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- Recomendación 18/2007 -

Mérida, Yucatán, a dieciséis de octubre del año dos mil siete.

Atendiendo el estado que guarda el expediente número CODHEY 570/2004, iniciado por el ciudadano W del J A C en la que señaló hechos violatorios a los Derechos Humanos atribuibles a servidores públicos dependientes de la Policía Judicial del Estado, y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95 fracción II, 96, y 97 de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en la presente queja, al tenor siguiente:

COMPETENCIA:

Artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 3, 11 y demás relativos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como por los artículos 12, 95 y demás relativos de su Reglamento Interno.

HECHOS:

Primero: En fecha 14 catorce de junio del año 2004 dos mil cuatro, esta Comisión de Derechos Humanos recibió la comparecencia del ciudadano W del J A C, quien manifestó que: “comparece ante este Organismo a efecto de interponer formal queja en contra de agentes de la Policía Judicial del Estado, toda vez que el pasado 28 veintiocho de abril del presente año, cuatro agentes de la citada corporación entre ellos un vecino del de la voz de nombre Mario Kantún, lo interceptan en la calle 33 treinta y tres número 237 doscientos treinta y siete del fraccionamiento Wallis, en el predio de su madre la C. E C P, y lo interrogan sobre un robo de motocicletas, el cual colabora con la investigación y se sube a una de las camionetas oficiales de la Policía Judicial y es trasladado a los Separos de la misma corporación; ese día lo privaron de su libertad durante seis horas y cuando su esposa fue a preguntar por su esposo, personal de la corporación negó la estancia del quejoso, esa vez recibió golpes, toques eléctricos, así como le echaban agua mineral en la naríz con el fin de que firmara una denuncia en la cual se le inculpaba de robo de cuarenta y ocho motocicletas, sin lograr su objetivo; seguidamente lo dejan libre sacándolo por un portón negro en la parte trasera del mismo edificio y lo suben a un vehículo oficial diciéndole que se confundieron, que no era la persona que estaban buscando y lo trasladan a tres esquinas de su predio, el cual no interpuso denuncia alguna por los hechos descritos y las lesiones recibidas por parte de los agentes; seguidamente declara que el día de ayer trece de los corrientes, los mismos agentes lo vuelven a interceptar en la calle 53 cincuenta y tres B por 55 cincuenta y cinco del Fraccionamiento del Parque, esta vez con el pretexto de que le iban a registrar su vehículo por una revisión de rutina, le apuntan en las sienes con un arma, lo bajan del vehículo y le pregunta al agente de nombre M C el por qué de su actuar, manifestándole éste que se callara y que le diera todos los documentos que avalen la legalidad de su vehículo, al acceder a la petición del agente y encontrar que no había motivo para detenerlo, trataron de esposarlo y la reacción del quejoso fue correr a un Car Wash, por el temor ya causado en su persona por los hechos del veintiocho de abril, ubicado en la calle 53 cincuenta y tres B número 638 seiscientos treinta y ocho por 55 cincuenta y cinco y 10 diez del Fraccionamiento del Parque, propiedad del C. Raymundo Monforte, el cual entró corriendo a este lugar y pidió ayuda al propietario del negocio, y una vez ahí el mismo propietario les pidió a los agentes que bajaran las armas que ya habían encañonado, porque había gente que se encontraba en el negocio, y para evitar que lesionaran a algún cliente y que dejaran de golpear al quejoso, respondiendo los agentes que ellos están capacitados para manejar todo tipo de armas, haciendo caso omiso de la petición, que a pesar de la insistencia del propietario del negocio los agentes entran y sacan al quejoso y lo interrogan del por qué corrió respondiendo que le estaban apuntando con un arma y por ello corrió; posteriormente le dicen que tenga mucho cuidado con poner alguna queja o denuncia porque le iban a romper la madre, devolviéndole su documentación su teléfono celular y sus llaves, excepto su tarjeta de circulación diciéndole el Agente de nombre M K en voz baja que ya se podía ir y el de la voz se retira del lugar, posteriormente se traslada al Ministerio Público del Fuero Común a interponer la denuncia correspondiente la cual queda registrada con el número 1051/32/2004 por el delito de lesiones, en contra de los Agentes de la Policía Judicial del Estado. Asimismo manifiesta que por los hechos descritos se ha alterado su estado de salud ya que padece de los nervios, motivo por el cual teme por su salud, su integridad física y de su familia”.

