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Mérida, Yucatán a dieciséis de julio de dos mil nueve.
Atento el estado que guarda el expediente CODHEY 463/2007, relativo a la queja iniciada de Oficio por este Organismo, por hechos violatorios de derechos humanos cometidos en agravio del señor C Y Ch, C Y Ch y J R Y Ch, atribuibles a Servidores Públicos dependientes de la Dirección de la Policía Judicial y de Averiguaciones Previas, ambos dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado; y no habiendo diligencias pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97, de su Reglamento Interno, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, al tenor siguiente:
COMPETENCIA:
Los dispositivos legales 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 75 Bis, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; numerales 3 y 11, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; 12, 95, fracción II, de su Reglamento Interno.
DESCRIPCION DE HECHOS:
PRIMERO.- El cuatro de agosto de dos mil siete, se inició de manera oficiosa la presente queja, en virtud de la nota periodística publicada en el rotativo denominado “Diario de Yucatán”, el uno de agosto de dos mil siete, toda vez que de la misma se apreciaron hechos posiblemente violatorios a los derechos humanos de los señores C Y Ch y sus hijos C y J R, ambos de apellidos Yam Chablé.
SEGUNDO.- En tal virtud, el siete de agosto de dos mil siete, personal de este Organismo se constituyó al Centro de Readaptación Social de esta ciudad, entrevistando a C Y Ch, quien en lo conducente manifestó: “…que el día veinticuatro de julio del año en curso, alrededor de las trece horas con treinta minutos se encontraba almorzando en compañía de su hijo de nombre C Y Ch, en la construcción del nuevo Fraccionamiento denominado “Nuevo San José Tecoh III”, a la altura de la fábrica de Materiales “MAPSA” y la colonia Plan de Ayala, cuando se le acercaron cuatro personas, quienes no podría describir en estos momentos, pero si los tuviera a la vista los reconocería, mismos que con lujo de violencia lo levantaron de donde estaba comiendo, específicamente en la calle ciento setenta y nueve por sesenta y ocho, esquina de la casa en construcción con número trescientos noventa y nueve, quienes no le mostraron orden de aprehensión alguna, pero dichos sujetos sacaron sus pistolas, posteriormente lo suben a un vehículo de la marca Nissan Tsuru, ignorando el de la voz a donde lo trasladarían, que su hijo de nombre C Y Ch también fue subido a otro vehículo, ignorando las placas y modelo, que hasta la presente fecha no sabe que pasó con su hijo, que durante el trayecto una persona le empezó a preguntar que si sabe a donde lo llevan, pero al responder el de la voz que no sabía, éste lo abofeteaba; seguidamente al llegar a los separos de la Policía Judicial y no querer firmar una declaración que le estaban entregando, le tapan los ojos con algodón y le pasan cinta en la cabeza para que no se caiga, posteriormente le echan agua mineral en la nariz, lo golpean en distintas partes del cuerpo, le dan toques eléctricos en el mismo y le hacen firmar en ese momento una declaración que realizaron dichos judiciales, que nunca estuvo presente defensor de oficio alguno en alguna diligencia en la policía judicial; que ahora sabe que está acusado del delito de homicidio ante el Juzgado Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, ignorando su número de Causa Penal. Acto seguido, el doctor externo de esta Comisión, Enrique Eduardo Rejón Ávila, valoró al agraviado quien señaló dolor en la parrilla costal izquierda, manifestando dicho galeno que no se apreciaba lesión visible, ni palpable…”
TERCERO.- El trece de agosto de dos mil siete, compareció ante esta Comisión, el ciudadano C Y Ch, quien manifestó: “…que el veinticuatro de julio de este año fue detenido junto con su papá y su hermano mientras estaban almorzando en el predio número trescientos cuarenta y uno, de la calle ciento setenta y nueve, por sesenta y ocho, de la colonia Nueva San José, pegado a “MAPSA” (materiales periférico), que es el lugar donde su papá se queda a velar, los agarraron a las catorce horas y fueron subidos en dos vehículos colores plateado y negro, donde iban el de la voz, su papá y su hermano y los llevaron a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que no saben si alguien vio los hechos porque la policía sólo entró y se los llevó y no se pudieron fijar si había alguien más o no; al llegar los separaron de su padre y a ellos los llevaron a la oficina de homicidios, a la media hora el de la voz fue el primero en ser llevado con su papá, estando esposado, le fueron puestos dos pedazos de algodón en los ojos y vendado con cinta canela y puesto frente a la pared escuchaba que le decían a su papá que si no decía lo que había hecho a ellos les iban a “romper la madre” y su papá contestó que aceptaba lo que sea con tal de que a sus hijos los dejaran salir de ese lugar; el de la voz fue llevado a su casa a las once de la noche por tres elementos de la policía judicial.”
CUARTO.- En esa propia fecha, compareció el ciudadano J R Y Ch, el cual expuso: “…Que aproximadamente a los diez minutos de haberse llevado a su hermano al lugar donde estaba su papá, lo llevaron a él, pero antes recibió insultos de uno de los judiciales que lo llevaban, así como también fue vendado de sus ojos con cinta canela, estando en el mismo lugar que su hermano y su papá, lo pegaron a la pared y le hicieron la misma amenaza de su padre, que si no decía lo que había hecho seguirían golpeando a sus hijos (pero aclara el de la voz que en realidad no los golpearon), luego junto con su hermano los llevaron al mismo lugar donde los tenían originalmente y a pesar de que ya les habían quitado la cinta de sus ojos, les dijeron que no se voltearan a ver; siendo llevado con su hermano a su casa alrededor de las once de la noche…”
EVIDENCIAS:
De entre estas destacan:
Entrevista del agraviado C Y Ch, el siete de agosto de dos mil siete, cuyo contenido ha quedado trascrito en el apartado de hechos de la presente resolución.
Comparecencia espontánea de los ciudadanos C y J R, ambos de apellidos Y Ch, el trece de agosto de dos mil siete, que de igual manera ha sido transcrita en el apartado que precede.
Oficio D.J.0856/2007, de diecisiete de agosto de dos mil siete, suscrito por el Director del Centro de Readaptación Social del Estado, a través del cual remite copia certificada del examen médico efectuado al agraviado C Y Ch, por el Doctor Vicente López Vega, en su ingreso el veintiséis de julio de dos mil siete, con el siguiente resultado: “EXAMEN MÉDICO: …se observa mancha hipocrómica en tórax posterior, dorso de brazo izquierdo, antebrazo y ambos miembros inferiores; dolor moderado en ambas regiones renales; cardiopulmonar sin compromiso F.C. 92 X; dolor leve en epigastrio, resto del E.F. normal.” DIAGNOSTICO: Policontundido leve y probable vitíligo…”
Copia certificada de la averiguación previa 653/19ª/2007, remitida vía colaboración, por el entonces Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, actualmente Juez Quinto Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, las cuales obran dentro de la causa penal 342/2007, mediante oficio 4047/2007, de veinte de agosto de dos mil siete, en la cual toman relevancia las siguientes constancias:
- Comparecencia espontánea del señor C Y Ch, ante la Licenciada en Derecho Rubí del Carmen Pech Yam, titular de la Décimo Novena agencia investigadora del Ministerio Público, el veinticuatro de julio de dos mil siete, en la que después de relatar hechos relacionados con el delito sujeto a investigación, aparece haber manifestado “que se daba por detenido sin presión alguna y por su propia voluntad”, y que al respecto dicha autoridad acordó que siendo las veinte horas, de ese propio día, decretaba la formal retención del aludido quejoso, por así haberlo manifestado él mismo, enterándolo del contenido íntegro del artículo 241, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, ordenándose su ingreso en el área de seguridad de la Policía Judicial del Estado, previo los exámenes de integridad física y psicofisiológico que se le practicaran. Asimismo, se dio fe de que presentaba las siguientes lesiones: escoriación en el dedo pulgar de la mano derecha, la cual manifestó que la tenía desde antes de su detención.
- Declaración Ministerial emitida por el agraviado C Y Ch, el veinticuatro de julio de dos mil siete, en calidad de detenido ante la autoridad investigadora de la agencia décimo novena, en la que aparece que estuvo asistido de un defensor de oficio, y que señaló que se afirmaba y ratificaba al tenor de su primera declaración emitida ante esa autoridad.
- Examen de integridad física, realizado el veinticuatro de julio de dos mil siete, a las trece horas con treinta minutos, en la persona del señor C Y Ch, por galenos del Servicio Médico Forense, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se concluyó a la exploración física, que no se encontraron huellas de lesiones externas.
