
Comparecencia del ciudadano W del J A C de fecha
24 veinticuatro de mayo del año 2005 dos
mil cinco que textualmente dice: “que comparece
para manifestar que a pesar de no haber regresado
a este Organismo a darle seguimiento a su expediente
de queja desde la fecha de su comparecencia, así
como tampoco haber aportado probanza alguna, manifiesta
que desea continuar con su queja, toda vez que señala
el quejoso que el sufrió mucho lo que los
judiciales le hicieron. Asimismo manifiesta que
teme por su vida ya que los judiciales lo han estado
persiguiendo cuando el compareciente va en su vehículo
particular. De igual forma el de la voz se compromete
a la brevedad posible a presentar a sus testigos,
a efecto de que rindan su testimonio ya que ellos
estuvieron presentes en el momento de su detención.
Asimismo en este acto se le notifica que se requiere
la declaración de su esposa, fijándose
como fecha y hora el día de mañana
veinticinco de mayo de los corrientes a las trece
horas para que comparezca a este Organismo a emitir
su declaración en relación a los hechos
que se investigan. Por último manifiesta
que en relación al señor R.M. que
la persona que señaló en su queja
y que es quien vio la detención, sabe el
quejoso que es una persona que trabaja todo el día
y que no se le puede encontrar en su casa, por lo
que se compromete a hablar con él y pedirle
acuda a este Organismo a emitir su declaración”.
-
Comparecencia de la ciudadana R.M.I.M. de fecha
02 dos de julio del año 2005 dos mil cinco
quien en relación a los hechos que se investigan
dijo: “que comparece a este Organismo a efecto
de dar su testimonio en relación a la detención
de su esposo W A C, siendo el caso que manifestó
que un domingo el cual no recuerda la fecha exacta
cuando la de la voz se encontraba en compañía
de sus dos hijos menores en su vehículo de
la marca Mitsubichi, toda vez que se dirigían
a un puesto ambulante de ropa propiedad de la compareciente
el cual se encuentra ubicado en la colonia los Reyes
de esta Ciudad, siendo el caso que el estar dirigiéndose
a dicho lugar en donde su esposo horas antes se
había dirigido para acomodar la ropa que
venden en el puesto antes citado, por lo que al
estar circulando la compareciente en su vehículo
como se hace mención estando sobre la avenida
principal del Fraccionamiento del Parque la de la
voz se percata que a unos metros del lavadero Monforte
se encontraba estacionado el vehículo de
su esposo el cual reconoció, y que en el
interior se encontraba su citado esposo al cual
lo tenían encañonando con una pistola,
y que la ver esto la compareciente se puso muy nerviosa
y quedó estática sin poder hacer nada
en ese momento ya que al igual estaban sus hijos
menores, y como estaba del otro carril de la avenida
solamente se detuvo a ver lo que estaba pasando,
asimismo aclara que la persona que tenía
encañonado su marido es el señor M
K el cual sabe que es judicial ya que es su vecino,
y que él siempre tiene problemas con sus
esposo, de igual forma aclara que lo que si se percató
es que su esposo estaba forcejando con el Policía
Judicial antes citado, y que en esos momentos con
la misma pistola lo golpea en la espalda, asimismo
aclara que un compañero que iba con el Policía
Judicial también estaba golpeado a su esposo
y que como lo querían esposar, pero su esposo
se resistía dicho sujeto sacó del
vehículo judicial una ametralladora con la
que golpean a su esposo, después se percató
la compareciente que ante tales hechos su esposo
arrancó a correr al Car Wash y fue cuando
ella también corrió para ver que estaba
pasando, asimismo aclara que momentos después
llegaron varias camionetas de las cuales descendieron
varios sujetos uniformados con ametralladoras que
son judiciales del grupo Delta, y cuando su esposo
se introduce al lavadero de coches, M K y su acompañante
lo siguen es ahí en donde lo siguen golpeando
y al entrar entran cortando cartucho con sus ametralladoras,
por lo que la gente del Car Wash y la de la voz
comenzaron a gritar que bajaran las armas por lo
que los citados elementos decían que estaban
preparados para usar armas. Por último manifiesta
la de la voz que hasta la presente fecha policías
judiciales se estacionan enfrente y en la puerta
de su domicilio, permaneciendo ahí por varios
minutos, y que después se retiran. Y que
el día dos de mayo cuando la compareciente
procedía a salir de su domicilio a repartir
unas invitaciones del cumpleaños de su hijo,
se percató al subirse al vehículo
de su esposo Corsa sedan gris vio que judiciales
la empezaron seguir hasta la casa en donde fue a
dejar dicha invitación. Motivo por el cual
la compareciente tiene temor a los judiciales. No
omite manifestar mi entrevistada que el día
que detuvieron a su esposo lo detienen y lo sacan
sin autorización del dueño del Car
Wash de nombre W M, y lo trasladan en una camioneta
dando vueltas por el parque, aclara que su esposo
le dijo que durante el trayecto lo golpearon”.