EVIDENCIAS:

  1. Comparecencia del ciudadano W del J A C de fecha 14 catorce de junio del año 2004 dos mil cuatro, cuyo contenido ha sido transcrito en el apartado de hechos de esta resolución. Asimismo obran anexadas tres placas fotográficas en las que se pueden apreciar las lesiones que presenta el agraviado que consisten en hematomas en el cuello y en el abdomen, así como los daños que presenta el vehículo del agraviado en la portezuela.

  2. Acuerdo de fecha 15 quince de junio del año 2004 dos mil cuatro, por el que este Órgano Protector de los Derechos Humanos calificó la presente queja como presunta violación a los derechos humanos del agraviado W del J A C.

  3. Oficio número D.H. 826/2004 de fecha 21 veintiuno de julio del año 2004 dos mil cuatro suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado en el que los agentes presuntamente responsables reconocen haber realizado una inspección al agraviado en virtud de que, según manifestaron, el quejoso se negó a detener el vehículo en el que viajaba pero al no encontrar delito alguno se le indicó que se podía retirar.

  4. Acuerdo de fecha 04 cuatro de octubre del año 2004 dos mil cuatro por el que este Organismo decretó la apertura del término probatorio por el término de treinta días y se puso a la vista del quejoso por el mismo término.

  5. Acuerdo de calificación de pruebas de fecha 24 veinticuatro de enero del año 2005 dos mil cinco, por medio del cual se ordena realizar de oficio diversas probanzas.

  6. Oficio número O.Q. 534/2005, de fecha 25 veinticinco de enero del año 2005 dos mil cinco, por el que se notificó al Procurador General de Justicia del Estado el acuerdo que inmediatamente antecede, solicitándole remita copias certificadas de la Averiguación Previa número 1051/32ª/2004, misma que interpusiera el ciudadano W del J A C en contra de Agentes de la Policía Judicial del Estado y de la libreta de registro de entradas y salidas de detenidos correspondientes a los 28 días veintiocho de abril y 13 trece de junio del año 2004 dos mil cuatro, respectivamente.

  7. Acta circunstanciada de fecha 02 dos de febrero del año 2005 dos mil cinco por el cual personal de este Organismo hizo constar que: “en cumplimiento de mis funciones me constituí en el local que ocupa la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de recabar información con relación al expediente signado con el número CODHEY 570/2004; acto seguido hago constar que al pedir dicha información sobre el señor W del J A C, si se encuentra registrado en los libros de entradas y salidas los días 28 veintiocho de abril y 13 trece de junio me dijo el Licenciado A L, quien es Director Jurídico de la Policía Judicial del Estado, que esa información debería ser solicitada a través de un oficio, por tal motivo no fue posible dar cumplimiento al acuerdo de fecha 24 veinticuatro de enero del año 2005 dos mil cinco, por lo que procedí a retirarme de dicho lugar”.

  8. Oficio número O.Q. 845/2005 de fecha 06 seis de febrero del año 2005 dos mil cinco por el cual se le solicita al Director de la Policía Judicial del Estado fije fecha y hora para que personal adscrito a este Organismo se entreviste con el Agente M K R y se le requiere para que remita copias certificadas de la Averiguación Previa número 1051/32ª/2004, misma que interpusiera el ciudadano W del J A C en contra de Agentes de la Policía Judicial del Estado y de la libreta de registro de entradas y salidas de detenidos correspondientes a los 28 días veintiocho de abril y 13 trece de junio del año 2004 dos mil cuatro, respectivamente.

  9. Oficio número D.H. 221/2005 de fecha 14 catorce de febrero del año 2005 dos mil cinco por el cual el Subdirector de la Policía Judicial del Estado encargado del despacho señala el día 15 quince de marzo del año en curso a las 11:00 para que un visitador de este Organismo se constituya a las oficinas de la Policía Judicial y entreviste al Agente Judicial M K R en relación a los hechos que se investigan.