- Informe de veinticuatro de julio de dos mil siete, realizado por Arturo Ojeda Estrada, agente de la Policía Judicial del Estado, quien fue asignado para la investigación de los hechos relacionados con la averiguación previa 653/19ª/2007, en el que se advierte, en lo conducente: “…Ya con esta información pude saber que el fraccionamiento que se encuentra enfrente de la empresa denominada “MAPSA”, de Periférico Sur, es el Fraccionamiento Nueva San José Tecoh II, lugar en donde al estar localizando al referido “EL PINTO”, pude observar que caminando en la avenida principal de dicho Fraccionamiento, se encontraba una persona del sexo masculino el cual coincidía con las características de “EL PINTO”, misma persona a quien abordé e identificándome plenamente como agente de la Policía Judicial del Estado, esta persona dijo responder al nombre de C Y CH…y al entrevistarlo en relación a los hechos que se investigan, éste cayó en contradicciones al responder, por tal motivo se le invitó a esta Policía Judicial del Estado, a fin de entrevistarlo en relación a los hechos que se investigan, aceptando éste, por lo que ya en la guardia de agentes de esta Policía Judicial, y al ser cuestionado en torno a los hechos y a lo antes investigado por el lugar de los hechos, éste terminó por manifestar de manera espontánea: Que el día viernes 20 veinte de julio del 2007 dos mil siete, había ido a llevar unas maderas de la obra en donde trabaja hacia su domicilio, siendo que aproximadamente las 12:00 doce horas, con cero minutos, al retornar de nueva cuenta a su centro de trabajo, a bordo de su bicicleta de color negro de las antiguas, y siendo que al estar pasando a las puertas del predio de la casa de “DON CH”, éste salió a la calle y lo llamó invitándolo a que ingirieran bebidas embriagantes, por lo que en un principio el entrevistado le dijo que no, ya que tenía que regresar a trabajar, pero ante la insistencia del ahora occiso, accedió a tal invitación, entonces el entrevistado entró al predio de “DON CH”, y se dirigió junto con el occiso a la terraza del predio en mención, aclarando el entrevistado que su bicicleta en mención la dejó casi en la entrada del predio de “DON CH”, entonces el entrevistado y “DON CH”, al estar ya en la terraza del predio, Y Ch refirió que “DON CH” se sentó en una silla y el entrevistado en un block, y que en ese momento el ahora occiso le dio dinero al entrevistado para comprar la primera caguama de las llamadas “misiles”, y éste acudió al Mini Súper que se ubica a unos metros de la casa de “DON CH” (ahora occiso), y compró la primera caguama en mención, entonces al gastarse esta, el entrevistado le dijo a “DON CH” (ahora occiso) que a él le tocaba su tanda, entonces C Y Ch, fue al Mini Súper y compró otra caguama, siendo en total dos ocasiones las que acudió a comprar cervezas tipo caguama de las llamadas “misil” en el Mini Súper, y que al gastarse las cervezas en mención, el ahora occiso le dijo que quería seguir tomando pero ahora licor “para el desempance”, por lo que el entrevistado acudió a comprar un litro de licor de la marca “BACELIS” a la licorería que se ubica casi enfrente de la casa del occiso, siendo que el entrevistado cruzó el camellón de la avenida de la calle 60 sesenta, y ya al comprar el litro de licor de la marca “BACELIS” de la misma forma regresó al Mini Súper y compró un refresco de litro de la marca “COCA-COLA”, ya que “DON CH”, con ese refresco le gustaba tomar el licor, y que fue en total dos ocasiones las que acudió a comprar el licor de un litro cada una, y que después de gastarse el licor en mención, el entrevistado y “DON CH” bajaron unas frutas de mamey, mismas que el occiso guardó en el interior del predio, momento del que aprovechó C Y CH (a) “EL PINTO”, para bajar unas naranjas y fue en esos momentos que salía el ahora occiso de su predio, y se percató que C estaba bajando sus naranjas, y comenzó a decirle al entrevistado que era un pinche ladrón, al mismo tiempo que le decía “Chinga a tu madre, te voy a partir la madre por rata”, lo que C Y CH (a) “EL PINTO”, también se hizo de palabras con el ahora occiso, y le reclamó “por qué me insultas si yo no te estaba insultando y no te estoy robando, si quieres te pago $10.00 (diez pesos, moneda nacional) por las naranjas”, y que éste seguía con la actitud de insultarlo, pero en el camino el ahora occiso tomó una piedra y se empezó a acercar al entrevistado, entonces C Y Ch, al ver que “DON CH”, tenía en su mano una piedra y al pensar que con ella lo iba a lesionar, entonces en ese momento logra el entrevistado golpear la mano de “DON CH”, donde tenía la piedra, la cual se cae al suelo, pero el ahora occiso siguió insultándolo, entonces el entrevistado al ya estar molesto y harto de que “DON CH” lo esté insultando, sintió coraje y fuertemente empujó con su mano la cabeza del ahora occiso, lo que ocasionó que “DON CH” se cayera al suelo, pero este se para de nueva cuenta, entonces el entrevistado ya estando molesto se dirigió a la terraza del predio en cuestión y de ahí se apoderó de una coa, misma que se encontraba en el piso de cemento de la terraza en mención, entonces después el entrevistado se dirigió donde se encontraba “DON CH”, y con la coa en mano, empezó a agredir al ahora occiso, pero sólo para que este se callara de los insultos, ya que en ningún momento quería lastimar al ahora occiso, entonces después el entrevistado tiró la coa, pero que ignora donde cayó, pero “DON CH” no dejaba de insultarlo y de tratarlo como un ladrón, entonces el entrevistado ya estaba demasiado molesto, entonces de nueva cuenta regresó a la terraza y de ahí se apoderó de un machete que estaba junto a la pared de la casa del ahora occiso, entonces se acercó hacia “DON CH”, y con el machete que había agarrado primero lesionó al ahora fallecido a la altura del estómago, siendo que por la lesión que le ocasionó el machetazo “DON CH”, se cayó boca abajo al suelo, pero una vez estando ahí, el ahora occiso se volteó nuevamente y al estar con la mirada hacia arriba, entonces en ese momento con el mismo machete que tenía agarrado y con fuerza lesiona en la cabeza a “DON CH”, entonces al ver el tamaño de la lesión que le produjo el machetazo que le dio el entrevistado, dejó el machete asentado en un árbol cercano, y después fue por su bicicleta de color negro, antigua, que había dejado en la entrada principal del predio y se retiró del lugar; no omite referir el entrevistado que la hora aproximada en la cual se retira del lugar, fue aproximadamente las 18:00 dieciocho horas con cero minutos, y que al lugar donde se dirigió, fue a la obra donde trabaja, lugar en donde permaneció escondido hasta el día de hoy en que fue localizado, pero refiere el entrevistado que debido al estado de ebriedad en el que se encontraba, no pensó haber matado a “DON CH”, y fue hasta el día domingo 22 veintidós de los corrientes, cuando se enteró por medio de un periódico local, que “DON CH” había fallecido por un machetazo en la cabeza, recordando en ese momento los hechos sucedidos el día viernes 20 veinte de junio de los corrientes, y que incluso se puso a llorar, ya que llegó a la conclusión que él había matado a “DON CH” por los machetazos que le había propinado; por lo que por los hechos antes narrados, se le invitó al entrevistado a que emitiera su declaración Ministerial, a lo que el entrevistado aceptó en forma voluntaria, motivo por el cual se le invitó a la agencia de Ministerio Público a su cargo, lugar en donde C Y CH, se dio por detenido por los hechos antes narrados…”
- Declaración Preparatoria del agraviado C Y Ch o “El Pinto”, el veintisiete de julio de dos mil siete, ante el entonces juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, actualmente juez Quinto Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, en la que, en lo conducente, manifestó: “…Que no se afirma ni se ratifica de sus declaraciones ministeriales, emitidas en fecha 24 veinticuatro de julio del año en curso, pero que reconoce como suyas una de todas y cada una de las firmas que obran al margen y calce de dichas declaraciones, agregando que dichas declaraciones las manifestó porque lo estaban golpeando los judiciales que lo agarraron donde estaba trabajando, y que él no sabía nada de los problemas que pasaron… agregando también que en el Ministerio Público lo torturaron y le hicieron varias preguntas los judiciales, y que lo estaban obligando a decir la verdad pero que no puede decírselas porque no sabe qué pasó; agregando de igual manera que sí participó en la diligencia de reconstrucción de hechos pero que lo estaban obligando ya que había como veinte judiciales detrás de él y que le estaban diciendo los movimientos que iba a hacer, de igual manera manifiesta que no reconoce ninguna de las firmas que obran al calce de dicha diligencia ya que no la puso de su puño y letra… Asimismo, manifestó que tenía lesiones en su ojo del lado derecho que le ocasionaron los judiciales, por lo que el Secretario de Acuerdos en funciones dio fe que presentaba en el párpado inferior del ojo derecho una pequeña inflamación…”
Oficio SGG/DL/DIR/441/07, de veintidós de agosto de dos mil siete, remitido vía colaboración por el director de la Defensoría Legal del Estado, a través del cual anexa el informe de la Licenciada Cristina Isabel Concepción Puga May, defensora de Oficio adscrita al Juzgado Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en el que aparece que el agraviado C Y C (sic), estuvo asistido en su declaración preparatoria por su defensor particular, así como copia del registro de audiencia otorgada al referido agraviado.