-
Comparecencia del ciudadano G. de los R.A.C. de
fecha 02 dos de julio del año 2005 dos mil
cinco quien en relación a los hechos que
se investigan dijo: “que comparece a este
Organismo a efecto de dar su testimonio en relación
a la detención de su hermanito William Araiza
Cárdenas, siendo el caso que manifestó
que un domingo el cual no recuerda la fecha exacta,
cuando el de la voz se encontraba circulando sobre
la avenida principal del Fraccionamiento del Parque
toda vez que el compareciente se dirigía
a Pacabtún, se percató que el coche
de su hermanito estaba abandonado a media calle
con las portezuelas abiertas, por lo que le llamó
la atención ya que pensó que había
chocado, pero vio gente amontonada un Car Wash y
se dirigió a dicho lugar y fue cuando vio
que a su hermanito lo estaban golpeando salvajemente
por un judicial de nombre Mario Kantun y su acompañante,
aclara que en ese momento vio que lo golpeen con
la metralleta y con una pistola, asimismo vio que
llegaran refuerzos de la judicial y fue cuando estando
en el interior del Car Wash sacaron a golpes a su
hermanito y se lo llevaron; aclara que todo fue
a la fuerza y sin autorización del dueño
del lavadero de coches”.
-
Acuerdo de fecha 21 veintiuno de junio del año
2005 dos mil cinco por el cual se ordena girar atento
oficio al Ciudadano R.M., propietario del lavadero
de automóviles denominado “Morgan”
ubicado en el predio número 638 seiscientos
treinta y ocho de la calle 53-B cincuenta y tres
letra B entre 55 cincuenta y cinco y 10 diez del
Fraccionamiento del Parque de esta ciudad para que
comparezca ante este Organismo el día viernes
24 veinticuatro de junio del año en curso
a las 10:00 horas a efecto recabarle su declaración
testimonial, ya que ésta resulta de vital
importancia para la substanciación del presente
expediente.
-
Acta circunstanciada de fecha 22 veintidós
de junio del año 2005 dos mil cinco por la
cual personal de este Organismo defensor de derechos
humanos hizo constar que: “me constituí
al predio ubicado en la calle 53-B cincuenta y tres
letra B número 638 seiscientos treinta y
ocho entre 55 cincuenta y cinco y 10 diez del fraccionamiento
del parque a efecto de entrevistarme con el señor
R.M. en relación a la queja CODHEY 570/2004
pero al preguntar por él en su domicilio
su esposa me informa que no se encuentra puesto
que el señor M. trabaja todo el día
y no tiene un horario fijo por lo que no es posible
entrevistarlo ni tampoco que comparezca el día
viernes 24 de junio a las instalaciones de la CODHEY
para que rinda su testimonio tal y como lo establece
el citatorio con número de oficio 4632/2005.