  10. Acta circunstanciada de fecha 15 quince de marzo del año 2005 dos mil cinco por el cual personal de este Organismo hizo constar que: “me constituí al local que ocupa la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de dar cabal cumplimiento al acuerdo de fecha 24 veinticuatro de enero del año en curso; asimismo hago constar tener a la vista al C. M A K R quien es Agente de la Policía Judicial del Estado, mismo que en relación a los hechos manifestó que son totalmente falsos los hechos de que se queja el señor W del J A C toda vez que dicha persona acompañada de tres sujetos más en el interior de un vehículo marca Chevi Monza, verde de cuatro puertas, mismos individuos que portaban tatuajes en varias partes del cuerpo, mismos que se encontraban circulando por las confluencias de las calles cincuenta y uno entre cincuenta del Fraccionamiento Pacabtún; aclara el de la voz que tienen la orden de que cuando vean un vehículo con más de cuatro o cinco personas a bordo de un vehículo y en actitud sospechosa se proceda a realizar revisión de rutina; por lo que el de la voz procedió a llamar al quejoso por medio del alta voz del vehículo oficial para que dicho quejoso se detuviera y así realizar dicha diligencia, siendo el caso que el quejoso en vez de detenerse aceleró para retirarse del lugar, siendo que se le persiguió hasta la calle 10 diez por 55 cincuenta y cinco, en la mera esquina, inclusive hay un lavadero cerca; cuando el de la voz se baja del vehículo para entrevistarse con el quejoso éste con la portezuela golpea a mi entrevistado y los demás compañeros del agraviado aprovechan la ocasión y se bajan y huyen, viendo el quejoso esto, igualmente emprendió la carrera y se introdujo a un predio que viene siendo un lavadero de nombre “Morgan”, por lo que mi entrevistado acepta que lo siguió hasta el lavadero, por lo que primeramente le pidió autorización al dueño de dicho lavadero para que pudiera hablar con él, siendo el caso que el señor aceptó y el quejoso empezó a insultar al de la voz y que lo amenazó con que mi entrevistado iba a perder su trabajo ya que era una persona influyente. De igual forma manifiesta que dicho quejoso empezó a gritar que en el interior de su vehículo habían $ 20,000.00 (veinte mil pesos) debajo de su asiento, por lo que el de la voz se solicitó al dueño de dicho lavadero que los acompañara hasta el vehículo para hacer la revisión y fuera testigo de lo que había en el interior del mismo, siendo el caso que procedieron a la revisión y no encontraron nada, así como también el quejoso en ese momento manifestó que únicamente tenía $ 200.00 doscientos pesos, por lo que después de terminada dicha diligencia el quejoso procedió a retirarse del lugar, por lo que no hubo detención alguna ni tampoco fue lesionado. Aclara mi entrevistado que ese día se encontraba con otro agente de nombre M S, pero que él se encuentra en la base de oriente”.

  11. Comparecencia del ciudadano W del J A C de fecha 24 veinticuatro de mayo del año 2005 dos mil cinco que textualmente dice: “que comparece para manifestar que a pesar de no haber regresado a este Organismo a darle seguimiento a su expediente de queja desde la fecha de su comparecencia, así como tampoco haber aportado probanza alguna, manifiesta que desea continuar con su queja, toda vez que señala el quejoso que el sufrió mucho lo que los judiciales le hicieron. Asimismo manifiesta que teme por su vida ya que los judiciales lo han estado persiguiendo cuando el compareciente va en su vehículo particular. De igual forma el de la voz se compromete a la brevedad posible a presentar a sus testigos, a efecto de que rindan su testimonio ya que ellos estuvieron presentes en el momento de su detención. Asimismo en este acto se le notifica que se requiere la declaración de su esposa, fijándose como fecha y hora el día de mañana veinticinco de mayo de los corrientes a las trece horas para que comparezca a este Organismo a emitir su declaración en relación a los hechos que se investigan. Por último manifiesta que en relación al señor R.M. que la persona que señaló en su queja y que es quien vio la detención, sabe el quejoso que es una persona que trabaja todo el día y que no se le puede encontrar en su casa, por lo que se compromete a hablar con él y pedirle acuda a este Organismo a emitir su declaración”.