Acta circunstanciada de veintinueve de agosto de dos mil siete, en la que se hace constar que personal de este organismo se constituyó en las confluencias de la calle ciento setenta y nueve, por sesenta y ocho, de la colonia Nueva San José Tecoh, entrevistándose en el predio número 356, con una persona del sexo masculino, quien no quiso proporcionar su nombre, quien con respecto a la queja interpuesta manifestó: “…que si conoce a los agraviados ya que son albañiles que están trabajando en esta zona, que si vio la detención de éstos, que alrededor de 4 a 6 policías judiciales, ya que vestían de civiles, realizaron la detención…, que subieron a los hijos a un coche y al papá en otro, eran 2 coches, uno plateado y otro negro, el primero un tsuru, y el segundo al parecer un chevy monza, se percató que los detuvieron dentro del domicilio de la esquina de número 341…”
Oficio PGJ/DJ/D.H.651/2007, de diez de septiembre de dos mil siete, remitido por el Director de la Policía Judicial del Estado, a través del cual rinde su informe correspondiente, en el que se puede leer: “…Con motivo de la Averiguación Previa marcada con el número 653/19ª/2007, de fecha veintiuno de julio del año en curso, por la comisión de hechos posiblemente delictuosos cometidos en la persona de quien en vida respondiera al nombre de J N N, se comisionó para la investigación de los acontecimientos denunciados al agente judicial Arturo Ojeda Estrada, adscrito a la comandancia de investigación de lesiones y homicidios. Por tal razón, dicho elemento se avocó a la realización de las indagaciones pertinentes con el objeto de tener mayores elementos que contribuyeran al esclarecimiento de los eventos en el que perdiera la vida el señor J N N alias “Ch”. Por tal motivo, el agente judicial Arturo Ojeda Estrada... procedió a realizar entrevistas a diversas personas, en el Fraccionamiento San José Tecoh II, de esta ciudad, entre ellas, al ahora quejoso, quien al ser entrevistado en torno a los hechos denunciados aceptó su culpabilidad, narrando su participación en lo acontecido, al igual que manifestó su arrepentimiento, razón por la que voluntariamente solicitó comparecer ante la autoridad ministerial del conocimiento a fin de declarar con relación a los referidos eventos, y para tal fin y con el consentimiento del nombrado C Y Ch, fue trasladado al local que ocupa la Décimo Novena Agencia Investigadora a fin de que emitiera su declaración ministerial, y se tuvo conocimiento que el señor C Y Ch se entregó voluntariamente en calidad de detenido ante el Ministerio Público, por tal motivo la autoridad ministerial, de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimientos en Materia Penal… se procedió a darle ingreso al área de seguridad de la Policía Judicial del Estado al nombrado C Y Ch en calidad de detenido, respetándosele todas y cada una de sus garantías individuales contempladas en nuestra Carta Magna. Cabe destacar que el agente judicial comisionado para la investigación de la referida indagatoria, procedió a entrevistar al ahora quejoso, únicamente en torno a los hechos establecidos en la correspondiente denuncia, y el cual siempre se condujo con respeto a la integridad física y psíquica del detenido C Y Ch, sin provocarle golpe o maltrato alguno; ni mucho menos fue sometido a preguntas que estuvieran fuera de lugar, donde al ser entrevistado simplemente se procedió a asentar lo expresado por él, sin que haya ejercido violación o coacción alguna hacia su persona… Por lo antes expresado, rechazo terminantemente las imputaciones que se pretenden atribuir a elementos a mi cargo, ya que como se ha mencionado al agente judicial, encargado de la investigación de los hechos en la que se encontró implicado el señor C Y Ch, contrario a lo que se afirma, en todo momento salvaguardó la integridad del quejoso…” Asimismo, obra agregado a este oficio copia simple del informe de investigación del agente Judicial Arturo Ojeda Estrada, que obra en autos de la indagatoria 563/19ª/2007, el cual ha sido transcrito en el inciso d, de la evidencia 4, de este documento.
Entrevista realizada por personal de esta Comisión, el diecisiete de septiembre de dos mil siete, al agente judicial Arturo Ojeda Estrada, en la que en lo esencial dijo: “…que el día veintiuno de julio recibieron una llamada de reporte por un fallecimiento, tal es el caso que al estar adscrito en la comandancia para estos casos, participó desde ese día en las diligencias que corresponden al presente asunto, tales como entrevistas a vecinos que aportaron datos que llevaron a la ubicación y reconocimiento del hoy quejoso C Y Ch, también en la reconstrucción de hechos que se realizó en el lugar donde falleció una persona de nombre J N N, y en ese momento, al estar la prensa presente, el hoy agraviado no indicó que haya sido golpeado, y en la entrevista en el área de seguridad de esta corporación, le causa extrañeza que el señor Y Ch no haya dicho nada de sus lesiones y si fue golpeado o no, si no que catorce días después de haber ingresado al Cereso de esta ciudad es que decide e interpone denuncia, al parecer los hijos de éste; aclarando que el agraviado nunca fue detenido por parte de la corporación a la que pertenece, si no que estando en el fraccionamiento Nueva San José Tecoh II de esta ciudad, estaba pasando por una de las calles del fraccionamiento una persona con las características que ya había recabado con anterioridad y se le acerca, previa identificación, y después de informarle el motivo de su investigación, el hoy agraviado le dice que se había enterado de la muerte de su mejor amigo pero que no lo podía creer, ya que según el señor Y Ch solamente fue una riña, que habían tomado las cervezas pero no imaginó que su amigo estaría muerto, al manifestarles lo anterior, a pregunta expresa del compareciente si deseaba manifestarlo ante el Ministerio Público, el agraviado, con lágrimas en los ojos dijo que sí, por tal razón se solicitó autorización a los superiores para abordar al agraviado en el vehículo y fue trasladado a la Agencia Décimo Novena Investigadora del Ministerio Público, y posteriormente el Ministerio Público le solicita la entrevista del agraviado una vez que se dio por detenido en el área de seguridad…”
Entrevista realizada por personal de este Organismo, el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, al Licenciado José Fabián Pardenilla Ojeda, quien en lo medular dijo: “… efectivamente acudió en su carácter de defensor de oficio a la diligencia de reconstrucción de hechos en la que participó como inculpado el quejoso C Y Ch, siendo el caso que durante el desarrollo de la diligencia no observó ninguna anomalía por parte de los que en ella intervinieron, que si habían aproximadamente diez elementos de la Policía Judicial del Estado, pero solamente vio que se limitaron a cuidar el buen desarrollo de la probanza, además estaban distribuidos dentro y en las afueras del predio donde se desarrolló. Que en ningún momento vio que algún judicial interviniera en la práctica de la misma, solamente estaban custodiando. Además, en caso de que hayan tratado de influir, el entrevistado hubiera intervenido en su carácter de Defensor de Oficio; asimismo, el agente del Ministerio Público es quien preside la probanza, y en caso de alguna irregularidad, hubiera hecho la observación al citado agente investigador. Que el quejoso estaba actuando de manera espontánea y voluntaria, que no sufrió ninguna violencia física o moral durante la práctica de la diligencia. Que estuvo junto al inculpado desde el comienzo hasta el final de la diligencia…”
Entrevista realizada por personal de este Organismo, el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, al licenciado Leopoldo May López, quien en lo medular dijo: “…que efectivamente asistió al quejoso C Y Ch en su declaración ministerial, siendo el caso que al entrevistarlo reconoció haber cometido el delito y en ningún momento le dijo que los judiciales lo hayan torturado o que lo estén presionando para ello. Que cuando lo entrevistó, y durante la diligencia de declaración ministerial, los judiciales custodiaban al quejoso a una distancia prudente, tal como se acostumbra en esos casos, ya que de no ser así, se pueden dar a la fuga. Que el quejoso le dijo que los hechos sucedieron tal como mencionó en su comparecencia espontánea. Que el quejoso solamente tenía una lesión en su dedo. Que le preguntó al quejoso si lo habían obligado a declarar en ese sentido, o bien, lo hizo voluntariamente, a lo que respondió que lo hizo voluntariamente, y por tal motivo se ratificó en su declaración ministerial de lo que expresó en su comparecencia espontánea…”
Oficio PGJ/DPJ/DH/280/08, de ocho de octubre de dos mil ocho, signado por el Comandante Carlos Enrique Cantón y Magaña, a través del cual informa que el quejoso C Y Ch, fue localizado sobre la avenida principal del Fraccionamiento Nueva San José Tecoh II, cerca de lo que entonces era una obra de construcción, reiterando que las personas que estuvieron a cargo de la investigación, fueron los agentes Arturo Ojeda Estrada, Román Méndez Solís, Alfredo Vicinaiz Burgos, Roberto Espitia Barredo y Jesús Maldonado Manzanero.