Acto seguido la señora C. G. quien es esposa
del señor M. me manifestó que también
ella es testigo de los hechos por lo que consiente
que la entreviste y por consiguiente manifiesta
que el día de los hechos se encontraba en
su casa cuando su papá le fue a avisar que
habían policías con pistolas y ella
fue al lavadero a ver a su esposo y a averiguar
que pasaba; llega al lavadero y ve que en la esquina
estaban los policías con el quejoso, estaba
la camioneta blanca de los policías y atrás
estaba el carro del quejoso y un judicial lo estaba
revisando, le gritaba que dónde tenía
la droga y lo amenazaban. Seguidamente lo subieron
a la camioneta dieron una vuelta y lo volvieron
a bajar. La señora García me manifiesta
que conoce al quejoso como “el mudo”,
que sabe vende discos y constantemente trae su auto
a su lavadero y a uno de los policías que
agredió al quejoso de nombre M K porque se
llevaba con su esposo y porque pasaba por su casa”.
-
Comparecencia espontánea de fecha 21 veintiuno
de septiembre del año 2005 dos mil cinco
de una persona que solicitó la confidencialidad
de su nombre por temor a represalias de los Agentes
de la Policía Judicial, a los que considera
personas muy agresivas, quien manifestó que:
“presenció la revisión que le
hicieron los agentes de la Policía Judicial
del Estado al ciudadano William Araiza Cárdenas,
que estaba a media cuadra de su domicilio cuando
vio que cinco personas se trasladaban al parecer
en un Corsa de color azul, que cuatro de los ocupantes
del vehículo corrieron por distintas direcciones
y el señor Araiza Cárdenas corrió
y se metió a un lavadero de coches que se
encuentra en la esquina, que detrás de él
fue un judicial al que conoce como M K, quien no
le pidió permiso al dueño del local
para poder sacar a A C, y cuando éste preguntó
cuál era el motivo por el cual lo perseguían,
el agente le dijo que por robo a casa habitación,
enseguida entró al local pero no podía
sacar al quejoso porque éste se abrazó
de un poste que hay en el lavadero y no se soltaba;
también dijo que llegó una segunda
camioneta de la Policía Judicial y de ella
descendió una persona del sexo masculino
quien se metió al lavadero de una manera
muy agresiva y prepotente apuntando con una ametralladora
a todos los que se encontraban ahí y fue
cuando el dueño del local le dijo que bajara
su arma porque se le podía escapar un balazo
pero el judicial le dijo que no se metiera, que
no pasaba nada porque estaba entrenado para eso,
pero el señor M.M. le dijo que era el dueño
del local y no les había dado permiso para
entrar pero los judiciales estuvieron forcejeando
un rato con él hasta que lograron hacer que
se soltara del poste; que le pidieron al dueño
del lavadero que los acompañe para revisar
el coche del quejoso para que fuera testigo, también
vio que bajen la refacción para checar, que
le devolvieron un portafolio después de revisarlo,
y que después al no encontrar nada que inculpara
al señor A, los judiciales se retiraron con
él también subiéndolo a una
de las camionetas y que después lo devolvieron
al mismo lugar, que escuchó que dijera el
quejoso que corrió porque semanas antes lo
habían confundido con un ladrón de
motos y lo habían torturado estos mismos
agentes y que tenía miedo que le pusieran
droga para acusarlo”.
SITUACION JURIDICA:
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión
de que la conducta de los Agentes de la Policía
Judicial pertenecientes al Procuraduría General
de Justicia del Estado, en el presente caso vulneraron
en perjuicio del señor W del J A C los principios
de trato humano y digno y el derecho a que se proteja
su integridad y seguridad personal.
OBSERVACIONES
Del estudio y análisis de las constancias que obran
en autos, así como de la valoración que
en conjunto se hace de las mismas conforme a los principios
de la lógica, la experiencia y la legalidad previstos
en el artículo 63 sesenta y tres de la Ley de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a
criterio de este Organismo existen elementos suficientes
para entrar al estudio de la queja presentada por el
ciudadano W del J A C, la cual fue signada con el número
de expediente C.O.D.H.E.Y. 570/2004.