  12. Comparecencia de la ciudadana R.M.I.M. de fecha 02 dos de julio del año 2005 dos mil cinco quien en relación a los hechos que se investigan dijo: “que comparece a este Organismo a efecto de dar su testimonio en relación a la detención de su esposo W A C, siendo el caso que manifestó que un domingo el cual no recuerda la fecha exacta cuando la de la voz se encontraba en compañía de sus dos hijos menores en su vehículo de la marca Mitsubichi, toda vez que se dirigían a un puesto ambulante de ropa propiedad de la compareciente el cual se encuentra ubicado en la colonia los Reyes de esta Ciudad, siendo el caso que el estar dirigiéndose a dicho lugar en donde su esposo horas antes se había dirigido para acomodar la ropa que venden en el puesto antes citado, por lo que al estar circulando la compareciente en su vehículo como se hace mención estando sobre la avenida principal del Fraccionamiento del Parque la de la voz se percata que a unos metros del lavadero Monforte se encontraba estacionado el vehículo de su esposo el cual reconoció, y que en el interior se encontraba su citado esposo al cual lo tenían encañonando con una pistola, y que la ver esto la compareciente se puso muy nerviosa y quedó estática sin poder hacer nada en ese momento ya que al igual estaban sus hijos menores, y como estaba del otro carril de la avenida solamente se detuvo a ver lo que estaba pasando, asimismo aclara que la persona que tenía encañonado su marido es el señor M K el cual sabe que es judicial ya que es su vecino, y que él siempre tiene problemas con sus esposo, de igual forma aclara que lo que si se percató es que su esposo estaba forcejando con el Policía Judicial antes citado, y que en esos momentos con la misma pistola lo golpea en la espalda, asimismo aclara que un compañero que iba con el Policía Judicial también estaba golpeado a su esposo y que como lo querían esposar, pero su esposo se resistía dicho sujeto sacó del vehículo judicial una ametralladora con la que golpean a su esposo, después se percató la compareciente que ante tales hechos su esposo arrancó a correr al Car Wash y fue cuando ella también corrió para ver que estaba pasando, asimismo aclara que momentos después llegaron varias camionetas de las cuales descendieron varios sujetos uniformados con ametralladoras que son judiciales del grupo Delta, y cuando su esposo se introduce al lavadero de coches, M K y su acompañante lo siguen es ahí en donde lo siguen golpeando y al entrar entran cortando cartucho con sus ametralladoras, por lo que la gente del Car Wash y la de la voz comenzaron a gritar que bajaran las armas por lo que los citados elementos decían que estaban preparados para usar armas. Por último manifiesta la de la voz que hasta la presente fecha policías judiciales se estacionan enfrente y en la puerta de su domicilio, permaneciendo ahí por varios minutos, y que después se retiran. Y que el día dos de mayo cuando la compareciente procedía a salir de su domicilio a repartir unas invitaciones del cumpleaños de su hijo, se percató al subirse al vehículo de su esposo Corsa sedan gris vio que judiciales la empezaron seguir hasta la casa en donde fue a dejar dicha invitación. Motivo por el cual la compareciente tiene temor a los judiciales. No omite manifestar mi entrevistada que el día que detuvieron a su esposo lo detienen y lo sacan sin autorización del dueño del Car Wash de nombre W M, y lo trasladan en una camioneta dando vueltas por el parque, aclara que su esposo le dijo que durante el trayecto lo golpearon”.

  13. Comparecencia del ciudadano G. de los R.A.C. de fecha 02 dos de julio del año 2005 dos mil cinco quien en relación a los hechos que se investigan dijo: “que comparece a este Organismo a efecto de dar su testimonio en relación a la detención de su hermanito William Araiza Cárdenas, siendo el caso que manifestó que un domingo el cual no recuerda la fecha exacta, cuando el de la voz se encontraba circulando sobre la avenida principal del Fraccionamiento del Parque toda vez que el compareciente se dirigía a Pacabtún, se percató que el coche de su hermanito estaba abandonado a media calle con las portezuelas abiertas, por lo que le llamó la atención ya que pensó que había chocado, pero vio gente amontonada un Car Wash y se dirigió a dicho lugar y fue cuando vio que a su hermanito lo estaban golpeando salvajemente por un judicial de nombre Mario Kantun y su acompañante, aclara que en ese momento vio que lo golpeen con la metralleta y con una pistola, asimismo vio que llegaran refuerzos de la judicial y fue cuando estando en el interior del Car Wash sacaron a golpes a su hermanito y se lo llevaron; aclara que todo fue a la fuerza y sin autorización del dueño del lavadero de coches”.

  14. Acuerdo de fecha 21 veintiuno de junio del año 2005 dos mil cinco por el cual se ordena girar atento oficio al Ciudadano R.M., propietario del lavadero de automóviles denominado “Morgan” ubicado en el predio número 638 seiscientos treinta y ocho de la calle 53-B cincuenta y tres letra B entre 55 cincuenta y cinco y 10 diez del Fraccionamiento del Parque de esta ciudad para que comparezca ante este Organismo el día viernes 24 veinticuatro de junio del año en curso a las 10:00 horas a efecto recabarle su declaración testimonial, ya que ésta resulta de vital importancia para la substanciación del presente expediente.