Oficio PGJ/DPJ/DH/302/08, de veinte de octubre de dos mil ocho, signado por el Comandante Carlos Enrique Cantón y Magaña, a través del cual menciona que reitera lo señalado por el entonces Comandante del Departamento de investigación de homicidios y lesiones, ciudadano Ángel Ignacio Cocom Pat, en su informe de veinticinco de agosto de dos mil siete, en el que señala que los quejosos C y J Y Ch “…en ningún momento fueron detenidos ni mucho menos objeto de malos tratos…ya que durante las investigaciones no fueron involucrados en los hechos que se investigaron, por lo que no fue necesario entrevistarlos…”, por lo cual no existen constancias en esa corporación de su entrada ni mucho menos de su salida, toda vez que nunca estuvieron detenidos.
Copia certificada de constancias relativas a la causa penal 342/2007, remitidas vía colaboración, por el entonces Juez Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, actualmente Juez Quinto Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, mediante oficio 6168, de diez de noviembre de dos mil ocho, en la cual toman relevancia las siguientes constancias:
- Declaración testimonial del agraviado C Y Ch, de veinte de noviembre de dos mil siete, en la que en lo conducente dijo: “…que el día en que fue detenido (24 veinticuatro de julio del año 2007) también él y su hermano fue detenido, y que fueron llevados a la Policía Judicial, y que a la media hora de haber llegado fueron sacados uno por uno, pero antes de eso fue esposado y llevado a un cuarto obscuro donde le vendaron los ojos y donde se encontraba su padre también detenido, es el caso que lo pusieron de frente a la pared y escuchó que elementos de la Policía Judicial le digan a su padre: “que si no se declaraba culpable del homicidio a sus hijos le iban a romper la madre”, y su padre contestó: “que si aceptaba con tal y que a sus hijos los dejaran en libertad”, y que de ahí lo sacaron y lo llevaron a las oficinas de homicidios donde le fue preguntado que si logró ver algo en que tenía vendado los ojos y de ahí los separaron de su hermano y lo llevaron a la celda, y de ahí lo pusieron en libertad a las 23:00 veintitrés horas del día 24 veinticuatro de julio del año en curso, y aclaró que la persona que lo interrogó fue el Comandante de Homicidios, en el edificio nuevo; por último refirió que no puede manifestar ninguna descripción de los elementos judiciales que los detuvieron a su padre, hermano y a él, y que fue por el motivo de que al sacarlo del cuarto donde los apañaron a punta de pistola, al ponerse nervioso no pudo fijarse de las características físicas de las personas que lo estaban deteniendo…que la persona que lo detuvo iba vestido de camisa de franjas amarillas , pantalón café, estatura baja, cabello negro, bigotes, zapatos negros;…”
- Declaración testimonial del agraviado J R Ch, de veinte de noviembre de dos mil siete, en la que en lo conducente dijo: “…que el día (24 veinticuatro de julio de 2007) que detuvieron a su padre, los detuvieron también a ellos (a él y a su hermano), y que fueron llevados a la Procuraduría, y que a la media hora lo fueron a buscar y lo esposaron y lo llevaron a un cuarto donde le vendaron los ojos con cinta canela y donde se encontraba su padre también detenido, es el caso que escuchó de los elementos de la Policía Judicial le digan a su padre: “que si no se declaraba culpable a sus hijos los iban a golpear” y su padre contestó: “que sus hijos no tenían nada que ver en eso y que él firmaba lo que sea para que no los golpearan”, y que de ahí los llevaron a los separos de la Procuraduría y de ahí los pusieron en libertad como a las 23:00 veintitrés horas, de ese mismo día 24 veinticuatro de julio del año en curso (2007)…”
- Escrito de denuncia interpuesta por los agraviados C Y Ch y J R Y Ch, de tres de agosto de dos mil siete, y ratificado en propia fecha, en el que narran los siguientes HECHOS: “PRIMERO.- Los suscritos y nuestro padre, señor C Y CH, con fecha martes veinticuatro de julio del año en curso, nos encontrábamos almorzando en el predio número trescientos cuarenta y uno, de la calle ciento setenta y nueve, por sesenta y ocho, de la colonia Nueva San José Tecoh, de esta ciudad de Mérida, colonia en la cual trabajamos de albañiles, siendo aproximadamente las catorce horas, cuando en el predio de manera sorpresiva entraron varias personas, que se ostentaron de la policía judicial, siendo que uno de ellos dirigiéndose a los suscritos expresó “VÁMOS YA SABEN LO QUE HICIERON”, al momento en que empuñaba una pistola, siendo su descripción la siguiente: estatura alta, color claro, cabello negro, medio jorobado, bigote y complexión gruesa y esposaron rápidamente a nuestro padre, C Y Ch, y nos obligaron a los tres a subir a dos vehículos, en uno iba nuestro padre y en el otro los suscritos y fuimos trasladados al edificio de la policía judicial. SEGUNDO.- Ya estando en la policía judicial pues así nos lo manifestaron, aproximadamente a la media hora de haber llegado a dicho lugar, a los suscritos, en primer lugar, al primeramente nombrado C Y CH, fui vendado con cinta canela y algodones en ambos ojos, no sin antes, el judicial con lujo de violencia de un golpe me quitó la gorra que tenía en la cabeza diciéndome: “Quítate esa madre” y fui pegado de frente a la pared, al momento que el citado judicial le indicaba a mi padre C Y Ch “Si no te declaras culpable del homicidio de “Don Ch” a tu hijo le vamos a romper la madre”, por lo que mi padre le respondió “que no me vayan a golpear, que firmaría lo que ellos querían”. Es de aclararse que el citado judicial desconozco su nombre y apellidos, pero su descripción es la siguiente: estatura alta, claro de color, corte de cabello tipo militar, complexión delgada, sin bigote, cabello negro, y llegado el caso e que me lo puedan poner a la vista lo reconocería fácilmente. Es de aclararse que en el lugar no podía ver pero si escuché a varias personas además del judicial que se dirigió a mi padre. Aclaro que todos los hechos relatados sucedieron en alrededor de diez minutos. SEGUNDO.- (sic) Acto seguido, hicieron lo mismo con el segundo compareciente, señor J R Y CH, mismo que fui vendado con cinta canela y algodones en ambos ojos y fui pegado de frente a la pared, pero antes el judicial me indicó “Ya caíste alguna vez a la peni, hijo de puta”, luego el citado judicial le indicaba a mi padre C Y Ch “Si no te declaras culpable del homicidio de “Don Ch” a tu hijo le vamos a romper la madre”, por lo que mi padre respondió que no me vayan a golpear que firmaría lo que ellos querían. Es de aclararse que el citado judicial desconozco su nombre y apellidos, pero su descripción es la siguiente: estatura alta, claro de color, corte de cabello tipo militar, complexión delgada, sin bigote, cabello negro, y llegado el caso de que me lo puedan poner a la vista lo reconocería rápidamente. Aclaro que en el lugar habían varias personas en el momento en que sucedieron los hechos a los cuales no podía ver, pero si pude escuchar. Aclaro que los hechos se desarrollaron en alrededor de diez minutos. TERCERO.- Después de que nos fueron quitadas las cintas de los ojos, el judicial que nos había vendado nos manifestó que “no habláramos entre sí”, y fuimos pasados con una persona de baja estatura de bigote que se ostentó como Comandante de la Policía Judicial, quien nos manifestó que nuestro padre, señor C Y CH, ya había confesado ser culpable del homicidio del señor J N y que no iba a poder salir, pero que nosotros quedábamos en completa libertad y aproximadamente como a las veintitrés horas fuimos conducidos a nuestro domicilio mencionado al principio de nuestra denuncia por elementos de la policía judicial. Asimismo aclaramos que el expediente en el que se involucra a nuestra padre, C Y Ch, es el 653/19ª/07, de esta dependencia, lo que manifestamos para todos los efectos que haya lugar. CUARTO.- Como el presente caso encuadra perfectamente al ilícito tipificado en el artículo doscientos cincuenta y uno, fracción segunda del Código Penal vigente en el Estado,… Es por ello que venimos por medio del presente memorial, a presentar denuncia por los delitos ya mencionados en contra de elementos de la Policía Judicial adscritos a la sección de homicidios, que resulten responsables, por lo que pedimos que la presente denuncia pase a la investigación que corresponda en virtud de que los suscritos, sin causa legítima, fuimos vejados e insultados, amenazados, injuriados, e incomunicados, por lo que no nos dejaron hacer llamada alguna, no obstante que el segundo compareciente tenía un celular, por servidores públicos y detenidos ilegalmente por más de ocho horas el día martes veinticuatro de julio del año en curso…”
Oficio PGJ/DJ/D.H.0165/2009, de cinco de febrero del presente año, signado por el Procurador General de Justicia del Estado, a través del cual remite en vía de informe, el escrito signado por el licenciado Jesús Antonio Alonzo Torres, agente investigador de la Décima Novena Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, en el que en lo conducente aparece: “…en primer término que los hechos en los que se viera involucrado el ciudadano C Y Ch, tienen relación con la averiguación previa que fuera consignada con el número 653/19ª/2007, misma averiguación previa que fuera consignada en su momento oportuno a un Juzgado de Defensa Social; siendo que por lo antes expuesto no es dable la expedición de copias certificadas del expediente original de la indagatoria antes citada; asimismo, no omito manifestar que en su momento el ciudadano C Y Ch, sin presión alguna y por su propia voluntad, se dio por detenido, guardándose en todo momento las formalidades correspondientes para resguardar las garantías individuales, y en cuanto a sus hijos antes referidos C y J Y Ch, dichas personas no tienen relación con dicha indagatoria.”