Del cúmulo de evidencias que conforman el expediente
de queja que motiva la presente resolución, se
tiene que según manifestó el ciudadano
W del J A C el día 28 veintiocho de abril del
año 2004 dos mil cuatro, cuatro agentes de la
Policía Judicial del Estado, entre los que se
encontraba M K, lo interceptaron en la calle 33 treinta
y tres número 237 doscientos treinta y siete
del Fraccionamiento Wallis, ,mismos que lo interrogaron
a cerca del robo de motocicletas, afirmando que con
el afán de colaborar abordó una de las
camionetas oficiales de la Policía Judicial y
fue trasladado a los separos de la misma corporación,
siendo privado de su libertad durante seis horas y que
cuando su esposa fue a preguntar por él, personal
de la corporación negó la estancia en
dicho lugar, aseverando que recibió golpes, toques
eléctricos, y que le echaron agua mineral en
la naríz con el fin de que firmara una denuncia
en la cual se le inculpaba de robo de cuarenta y ocho
motocicletas, dejándolo libre posteriormente
diciéndole que se confundieron, que no era la
persona que estaban buscando, trasladándolo los
agentes a tres esquinas de su predio; al respecto podemos
concluir que en el presente caso no existe prueba alguna
que apoye el dicho del quejoso ya que ninguno de los
testigos que comparecieron a declarar ante este Organismo
manifestaron haber visto que éste abordara algún
vehículo de la Policía Judicial del Estado
en esa fecha o que hubieran visto que el quejoso presentara
alguna lesión corporal, pues ni siquiera su esposa
hizo alguna manifestación al respecto, por lo
tanto al no existir argumentos o indicios que apoyen
la versión del señor William Araiza Cárdenas,
no se puede fincar una responsabilidad a los servidores
públicos involucrados por estos hechos.
Por lo que respecta a los hechos motivo de inconformidad sucedidos
el día 13 trece de junio del año 2004
dos mil cuatro, se presume la veracidad del dicho del
quejoso en virtud de que existen pruebas suficientes
para acreditar lo afirmado en su queja inicial pues
obran en autos las declaraciones de testigos presenciales
de los hechos quienes manifestaron, en primer lugar,
que al estar circulando su vehículo sobre la
avenida principal del Fraccionamiento del Parque se
percató que a unos metros del lavadero Monforte
se encontraba estacionado el vehículo del agraviado
y que en el interior se encontraba éste el cual
lo tenía encañonado con una pistola el
agente judicial M K y ambos forcejeaban, y que en esos
momentos con la misma pistola lo golpea en la espalda,
y que otro judicial también lo estaba golpeando,
pero como éste se resistía a ser esposado,
uno de ellos sacó del vehículo oficial
una ametralladora con la que lo golpeaban, después
se percató que el quejoso arrancó a correr
al Car Wash y fue cuando ella también corrió
para ver que estaba pasando, y que momentos después
llegaron varias camionetas de las cuales descendieron
varios judiciales del grupo Delta, y cuando se introduce
el quejoso al lavadero de coches, M K y su acompañante
lo siguen es ahí en donde lo siguen golpeando
y al entrar entran cortando cartucho con sus ametralladoras,
por lo que la gente del Car Wash comenzó a gritar
que bajaran las armas y los citados elementos policíacos
solamente decían que estaban preparados para
usar armas; que después lo trasladaron a bordo
de una camioneta dándole vueltas por el parque,
y que fue el señor W del J A C quien le dijo
que durante el trayecto lo golpearon”, hechos
que son corroborados por la declaración de otro
testigo quien refirió que presenció la
revisión que le hicieron al vehículo del
quejoso los agentes de la Policía Judicial del
Estado gritándole que dónde tenía
la droga y que después lo subieron a una camioneta
blanca, le dieron “una vuelta” y lo volvieron
a bajar. Otro testigo de los hechos dijo que presenció
la revisión que le hicieron los agentes de la
Policía Judicial del Estado al ciudadano W A
C, que estaba a media cuadra de su domicilio cuando
vio que cinco personas se trasladaban al parecer en
un Corsa de color azul, que cuatro de los ocupantes
del vehículo corrieron por distintas direcciones
y el señor A C corrió y se metió
a un lavadero de coches que se encuentra en la esquina,
que detrás de él fue un judicial al que
conoce como M K, quien no le pidió permiso al
dueño del local para poder sacar a A C, y cuando
éste preguntó cuál era el motivo
el agente le dijo que por robo a casa habitación,
y que no podía sacar al quejoso porque éste
se abrazó de un poste que hay en el lavadero
y no se soltaba; también dijo que llegó
una segunda camioneta de la Policía Judicial
y de ella descendió una persona del sexo masculino
quien se metió al lavadero de una manera muy