  15. Acta circunstanciada de fecha 22 veintidós de junio del año 2005 dos mil cinco por la cual personal de este Organismo defensor de derechos humanos hizo constar que: “me constituí al predio ubicado en la calle 53-B cincuenta y tres letra B número 638 seiscientos treinta y ocho entre 55 cincuenta y cinco y 10 diez del fraccionamiento del parque a efecto de entrevistarme con el señor R.M. en relación a la queja CODHEY 570/2004 pero al preguntar por él en su domicilio su esposa me informa que no se encuentra puesto que el señor M. trabaja todo el día y no tiene un horario fijo por lo que no es posible entrevistarlo ni tampoco que comparezca el día viernes 24 de junio a las instalaciones de la CODHEY para que rinda su testimonio tal y como lo establece el citatorio con número de oficio 4632/2005. Acto seguido la señora C. G. quien es esposa del señor M. me manifestó que también ella es testigo de los hechos por lo que consiente que la entreviste y por consiguiente manifiesta que el día de los hechos se encontraba en su casa cuando su papá le fue a avisar que habían policías con pistolas y ella fue al lavadero a ver a su esposo y a averiguar que pasaba; llega al lavadero y ve que en la esquina estaban los policías con el quejoso, estaba la camioneta blanca de los policías y atrás estaba el carro del quejoso y un judicial lo estaba revisando, le gritaba que dónde tenía la droga y lo amenazaban. Seguidamente lo subieron a la camioneta dieron una vuelta y lo volvieron a bajar. La señora García me manifiesta que conoce al quejoso como “el mudo”, que sabe vende discos y constantemente trae su auto a su lavadero y a uno de los policías que agredió al quejoso de nombre M K porque se llevaba con su esposo y porque pasaba por su casa”.

  16. Comparecencia espontánea de fecha 21 veintiuno de septiembre del año 2005 dos mil cinco de una persona que solicitó la confidencialidad de su nombre por temor a represalias de los Agentes de la Policía Judicial, a los que considera personas muy agresivas, quien manifestó que: “presenció la revisión que le hicieron los agentes de la Policía Judicial del Estado al ciudadano William Araiza Cárdenas, que estaba a media cuadra de su domicilio cuando vio que cinco personas se trasladaban al parecer en un Corsa de color azul, que cuatro de los ocupantes del vehículo corrieron por distintas direcciones y el señor Araiza Cárdenas corrió y se metió a un lavadero de coches que se encuentra en la esquina, que detrás de él fue un judicial al que conoce como M K, quien no le pidió permiso al dueño del local para poder sacar a A C, y cuando éste preguntó cuál era el motivo por el cual lo perseguían, el agente le dijo que por robo a casa habitación, enseguida entró al local pero no podía sacar al quejoso porque éste se abrazó de un poste que hay en el lavadero y no se soltaba; también dijo que llegó una segunda camioneta de la Policía Judicial y de ella descendió una persona del sexo masculino quien se metió al lavadero de una manera muy agresiva y prepotente apuntando con una ametralladora a todos los que se encontraban ahí y fue cuando el dueño del local le dijo que bajara su arma porque se le podía escapar un balazo pero el judicial le dijo que no se metiera, que no pasaba nada porque estaba entrenado para eso, pero el señor M.M. le dijo que era el dueño del local y no les había dado permiso para entrar pero los judiciales estuvieron forcejeando un rato con él hasta que lograron hacer que se soltara del poste; que le pidieron al dueño del lavadero que los acompañe para revisar el coche del quejoso para que fuera testigo, también vio que bajen la refacción para checar, que le devolvieron un portafolio después de revisarlo, y que después al no encontrar nada que inculpara al señor A, los judiciales se retiraron con él también subiéndolo a una de las camionetas y que después lo devolvieron al mismo lugar, que escuchó que dijera el quejoso que corrió porque semanas antes lo habían confundido con un ladrón de motos y lo habían torturado estos mismos agentes y que tenía miedo que le pusieran droga para acusarlo”.

SITUACION JURIDICA:

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que la conducta de los Agentes de la Policía Judicial pertenecientes al Procuraduría General de Justicia del Estado, en el presente caso vulneraron en perjuicio del señor W del J A C los principios de trato humano y digno y el derecho a que se proteja su integridad y seguridad personal.