Oficio PGJ/DJ/D.H.697/09, de tres de junio del año en curso, signado por el Procurador General de Justicia del Estado, al que anexa el diverso PGJ/DPJ/DH/193/2009, del Director de la Policía Judicial del Estado, al que anexa copia del informe suscrito por el ciudadano Ángel Ignacio Cocom Pat, de veinticinco de agosto de dos mil siete, en el que en lo conducente aparece: “…A fin de dar respuesta a la queja interpuesta ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, por el señor C Y CH, así como de sus hijos C Y J Y CH por presuntas violaciones cometidas en su agravio, en respuesta a dicha queja le informo lo siguiente: que es totalmente falso lo manifestado por los quejosos ya que durante las investigaciones que se realizaron en relación a la averiguación previa 653/19ª/2007, de fecha 21 de julio del 2007, por el delito de homicidio en la persona de J N N alias “CH”, y por información obtenida de 3 tres testigos presenciales que en su momento ya declararon en la averiguación previa arriba mencionada, elementos de la Policía Judicial del Estado adscritos a la comandancia de investigación de Lesiones y Homicidios localizaron al C. C Y CH alias “EL PINTO”, en una obra en construcción ubicado en calles del fraccionamiento nueva “San José Tecoh II”, y previa identificación ante él, se le entrevistó con relación a los hechos que se investigan, a lo que manifestó estar enterado y que es el responsable de la muerte del referido “CH”, refiriéndose a J N N, y que lo había hecho para repeler la agresión de que era objeto, manifestándonos que se encontraba arrepentido de lo que había hecho y que tenía la intención de entregarse para declarar ante el Ministerio Público y explicar detalladamente como sucedieron los hechos, y ante esta situación fue trasladado directamente ante el Ministerio Público del conocimiento, lugar donde él declaró y se dio por detenido y por tal motivo el Ministerio Público le dio ingreso como detenido al área de seguridad de esta Policía Judicial del Estado, lugar donde posteriormente fue entrevistado para complementar la investigación y rendir ante el Ministerio Público el informe correspondiente; por lo que es totalmente falso lo manifestado por el quejoso ya que en ningún momento fue objeto de malos tratos, y en ningún momento fue obligado a firmar su declaración como refiere ya que esta autoridad investigadora en ningún momento recaba firmas como lo refiere en su queja el señor C Y CH, ya que su declaración la rindió ante el Ministerio Público del conocimiento, siempre asistido de su defensor de oficio, y que todas estas diligencias obran en la averiguación previa arriba mencionada, y con relación a lo manifestado por los quejosos C Y J Y CH, estas dos personas en ningún momento fueron detenidas, ni mucho menos objetos de malos tratos como refieren en su queja, ya que durante las investigaciones no fueron involucrados en los hechos que se investigaron, por lo que no fue necesario entrevistarlos, por lo que es totalmente falso lo manifestado por los quejosos ya que en ningún momento se habló con ellos, durante las investigaciones se realizaron todas las diligencias pertinentes y que se consideraban para obtener datos que pudieran nutrir la buena integración de la denuncia arriba señalada, siendo el proceder de los agentes comisionados apegados a toda legalidad y las técnicas de investigación permitida por esta Procuraduría y al término de la investigación se rindió el informe respectivo ante la agencia correspondiente con la veracidad absoluta de los datos que se pudieran obtener, por tal motivo considero que en ningún momento se omitió información alguna que pudiera favorecer o perjudicar al ahora interno C Y CH, ni mucho menos fue objeto de malos tratos como refiere en su queja ante la CODHEY que dicho informe de investigación de la Policía Judicial del Estado fue rendido ante el ciudadano agente investigador, titular de la agencia décimo novena del Ministerio Público del fuero común, con fecha 24 de julio de 2007, por el agente ARTURO OJEDA ESTRADA y los demás elementos que participaron en la investigación son ROMÁN MÉNDEZ SOLÍS, ALFREDO VICINAIS BURGOS, ROBERTO ESPITIA BARREDO Y JESÚS MALDONADO MANZANERO…”
Acta levantada por personal de esta Comisión, el dieciocho de junio del año en curso, en la agencia sexta del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en esta ciudad, para la revisión de la averiguación previa 1605/6ª/2007, en la cual toman relevancia las siguientes constancias:
- Declaración del agente judicial Roberto Espitia Barredo, quien dijo: “…que los hechos manifestados en su denuncia son falsos, ya que dichos hechos sucedieron de la siguiente forma: que siendo el día 24 de julio del año 2007, estando en turno, es decir, de guardia, siendo el caso que estando el Comandante Ángel Ignacio Cocom Pat, Comandante en turno, nos dio las indicaciones pertinentes para investigar el homicidio de J N, alias “Ch”, y en este caso es de aclarar que todas las investigaciones a cargo del Comandante en turno y éste a su vez le da indicaciones al jefe de grupo Román David Méndez Solís, Arturo Ojeda Estrada y yo, en un vehículo oficial, y en el lugar estuvimos entrevistando a diversas personas, quienes nos manifiestan que vieron tomando al ahora occiso con una persona a la cual conocen con el sobrenombre de “el pinto “ y mismas personas que dan sus características físicas, dando como seña particular las manchas blancas en su piel y que éste trabaja por el área de un fraccionamiento nuevo llamado Nueva San José Tecoh, por lo que al estar investigando y después de dar varias vueltas en el antes mencionado fraccionamiento, y después de preguntarles a diversos albañiles nos encontramos con que coincidían las características físicas y particulares, caminando sólo, en una de las calles del fraccionamiento Nueva San José Tecoh y dijo ser la misma persona que buscaban y que se llamaba correctamente C Y Ch por lo que lo entrevistamos, quien después de identificarnos como agentes de la Policía Judicial del Estado, y hacerle saber el motivo del porqué lo estábamos localizando, ésta persona manifiesta que efectivamente estuvo tomando bebidas embriagantes y haberse peleado con el ahora occiso, siendo el caso que manifestó que no pensó que lo hubiera matado, pero cuando vio la prensa, se dio cuenta de que ya había matado a su amigo, asimismo se puso a llorar y además decía que había pensado en entregarse, pero que no sabía a dónde acudir, por lo que le explicamos a dicha persona lo que correspondía hacer, por lo que lo invitamos a que nos acompañara para presentarlo ante el Ministerio Público que llevaba el caso para que emitiera su declaración, por lo que en ese momento al decir lo sucedido también se dio por detenido y es después de su declaración cuando se le da ingreso al área de seguridad por orden del Ministerio Público, por lo que todas las entrevistas que se hicieron al antes mencionado C Y Ch fueron en el área de Seguridad a través de las rejas de los locutorios, asimismo aclaró que la única ocasión en que al ciudadano C Y Ch, se le sacó del área de seguridad de la policía judicial fueron por indicaciones del Ministerio Público para llevar a cabo la reconstrucción de los hechos, para la integración de su averiguación previa, aclara también que en la tarde del mismo día, sin poder recordar la hora se presentaron dos personas a la Comandancia de Homicidios, los cuales preguntaron por C Y Ch, y toda vez que no estoy autorizado para dar información los hice pasar con el Comandante Ángel Ignacio Cocom Pat, siendo que en ese momento, de igual manera se encontraba el Jefe de grupo Román David Méndez Solís, y es el caso que los dejo hablando con el Comandante antes mencionado y me quedé en la antesala de dicha Comandancia de homicidios, desde donde únicamente logré escuchar que eran sus hijos del ciudadano C Y Ch, y después los vi salir y se quedaron por varias horas en los pasillos que se ubican frente a la Comandancia, siendo el caso, sin recordar la hora, pero sí era tarde, los antes mencionados hijos del ciudadano C Y Ch, de los cuales hasta ese momento en que se lleva a cabo la diligencia no sé si son las mismas personas de nombre C Y Ch y J R Y Ch que en su momento vi en la Comandancia de homicidios, ya que nunca los entrevisté para efectos de la investigación referida, ya que no tenía ningún motivo, es el caso que los sujetos que se encontraban en las instalaciones de la Procuraduría no tenían la forma de cómo regresar a sus casas, por lo que el jefe de grupo Efraín Castañeda me dijo que les hiciera el favor de llevarlos a su casa, siendo esto la última vez que los vi a dichos sujetos...”