agresiva y prepotente apuntando con una ametralladora
a todos los que se encontraban ahí y fue cuando
el dueño del local le dijo que bajara su arma
porque se le podía escapar un balazo pero el
judicial le dijo que no se metiera, que no pasaba nada
porque estaba entrenado para eso, pero el señor
M.M. le dijo que él era el dueño y no
les había dado permiso para entrar pero los judiciales
estuvieron forcejeando un rato hasta que lograron hacer
que se soltara el quejoso del poste; que le pidieron
al dueño del lavadero que los acompañe
para revisar el coche del quejoso para que fuera testigo,
también vio que bajen la refacción para
checar, que le devolvieron un portafolio después
de revisarlo y que después al no encontrar nada
que inculpara al señor Araiza, los judiciales
se retiraron con él también subiéndolo
a una de las camionetas y que después lo devolvieron
al mismo lugar, que escuchó que dijera el quejoso
que corrió porque semanas antes lo habían
confundido con un ladrón de motos y lo habían
torturado estos mismos agentes y que tenía miedo
que le pusieran droga para acusarlo”.
También encuentran sustento las afirmaciones del señor
A C, en las lesiones que presentó al momento
de interponer su queja ante este Organismo, de las cuales
se dio fe, mismas que aparecen impresas en las placas
fotográficas que obran en autos del presente
expediente, y según el testimonio de las personas
que presenciaron los hechos, se le infringieron al forcejear
éste con los agentes judiciales que intentaban
detenerlo y que después de haber realizado los
agentes policíacos la revisión al vehículo
del agraviado y al no encontrar “nada anormal”
en su conducta o en sus pertenencias, y al no evidenciar
delito alguno, tal como lo señalaron en su informe
rendido al Director de la Policía Judicial del
Estado y a este Organismo, el cual fue descrito en la
evidencia número 3 de esta resolución,
vulnerando de esta manera lo preceptuado en los artículos
2 y 3 del Código de Conducta Para Funcionarios
Encargados de Hacer Cumplir la Ley que rezan: “ARTÍCULO
2.- En el desempeño de sus tareas los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley respetarán
y protegerán la dignidad humana y mantendrán
y defenderán los derechos humanos de todas las
personas.” “ARTÍCULO 3.- Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley podrán usar
la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario
y en la medida que lo requiera el desempeño de
sus tareas”, circunstancias que en el presente
caso no se justifican ya que, no era necesario emplear
la fuerza excesivamente como sucedió en este
caso que se resuelve, pues el arma asignada a los agentes
sirvió como instrumento para golpear al ciudadano
A C, cuando el uso de armas de fuego se considera una
medida extrema y solamente se deberá emplear
cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada
o ponga en peligro, de algún modo, la vida de
otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto
delincuente aplicando medidas menos extremas, es decir,
que no era necesario que además del forcejeo
con el quejoso se le encañonara ni mucho menos
que se introdujeran los agentes de la Policía
Judicial del Estado al lavadero de autos de manera agresiva
y apuntando con una ametralladora a todas las personas
que ahí se encontraban, vulnerando de esta manera
el artículo 1 de la Convención Contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes ratificada por México el 23 veintitrés
de Enero de 1986 mil novecientos ochenta y seis, así
como el artículo 2 de la Convención Interamericana
Para Prevenir y Sancionar la Tortura ratificado por
nuestro país el 22 veintidós de junio
de 1987 mil novecientos ochenta y siete y el artículo
16 Constitucional, que textualmente dicen: “ARTÍCULO
1. A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por el término “tortura”
todo acto por el cual se inflija intencionalmente a
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla
por un acto que haya cometido, o se sospeche ha cometido,
de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o
por cualquier razón basada en cualquier tipo
de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u
otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia…”. ARTÍCULO 2.- “Para
los efectos de la presente Convención se entenderá
por tortura todo acto realizado intencionalmente por
el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación
criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal,
como medida preventiva, como pena o con cualquier otro
fin. Se entenderá también como tortura
la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima
o disminuir su capacidad física o mental, aunque
no causen dolor físico o angustia psíquica”.