OBSERVACIONES

Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, así como de la valoración que en conjunto se hace de las mismas conforme a los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad previstos en el artículo 63 sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a criterio de este Organismo existen elementos suficientes para entrar al estudio de la queja presentada por el ciudadano W del J A C, la cual fue signada con el número de expediente C.O.D.H.E.Y. 570/2004.

Del cúmulo de evidencias que conforman el expediente de queja que motiva la presente resolución, se tiene que según manifestó el ciudadano W del J A C el día 28 veintiocho de abril del año 2004 dos mil cuatro, cuatro agentes de la Policía Judicial del Estado, entre los que se encontraba M K, lo interceptaron en la calle 33 treinta y tres número 237 doscientos treinta y siete del Fraccionamiento Wallis, ,mismos que lo interrogaron a cerca del robo de motocicletas, afirmando que con el afán de colaborar abordó una de las camionetas oficiales de la Policía Judicial y fue trasladado a los separos de la misma corporación, siendo privado de su libertad durante seis horas y que cuando su esposa fue a preguntar por él, personal de la corporación negó la estancia en dicho lugar, aseverando que recibió golpes, toques eléctricos, y que le echaron agua mineral en la naríz con el fin de que firmara una denuncia en la cual se le inculpaba de robo de cuarenta y ocho motocicletas, dejándolo libre posteriormente diciéndole que se confundieron, que no era la persona que estaban buscando, trasladándolo los agentes a tres esquinas de su predio; al respecto podemos concluir que en el presente caso no existe prueba alguna que apoye el dicho del quejoso ya que ninguno de los testigos que comparecieron a declarar ante este Organismo manifestaron haber visto que éste abordara algún vehículo de la Policía Judicial del Estado en esa fecha o que hubieran visto que el quejoso presentara alguna lesión corporal, pues ni siquiera su esposa hizo alguna manifestación al respecto, por lo tanto al no existir argumentos o indicios que apoyen la versión del señor William Araiza Cárdenas, no se puede fincar una responsabilidad a los servidores públicos involucrados por estos hechos.

Por lo que respecta a los hechos motivo de inconformidad sucedidos el día 13 trece de junio del año 2004 dos mil cuatro, se presume la veracidad del dicho del quejoso en virtud de que existen pruebas suficientes para acreditar lo afirmado en su queja inicial pues obran en autos las declaraciones de testigos presenciales de los hechos quienes manifestaron, en primer lugar, que al estar circulando su vehículo sobre la avenida principal del Fraccionamiento del Parque se percató que a unos metros del lavadero Monforte se encontraba estacionado el vehículo del agraviado y que en el interior se encontraba éste el cual lo tenía encañonado con una pistola el agente judicial M K y ambos forcejeaban, y que en esos momentos con la misma pistola lo golpea en la espalda, y que otro judicial también lo estaba golpeando, pero como éste se resistía a ser esposado, uno de ellos sacó del vehículo oficial una ametralladora con la que lo golpeaban, después se percató que el quejoso arrancó a correr al Car Wash y fue cuando ella también corrió para ver que estaba pasando, y que momentos después llegaron varias camionetas de las cuales descendieron varios judiciales del grupo Delta, y cuando se introduce el quejoso al lavadero de coches, M K y su acompañante lo siguen es ahí en donde lo siguen golpeando y al entrar entran cortando cartucho con sus ametralladoras, por lo que la gente del Car Wash comenzó a gritar que bajaran las armas y los citados elementos policíacos solamente decían que estaban preparados para usar armas; que después lo trasladaron a bordo de una camioneta dándole vueltas por el parque, y que fue el señor W del J A C quien le dijo que durante el trayecto lo golpearon”, hechos que son corroborados por la declaración de otro testigo quien refirió que presenció la revisión que le hicieron al vehículo del quejoso los agentes de la Policía Judicial del Estado gritándole que dónde tenía la droga y que después lo subieron a una camioneta blanca, le dieron “una vuelta” y lo volvieron a bajar. Otro testigo de los hechos dijo que presenció la revisión que le hicieron los agentes de la Policía Judicial del Estado al ciudadano W A C, que estaba a media cuadra de su domicilio cuando vio que cinco personas se trasladaban al parecer en un Corsa de color azul, que cuatro de los ocupantes del vehículo corrieron por distintas direcciones y el señor A C corrió y se metió a un lavadero de coches que se encuentra en la esquina, que detrás de él fue un judicial al que conoce como M K, quien no le pidió permiso al dueño del local para poder sacar a A C, y cuando éste preguntó cuál era el motivo el agente le dijo que por robo a casa habitación, y que no podía sacar al quejoso porque éste se abrazó de un poste que hay en el lavadero y no se soltaba; también dijo que llegó una segunda camioneta de la Policía Judicial y de ella descendió una persona del sexo masculino quien se metió al lavadero de una manera muy agresiva y prepotente apuntando con una ametralladora a todos los que se encontraban ahí y fue cuando el dueño del local le dijo que bajara su arma porque se le podía escapar un balazo pero el judicial le dijo que no se metiera, que no pasaba nada porque estaba entrenado para eso, pero el señor M.M. le dijo que él era el dueño y no les había dado permiso para entrar pero los judiciales estuvieron forcejeando un rato hasta que lograron hacer que se soltara el quejoso del poste; que le pidieron al dueño del lavadero que los acompañe para revisar el coche del quejoso para que fuera testigo, también vio que bajen la refacción para checar, que le devolvieron un portafolio después de revisarlo y que después al no encontrar nada que inculpara al señor Araiza, los judiciales se retiraron con él también subiéndolo a una de las camionetas y que después lo devolvieron al mismo lugar, que escuchó que dijera el quejoso que corrió porque semanas antes lo habían confundido con un ladrón de motos y lo habían torturado estos mismos agentes y que tenía miedo que le pusieran droga para acusarlo”.