- Declaración emitida por el agente judicial Ojeda Estrada Arturo, el siete de septiembre del año dos mil siete, quien en lo medular manifestó: “…siendo el día 24 de julio del año dos mil siete, estando de guardia el comandante Ángel Ignacio Cocóm Pat, comandante en turno le dio indicaciones a nuestro jefe de grupo Román David Méndez Solís, para que investigara sobre el homicidio de J N alias “Ch”, y éste a su vez de los cinco agentes judiciales que tienen a su cargo, entre los cuales se encuentran Roberto Espitia Barredo, José Alfredo Visinaiz Burgos, Jesús Armando Maldonado Manzanero, José Bonifacio Canul May y yo, de los cuales el jefe de grupo Román David Méndez Solís, designó a mi y a Roberto Espitia Barredo, para que entre los tres investigáramos en el lugar de los hechos a los posibles testigos y si encontrábamos al presunto responsable de los homicidios, siendo el caso que llegamos al lugar de los hechos y ahí entrevistamos a tres personas, mismas que nos mencionaron que vieron que estaba tomando junto el ahora occiso y una persona más del sexo masculino al cual únicamente lo conocen como el “PINTO”, y de igual forma nos manifestaron que se le podía localizar en un fraccionamiento llamado nueva San José Tecoh, por tal motivo nos dirigimos junto con Espitia Barredo y el jefe de grupo Méndez Solís, a dicho lugar, siendo el caso que al estar circulando a bordo del vehículo oficial en una de las calles vimos a una persona con las características que coincidían con las que previamente nos habían proporcionado los testigos ya referidos, por lo que le preguntamos por el “PINTO”, a lo que manifestó que era la misma persona que estaban buscando y que se llamaba correctamente C Y CH, por lo que procedimos a identificarnos y le hicimos saber el motivo por el que lo estábamos buscando, por lo que al ver que cayó en contradicciones dijo que ahí había tomado las bebidas embriagantes y que se había peleado con el ahora occiso pero pensé que todavía quedado en una duda (sic), por lo que al día siguiente al comprar el periódico me di cuenta que lo había matado y no sabía Cocom (sic) qué hacer y estaba arrepentido y asimismo dijo que quiso entregarse pero que no sabía qué hacer, por lo que en ese momento le digo que si quiere acompañarnos a lo que manifestó que si, por lo que en ese momento abordó el vehículo oficial y lo trasladamos a la agencia ministerial que llevaba el caso, seguidamente nos retiramos dejando al ciudadano C Y CH, haciendo su declaración correspondiente, por lo que me retiré a elaborar mi informe, con las primeras investigaciones, es decir, a redactar las entrevistas de los testigos encontrándose en el lugar de los hechos, y es el caso que después de unas horas nos enteramos que dicha persona el ciudadano C Y CH, se había dado por detenido y que se encontraba en el área de seguridad de la Policía Judicial del Estado, por lo que una vez dicho esto procedí a entrevistarlo en dicha área de seguridad y fue lo que rendí en el informe, ya que por cuestiones del rol o control de la Comandancia de Homicidios me correspondía elaborarlo. Seguidamente a una pregunta expresa de esa autoridad se le cuestiona cuánto tiempo lleva laborando en la Procuraduría General de Justicia del Estado, a lo que manifestó: me desempeño como agente de la policía judicial desde aproximadamente cuatro años a la fecha. Seguidamente a pregunta expresa de esta autoridad se le cuestiona si conoce a los ciudadanos C Y CH y J R Y CH, a lo que manifestó: nunca los había visto y ni los conozco. Seguidamente a pregunta expresa de esta autoridad, se le cuestiona si en alguna ocasión entrevistó a los ciudadanos C Y CH y J R Y CH, a lo que manifestó: no los entreviste por que no tenían relación con el hecho que se investigaban. Seguidamente a pregunta expresa de esta autoridad se le cuestiona si fueron detenidos los ciudadanos C Y CH y J R Y CH, con relación a la muerte de J N, a lo que manifestó: no, sin embargo estando en la comandancia se presentaron dos personas del sexo masculino quienes dijeron ser hijos del ciudadano C Y CH, sin poder precisar si son los mismos que están denunciando en la presente averiguación previa, ya que en ese momento en que llegaron a la Comandancia me encontraba realizando el informe que rendiría por ese mismo caso y también cabe mencionar que las personas antes mencionadas entraron a la Comandancia de homicidios y hablaron con el comandante ÁNGEL IGNACIO COCOM PAT, y de quien escuché que su padre estaba declarando en la agencia del Ministerio Público y que por el momento no lo podían ver, hasta que acabara de declarar...”