“ARTÍCULO 16: Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Es importante destacar que la Procuraduría General de
Justicia del Estado no aportó prueba alguna para
sustentar su dicho a cerca de la no responsabilidad
de los servidores públicos a su cargo, es decir,
que a pesar de que en 3 tres ocasiones mediante oficios
O.Q. 534/2005, O.Q. 845/2005 y O.Q. 3630/2005 de fechas
25 veinticinco de enero, 06 seis de febrero y 25 veinticinco
de mayo del año en curso, respectivamente, este
Organismo solicitó a la Procuraduría General
de Justicia del Estado remitiera copias certificadas
de la libreta de registro de entradas y salidas de detenidos
correspondiente a los días 28 veintiocho de abril
y 13 trece de junio del año 2004 dos mil cuatro,
así como la remisión de las copias certificadas
de la Averiguación Previa número 1051/32/2004,
nunca se obtuvo una respuesta positiva, haciendo la
autoridad presunta responsable caso omiso a las diversas
solicitudes de esta Comisión, a pesar del apercibimiento
que se hiciera en el sentido de que en caso de incumplimiento
se estaría a lo dispuesto en el Título
Quinto Capítulo II de la Ley de la materia que
textualmente dice: “ARTÍCULO 89.- Las autoridades
y servidores públicos serán responsables
penal y administrativamente por los actos u omisiones
en que incurran durante y con motivo de las investigaciones
que realice la Comisión, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones constitucionales y
demás ordenamientos legales aplicables”.
“ARTÍCULO 90.- La Comisión podrá
rendir un informe especial cuando persistan actitudes
u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento
por parte de las autoridades o servidores públicos
que deban intervenir o colaborar en las investigaciones
que lleve a cabo dicha Comisión, no obstante
los requerimientos que ésta le hubiere formulado.
Igualmente, la Comisión podrá enviar a
cualquier autoridad o servidor público, así
como organizaciones en las que intervengan autoridades
estatales o municipales si así lo considera conveniente,
un informe especial sobre el comportamiento de sus instituciones
en cuanto al respeto de los derechos humanos, haciendo
las anotaciones y Recomendaciones necesarias para incidir
en la observancia de los mismos. Además de lo
anterior, la Comisión denunciará ante
los órganos competentes los delitos o faltas
que hubieren cometido las autoridades o servidores públicos
de que se trate…” “ARTÍCULO
91.- La comisión deberá hacer del conocimiento
de las autoridades superiores competentes, los actos
u omisiones en que incurran las autoridades o servidores
públicos, durante y con motivo de las investigaciones
que realiza dicha Comisión, para el efecto que
les sean aplicadas las sanciones administrativas que
correspondan. La autoridad superior deberá informar
a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias
impuestas”. Todo esto aunado al hecho de que en
fecha 02 dos de febrero del año 2005 dos mil
cinco, personal de este Organismo defensor de los derechos
humanos se constituyó al local que ocupa la Procuraduría
General de Justicia del Estado a efecto de recabar la
información anteriormente mencionada, consistiendo
la diligencia en realizar una inspección ocular
a la libreta de registro de entradas y salidas correspondiente
a los días 28 veintiocho de abril y 13 trece
de junio del año 2004 dos mil cuatro, a fin de
investigar si en esas fechas estuvo detenido el agraviado,
siendo el caso que como consta en el acta circunstanciada
descrita en la evidencia número 7 de la presente
resolución, Director Jurídico de la Policía
Judicial del Estado, manifestó al personal comisionado
que esa información debería ser solicitada
a través de un oficio, misma que ya había
sido solicitada en 2 ocasiones en fechas 26 veintiséis
de enero del año 2005 dos mil cinco, mediante
oficio número O.Q. 534/20005 y el 6 de febrero
del mismo año mediante oficio número O.Q.