También encuentran sustento las afirmaciones del señor A C, en las lesiones que presentó al momento de interponer su queja ante este Organismo, de las cuales se dio fe, mismas que aparecen impresas en las placas fotográficas que obran en autos del presente expediente, y según el testimonio de las personas que presenciaron los hechos, se le infringieron al forcejear éste con los agentes judiciales que intentaban detenerlo y que después de haber realizado los agentes policíacos la revisión al vehículo del agraviado y al no encontrar “nada anormal” en su conducta o en sus pertenencias, y al no evidenciar delito alguno, tal como lo señalaron en su informe rendido al Director de la Policía Judicial del Estado y a este Organismo, el cual fue descrito en la evidencia número 3 de esta resolución, vulnerando de esta manera lo preceptuado en los artículos 2 y 3 del Código de Conducta Para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley que rezan: “ARTÍCULO 2.- En el desempeño de sus tareas los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.” “ARTÍCULO 3.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, circunstancias que en el presente caso no se justifican ya que, no era necesario emplear la fuerza excesivamente como sucedió en este caso que se resuelve, pues el arma asignada a los agentes sirvió como instrumento para golpear al ciudadano A C, cuando el uso de armas de fuego se considera una medida extrema y solamente se deberá emplear cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas, es decir, que no era necesario que además del forcejeo con el quejoso se le encañonara ni mucho menos que se introdujeran los agentes de la Policía Judicial del Estado al lavadero de autos de manera agresiva y apuntando con una ametralladora a todas las personas que ahí se encontraban, vulnerando de esta manera el artículo 1 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ratificada por México el 23 veintitrés de Enero de 1986 mil novecientos ochenta y seis, así como el artículo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura ratificado por nuestro país el 22 veintidós de junio de 1987 mil novecientos ochenta y siete y el artículo 16 Constitucional, que textualmente dicen: “ARTÍCULO 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche ha cometido, de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia…”. ARTÍCULO 2.- “Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. “ARTÍCULO 16: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Es importante destacar que la Procuraduría General de Justicia del Estado no aportó prueba alguna para sustentar su dicho a cerca de la no responsabilidad de los servidores públicos a su cargo, es decir, que a pesar de que en 3 tres ocasiones mediante oficios O.Q. 534/2005, O.Q. 845/2005 y O.Q. 3630/2005 de fechas 25 veinticinco de enero, 06 seis de febrero y 25 veinticinco de mayo del año en curso, respectivamente, este Organismo solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Estado remitiera copias certificadas de la libreta de registro de entradas y salidas de detenidos correspondiente a los días 28 veintiocho de abril y 13 trece de junio del año 2004 dos mil cuatro, así como la remisión de las copias certificadas de la Averiguación Previa número 1051/32/2004, nunca se obtuvo una respuesta positiva, haciendo la autoridad presunta responsable caso omiso a las diversas solicitudes de esta Comisión, a pesar del apercibimiento que se hiciera en el sentido de que en caso de incumplimiento se estaría a lo dispuesto en el Título Quinto Capítulo II de la Ley de la materia que textualmente dice: “ARTÍCULO 89.- Las autoridades y servidores públicos serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con motivo de las investigaciones que realice la Comisión, de conformidad con lo establecido en las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos legales aplicables”. “ARTÍCULO 90.- La Comisión podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades o servidores públicos que deban intervenir o colaborar en las investigaciones que lleve a cabo dicha Comisión, no obstante los requerimientos que ésta le hubiere formulado. Igualmente, la Comisión podrá enviar a cualquier autoridad o servidor público, así como organizaciones en las que intervengan autoridades estatales o municipales si así lo considera conveniente, un informe especial sobre el comportamiento de sus instituciones en cuanto al respeto de los derechos humanos, haciendo las anotaciones y Recomendaciones necesarias para incidir en la observancia de los mismos. Además de lo anterior, la Comisión denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que hubieren cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate…” “ARTÍCULO 91.