- Declaración emitida por el agente judicial Enrique Zacarías Gabriel, el siete de septiembre de dos mil siete, en la que manifestó: “…siendo el día 24 de julio del año dos mil siete, estando de todo servicio, es decir de doce horas corridas siendo el caso que ese día nuestro jefe de grupo EFRAIN CASTEÑADA HOÍL, nos indica que como estamos de todo servicio nos correspondía investigar el homicidio ocurrido en Conkal, Yucatán, por los que conformamos el grupo: MIGUEL MOO UC, MOISÉS PÉREZ VILLANUEVA, CARLOS ALBERTO MAY POOL, el jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOÍL y SERGIO CHÍ, del cual este último no recuerdo si estaba ese día, siendo el caso que salí del edificio de la Procuraduría, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, en un vehículo oficial acompañado de MOISÉS PÉREZ VILLANUEVA, es el caso que estuvimos en una localidad de Conkal, Yucatán, durante todo el día, y regresamos a la ciudad al edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aproximadamente a las veinte horas con diez minutos, y nos retiramos del edificio de la Procuraduría, después aproximadamente a las veintiún treinta horas, siendo el caso que recuerdo que durante ese lapso vi a dos personas del sexo masculino que se encontraban sentados dentro de la Comandancia, mismos que después me entero que eran los hijos del señor C Y CH siendo esta la única vez que los veo, ahora bien de los demás compañeros de mi grupo también sabían que estarían investigando por el rumbo de Conkal Yucatán, ya que en ocasiones tuvimos reuniones para checar datos de la investigación. Seguidamente, a pregunta expresa de esa autoridad se le cuestiona si en algún momento vio en la Comandancia de Homicidios, se percató de la presencia de los ahora denunciantes C Y CH Y J R Y CH, y que al parecer son las mismas personas del sexo masculino que menciona en el contenido de la presente actuación, a lo que manifestó: si, únicamente en el momento que llegamos de Conkal. Seguidamente a pregunta expresa de esa autoridad se le cuestiona si en algún momento se enteró o sabía si los ciudadanos C Y CH Y J R Y CH, se encontraban detenidos a lo que manifestó: No, ya que cuando los vi en la Comandancia de homicidios no me pareció extraño que hubieran personas sentadas ya que tenemos sillas para que las personas que se les va a entrevistar por alguna investigación esperen en dichas sillas…”
- Declaración emitida por el agente judicial Santos Miguel Moo Uc, el ocho de septiembre de dos mil siete, el cual manifestó: “…siendo el día veinticuatro de julio del año dos mil siete, estando de todo servicio, es decir de doce horas corridas, siendo el caso que ese día nuestro jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOÍL, nos indica que como estamos de todo servicio nos correspondía investigar el homicidio de una muchachita que apareció ahogada ocurrido en Conkal, Yucatán, asimismo manifiesto que quienes conformamos el grupo: ENRIQUE ZACARÍAS GABRIEL, MOISÉS PÉREZ VILLANUEVA, CARLOS ALBERTO MAY POOL, el jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOÍL y SERGIO CHÍ, del cual este último no recuerdo si para esas fechas lo habían de área de trabajo (sic), siendo el caso que salí del edificio de la Procuraduría, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en un vehículo oficial tipo tsuru, color negro, del cual no recuerdo más características, pero le denominan JAGUAR 17, acompañado de CARLOS ALBERTO MAY POOL, es el caso que estuvimos en una localidad de Conkal, Yucatán, durante todo el día y regresamos a la ciudad al edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, y nos retiramos del edificio de la Procuraduría, después aproximadamente a las veintiún treinta horas, siendo el caso que recuerdo que durante ese tiempo me percaté que dos personas del sexo masculino jóvenes que se encontraban sentados dentro de la comandancia de homicidios a la cual estoy adscrito, mismas personas que estaban viendo la televisión, y siendo el caso que al día siguiente volví a ver a uno de ellos de los cuales después me entero que eran los hijos del señor C Y CH siendo esta la única vez que los veo, ahora bien de los demás compañeros de mi grupo también sabían que estarían investigando por el rumbo de Conkal Yucatán, ya que nos llegamos a ver en el parque de dicho lugar. Seguidamente a pregunta expresa de esta autoridad se le cuestiona si en algún momento vio en la Comandancia de homicidios se percató de la presencia de los ahora denunciantes C Y CH O J R Y CH, y al parecer son las mismas personas del sexo masculino que mencionan en el contenido de la presente actuación que vio sentadas en dicha comandancia a lo que manifestó: sí, únicamente al momento que llegamos a investigar en la localidad de Conkal Yucatán, los vi sentados viendo la televisión, seguidamente a pregunta expresa de esta autoridad se le cuestiona, si en algún momento se enteró o sabía si los ciudadanos C Y CH Y J R Y CH, se encontraban detenidos a lo que manifestó: No, ya que cuando los vi en la Comandancia es común que las personas se encuentren esperando a alguno de los compañeros agentes judiciales que esté llevando sus investigaciones…”
- Declaración emitida por el agente judicial Moisés Pérez Villanueva, el ocho de septiembre de dos mil siete, el cual manifestó: “…siendo el día veinticuatro de julio del año dos mil siete, estando de todo servicio, es decir un horario de doce horas corridas, siendo el caso que ese día nuestro jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOÍL, nos indica que como estamos de todo servicio nos correspondía investigar el homicidio ocurrido en Conkal, Yucatán, ya que los Agentes quienes conformamos uno de los grupos de la Comandancia de homicidios somos: MIGUEL MOO UC, ENRIQUE ZACARÍAS GABRIEL, CARLOS ALBERTO MAY POOL, el jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOÍL y SERGIO CHÍ, del cual este último no recuerdo si estaba ese día, siendo el caso que salí del edificio de la Procuraduría, aproximadamente a las ocho treinta horas con treinta minutos, en un vehículo oficial de marca nissan tipo tsuru, color gris, del cual no recuerdo más características pero le denominan JAGUAR 16, acompañado de ENRIQUE ZACARÍAS GABRIEL, es el caso que estuvimos en una localidad de Conkal, Yucatán, durante todo el día y regresamos a la ciudad al edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aproximadamente a las veinte horas, y nos retiramos del edificio de la Procuraduría, después aproximadamente a las veintiún treinta horas siendo el caso que recuerdo que durante ese lapso vi a dos personas del sexo masculino que se encontraban sentados dentro de la comandancia de homicidios, viendo la televisión, mismos que al día siguiente me entero que eran los hijos del señor C Y CH, alias “EL PINTO”, siendo esta ocasión la única vez que los veo, ahora bien de los demás compañeros de mi grupo también sabían que estarían investigando por el rumbo de Conkal Yucatán, ya que en ocasiones tuvimos reuniones para checar datos de la investigación. Seguidamente a pregunta expresa de esa autoridad, se le cuestiona si en algún momento vio en la Comandancia de homicidios, se percató de la presencia de los ahora denunciantes C Y CH O J R Y CH, y al parecer son las mismas personas del sexo masculino que mencionan en el contenido de la presente actuación, a lo que manifestó: sí, únicamente cuando llegué a la comandancia de homicidios. Seguidamente a pregunta expresa de esa autoridad se le cuestiona, si en algún momento se enteró o sabía si los ciudadanos C Y CH Y J R Y CH, se encontraban detenidos, a lo que manifestó: No, ya que cuando los vi en la comandancia de homicidios no me pareció que estuvieran detenidos, ya que no se encontraban esposados o custodiados por algún compañero agente de la policía judicial del Estado…”
- Escrito de los agraviados C Y Ch y J R Y Ch, presentado el nueve de noviembre de dos mil siete, y ratificado el veintisiete siguiente, por medio del cual manifiestan haber reconocido a dos de los agentes de la Policía Judicial que fueron a buscarlos el día veinticuatro de julio de ese año, y los trasladaron en vehículo al local de la Policía Judicial, quienes responden a los nombres de: Enrique Zacarías Gabriel y Moisés Israel Pérez Villanueva, por lo que interponen denuncia por abuso de autoridad en contra de los mismos…”
- Declaración emitida por la ciudadana L. P. Y. Ch., el siete de diciembre de dos mil siete, ante la autoridad investigadora de la Agencia Sexta del Ministerio Público, quien en lo conducente dijo: “…que el día en relación a los hechos que se investigan veinticuatro de julio del año en curso (2007), siendo aproximadamente las veintitrés horas, me encontraba en mi domicilio en el cual tengo una tienda de abarrotes, ese día me encontraba en compañía de mi hermana B. Y. CH. y de mi madre E. CH. K. es el caso que al estar en mi domicilio nos percatamos que llegó un vehículo de color gris, cuyo modelo no sé, ya que no sé de modelos de autos, así mismo no pude ver las placas de dicho vehículo del cual descendieron dos sujetos del sexo masculino, el cual uno de ellos entró en la tienda, es de color de piel clara de complexión delgada, cabello corte tipo militar de aproximadamente veintiocho a treinta años, el cual traía botas de color claro, pantalón color negro, el otro sujeto no entró en la tienda, sino que se queda en la calle que da al frente de mi tienda y cuando entró el sujeto dijo “ya están libres ellos no tenían nada que ver con lo que estábamos investigando”, esto lo dijeron refiriéndose a mis hermanitos C Y CH y J R Y CH, quienes ese mismo día siendo aproximadamente las catorce horas fueron llevados por la Policía Judicial del Estado, ya que estaban investigando un homicidio de la persona quien en vida solo conocí como don “CH”, y estoy enterada de que a ellos los detuvieron los agentes de la policía judicial del Estado, en la colonia San José Tecoh, cuando estaban trabajando junto con mi padre ya que se dedican a la albañilería, ya que como mi padre fue el directamente involucrado en el homicidio de don “CH”, cuando fueron los agentes a ellos los detuvieron junto con mi padre C Y CH, y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social del Estado, el caso que cuando estos dos sujetos llevaron a mi casa a mis hermanitos estos se encontraban muy asustados, incluso comenzaron a llorar, ya que les dijeron que al ser detenidos a las catorce horas junto con mi padre a punta de pistola los sacaron de donde estaban trabajando, y en un carro metieron a mis dos hermanitos y en otro vehículo metieron a mi padre …, no omito manifestar que el día que llevaron a mis hermanitos a mi casa el sujeto que entró pidió dos refrescos y el que estaba en la calle le dijo MOISÉS me traes uno…”
DESCRIPCION DE LA SITUACION JURIDICA:
En el caso que nos ocupa quedó debidamente acreditada la detención arbitraria de los señores C Y Ch, C Y Ch y J R Y Ch, por parte de elementos de la Policía Judicial del Estado, al haberlos privado de su libertad, sin contar con orden de autoridad competente para ello, resultando en lo que atañe a los hermanos Y Ch, que éstos también se encontraron sujetos a una retención ilegal.