845/2005, impidiendo de esta manera el acceso a la información
solicitada, violentándose los artículos
2, 70 y 71 fracción II de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y 82
de su Reglamento Interno que textualmente dicen: “ARTÍCULO
2.- Para el desempeño de sus funciones y para
el cumplimiento de sus fines la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Yucatán tendrá el
apoyo y colaboración de las autoridades y servidores
públicos estatales y municipales”. ARTÍCULO
70.- “El Presidente, el Oficial de Quejas, Orientación
y Seguimiento y los Visitadores podrán hacer
peticiones en el curso de las investigaciones que realicen.
Las peticiones deberán ser atendidas por las
autoridades o servidores públicos de manera obligatoria.
En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto
en el Título Quinto, Capítulo II de la
presente Ley”. ARTÍCULO 71.- “La
petición procede: …II.- Cuando se soliciten
documentos o cualquier otro tipo de pruebas”.
“ARTÍCULO 82.- Durante la investigación
de una queja, el Oficial de Quejas, Orientación
y Seguimiento, los visitadores o los funcionarios que
sean designados al efecto, podrán presentarse
a cualquier oficina administrativa o centro de reclusión
para comprobar cuantos datos fueren necesarios, hacer
las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades
o testigos o proceder al estudio de los expedientes
o documentación necesarios. Las autoridades deberán
dar las facilidades que se requieran para el buen desempeño
de las labores de investigación y permitir el
acceso a la documentación o los archivos respectivos”
RESOLUCION:
Por lo anteriormente expuesto y con las facultades otorgadas
por el artículo 21 fracción II de la Ley
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Yucatán, 95 fracción III de su Reglamento
Interno, hágase del conocimiento del Procurador
General de Justicia del Estado de Yucatán, que
a criterio de esta Comisión SI resultan responsables
de violaciones a los Derechos Humanos del señor
W del J A C los funcionarios públicos señalados
en el cuerpo de la presente resolución
Por los motivos antes expuestos, hágase al PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATAN, las siguientes:
RECOMENDACIONES
PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del
Estado, vigilar que en todo momento la actuación
del personal a su cargo se apegue a las disposiciones
contenidas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales
de derechos humanos firmados y ratificados por México
y con estricto respeto a los derechos humanos.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del
Estado, iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad
en contra de los Agentes de la Policía Judicial
del Estado que vulneraron el derecho a la integridad
y seguridad personal del ciudadano W del J A C.
TERCERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del
Estado, aplicar a los servidores públicos responsables
las sanciones administrativas que en su caso correspondan
de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se requiere, al PROCURADOR
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, que
la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación,
sea informada a este Organismo dentro del término
de diez días naturales siguientes a su notificación,
igualmente solicítesele que las pruebas correspondientes
a su cumplimiento, se envíen a esta Comisión
de Derechos Humanos dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha en que haya concluido
el plazo para informar sobre la aceptación de
la misma; en la inteligencia que la falta de presentación
de las pruebas, se considerará como la no aceptación
de esta Recomendación, quedando este Organismo
en libertad de hacer pública esta circunstancia.
La presente Recomendación, según lo dispuesto
por el apartado B del artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de
conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene
el carácter de documento público.
Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán,
Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende
se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación
y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la
Recomendación emitida en esta resolución
en términos de lo establecido en la fracción
VII del artículo 45 del Reglamento Interno de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento
se acuda ante las instancias nacionales e internacionales
que competan en términos del artículo
15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.
|
|