- La comisión deberá hacer del conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran las autoridades o servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realiza dicha Comisión, para el efecto que les sean aplicadas las sanciones administrativas que correspondan. La autoridad superior deberá informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas”. Todo esto aunado al hecho de que en fecha 02 dos de febrero del año 2005 dos mil cinco, personal de este Organismo defensor de los derechos humanos se constituyó al local que ocupa la Procuraduría General de Justicia del Estado a efecto de recabar la información anteriormente mencionada, consistiendo la diligencia en realizar una inspección ocular a la libreta de registro de entradas y salidas correspondiente a los días 28 veintiocho de abril y 13 trece de junio del año 2004 dos mil cuatro, a fin de investigar si en esas fechas estuvo detenido el agraviado, siendo el caso que como consta en el acta circunstanciada descrita en la evidencia número 7 de la presente resolución, Director Jurídico de la Policía Judicial del Estado, manifestó al personal comisionado que esa información debería ser solicitada a través de un oficio, misma que ya había sido solicitada en 2 ocasiones en fechas 26 veintiséis de enero del año 2005 dos mil cinco, mediante oficio número O.Q. 534/20005 y el 6 de febrero del mismo año mediante oficio número O.Q. 845/2005, impidiendo de esta manera el acceso a la información solicitada, violentándose los artículos 2, 70 y 71 fracción II de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y 82 de su Reglamento Interno que textualmente dicen: “ARTÍCULO 2.- Para el desempeño de sus funciones y para el cumplimiento de sus fines la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán tendrá el apoyo y colaboración de las autoridades y servidores públicos estatales y municipales”. ARTÍCULO 70.- “El Presidente, el Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento y los Visitadores podrán hacer peticiones en el curso de las investigaciones que realicen. Las peticiones deberán ser atendidas por las autoridades o servidores públicos de manera obligatoria. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo II de la presente Ley”. ARTÍCULO 71.- “La petición procede: …II.- Cuando se soliciten documentos o cualquier otro tipo de pruebas”. “ARTÍCULO 82.- Durante la investigación de una queja, el Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento, los visitadores o los funcionarios que sean designados al efecto, podrán presentarse a cualquier oficina administrativa o centro de reclusión para comprobar cuantos datos fueren necesarios, hacer las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o testigos o proceder al estudio de los expedientes o documentación necesarios. Las autoridades deberán dar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación y permitir el acceso a la documentación o los archivos respectivos”

RESOLUCION:

Por lo anteriormente expuesto y con las facultades otorgadas por el artículo 21 fracción II de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, 95 fracción III de su Reglamento Interno, hágase del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, que a criterio de esta Comisión SI resultan responsables de violaciones a los Derechos Humanos del señor W del J A C los funcionarios públicos señalados en el cuerpo de la presente resolución

Por los motivos antes expuestos, hágase al PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATAN, las siguientes:

RECOMENDACIONES

PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado, vigilar que en todo momento la actuación del personal a su cargo se apegue a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México y con estricto respeto a los derechos humanos.

SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado, iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los Agentes de la Policía Judicial del Estado que vulneraron el derecho a la integridad y seguridad personal del ciudadano W del J A C.

TERCERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado, aplicar a los servidores públicos responsables las sanciones administrativas que en su caso correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se requiere, al PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, sea informada a este Organismo dentro del término de diez días naturales siguientes a su notificación, igualmente solicítesele que las pruebas correspondientes a su cumplimiento, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con el 74 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, tiene el carácter de documento público.

Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la Recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.

 
CNDH FMOPDH FIO