El Derecho a la Libertad Personal, es el que tiene toda persona a no ser privada de su libertad sin juicio seguido ante tribunales, sin que se respeten las formalidades del procedimiento según leyes expedidas con anterioridad al hecho, o a no ser detenida arbitrariamente ni desterrada.
Este derecho se encuentra patentado en:
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al preceptuar:
“Artículo 14.- (…) Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)”
Los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al indicar:
“Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. “Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.”
Los Artículos I y XXV, de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, que señalan:
“Artículo I.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” “Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…)”
El ordinal 9.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer:
“Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Los artículos 7.1, 7.2 y 7.3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
“Artículo 7.- Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
Los artículos 1 y 2, del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, al indicar:
“Artículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.” “Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas.”
De igual manera se acredita la violación al Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica, en agravio del señor C Y Ch, por parte de personal de la décimo novena agencia del Ministerio Público, por la irregular integración de la indagatoria 653/2007, pues además de que su titular permitió que los agentes judiciales le presentaran a declarar al agraviado C Y Ch, sin que existiera orden de autoridad competente, ni flagrancia, que justificara dicha actuación, procedió a efectuar su comparecencia, sin resguardar sus garantías individuales.
El derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica, es la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un estado de derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado en sus diferentes esferas de ejercicio.
Este derecho está protegido en:
El numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ha sido trascrito con anterioridad.
También se tiene la violación al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, en agravio de C Y Ch, por parte de Servidores Públicos dependientes de la Policía Judicial del Estado, en virtud de haberlo torturado, causándole una afectación física y psicológica.
El derecho a la integridad y seguridad personal presupone la protección con que debe contar todo individuo a que no se le cause dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, por una autoridad o servidor público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener alguna confesión o información.
Este derecho se encuentra protegido por:
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
“Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
El Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles que establece:
“Artículo 10.1 Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar:
“Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”
La Declaración Universal de Derechos Humanos al indicar:
“Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.” “Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.”
Declaración sobre la Protección de todas las personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, al señalar:
“Artículo 1. (…) 2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante. Artículo 5. En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibición se incluirá asimismo, en su caso, en las normas o instrucciones generales que se publiquen en relación con los deberes y funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas. Artículo 6. Todo Estado examinará periódicamente los métodos de interrogatorio y las disposiciones para la custodia y trato de las personas privadas de su libertad en su territorio, a fin de prevenir todo caso de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo 1.1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
El Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles que establece:
“Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.”
OBSERVACIONES
Del cúmulo de las evidencias allegadas por esta Comisión, se advierte que el día veinticuatro de julio de dos mil siete, aproximadamente a las catorce horas, en un predio en construcción de la calle ciento setenta y nueve, por sesenta y ocho, del Fraccionamiento denominado “Nuevo San José Tecoh III”, de esta ciudad, el agraviado C Y Ch, fue arbitrariamente detenido, por elementos de la Policía Judicial del Estado, al parecer por la comisión de un homicidio, trasladándolo a los separos de dicha Corporación, privándolo de su libertad, para luego presentarlo a declarar ante la décima novena agencia del Ministerio Público. Es el caso, que de la lectura integral de las constancias, se tiene que junto con dicho agraviado, también fueron detenidos sus hijos, los ciudadanos C Y Ch y J R Y Ch, a quienes los policías judiciales dejaron en libertad horas después de ese propio día.
Los actos violatorios de los derechos humanos acabados de relatar, cometidos en contra del señor C Y Ch, se acreditan con lo manifestado por dicho agraviado al ser entrevistado por personal de este Organismo, y con las evidencias allegadas durante la investigación del presente expediente, tal y como se verá a continuación.
El agraviado C Y Ch, en entrevista realizada por personal de esta Comisión, el siete de agosto de dos mil siete, refirió en lo esencial: “…que el día veinticuatro de julio del año en curso, alrededor de las trece horas con treinta minutos se encontraba almorzando en compañía de su hijo de nombre C Y Ch, en la construcción del nuevo Fraccionamiento denominado “Nuevo San José Tecoh III”, a la altura de la fábrica de Materiales “MAPSA” y la colonia Plan de Ayala, cuando se le acercaron cuatro personas…lo levantaron de donde estaba comiendo, específicamente en la calle ciento setenta y nueve por sesenta y ocho esquina de la casa en construcción con número trescientos noventa y nueve, quienes no le mostraron orden de aprehensión alguna, pero dichos sujetos sacaron sus pistolas, posteriormente lo suben a un vehículo de la marca Nissan Tsuru, ignorando el de la voz a donde lo trasladarían, que su hijo de nombre C Y Ch también fue subido a otro vehículo, ignorando las placas y modelo…; seguidamente al llegar a los separos de la Policía Judicial… le hacen firmar en ese momento una declaración que realizaron dichos judiciales, que nunca estuvo presente defensor de oficio alguno en alguna diligencia en la policía judicial; que ahora sabe que está acusado del delito de homicidio ante el Juzgado Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, ignorando su número de Causa Penal…”
Manifestaciones que adquieren credibilidad para quien esto resuelve, en virtud de que están debidamente adminiculadas con lo manifestado por C Y Ch y J R Y Ch, hijos del agraviado C Y Ch, pues el primero de los nombrados al comparecer ante este Organismo, el trece de agosto de dos mil siete, en lo medular manifestó: “…que el veinticuatro de julio de este año fue detenido junto con su papá y su hermano mientras estaban almorzando en el predio número trescientos cuarenta y uno, de la calle ciento setenta y nueve, por sesenta y ocho, de la colonia Nueva San José, pegado a “MAPSA” (materiales periférico), que es el lugar donde su papá se queda a velar, los agarraron a las catorce horas y fueron subidos en dos vehículos colores plateado y negro, donde iban el de la voz, su papá y su hermano y los llevaron a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que no saben si alguien vio los hechos porque la policía sólo entró y se los llevó y no se pudieron fijar si había alguien más o no; al llegar los separaron de su padre y a ellos los llevaron a la oficina de homicidios…el de la voz fue llevado a su casa a las once de la noche por tres elementos de la policía judicial”. Atesto que resulta ser semejante en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas por el señor J R Y Ch.
Asimismo, de lo narrado con anterioridad se aprecia que los ciudadanos C Y Ch y J R Y Ch, fueron objeto de una detención arbitraria, tal y como se corrobora de manera detallada en los testimonios que vertieron el veinte de noviembre de dos mil siete, ante el Juzgado Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, actualmente Juzgado Quinto Penal del Primer Departamento Judicial del Estado, pues por lo que se refiere al citado C Y Ch, en lo conducente señaló: “…que el día en que fue detenido (24 veinticuatro de julio del año 2007) también él y su hermano fue detenido, y que fueron llevados a la Policía Judicial, y que a la media hora de haber llegado fueron sacados uno por uno,…y que de ahí lo sacaron y lo llevaron a las oficinas de homicidios…y de ahí lo pusieron en libertad a las 23:00 veintitrés horas del día 24 veinticuatro de julio del año en curso, y aclaró que la persona que lo interrogó fue el Comandante de Homicidios, en el edificio nuevo…”; por su parte, el ciudadano J R Ch, en lo medular dijo: “…que el día (24 veinticuatro de julio de 2007) que detuvieron a su padre, los detuvieron también a ellos (a él y a su hermano), y que fueron llevados a la Procuraduría,…y que de ahí los llevaron a los separos de la Procuraduría y de ahí los pusieron en libertad como a las 23:00 veintitrés horas, de ese mismo día 24 veinticuatro de julio del año en curso (2007)…”
Mismas circunstancias, que resultan coincidentes con lo relatado por los agraviados en su escrito de denuncia que presentaron y ratificaron ante la autoridad ministerial, el tres de agosto de dos mil siete, en contra de elementos de la Policía Judicial del Estado, adscritos a la sección de homicidios, y que dio inicio a la indagatoria 1605/6ª/2007.
De la misma manera, la privación ilegal de la libertad de los aludidos quejosos se encuentra robustecida con la declaración de una persona que pidió quedar en el anonimato, la cual fue entrevistada por personal de esta Comisión, el veintinueve de agosto de dos mil siete, quien señaló haber visto la detención de los agraviados, y explicó que la detención fue realizada por policías judiciales, quienes se introdujeron a un predio particular del Fraccionamiento Nueva San José Tecoh III, del cual los sacaron, siendo que subieron a los hijos a un coche y al papá en otro; y con la declaración vertida por la ciudadana L. P. Y. Ch., el siete de diciembre de dos mil siete, ante la autoridad investigadora de la Agencia Sexta del Ministerio Público, en la averiguación previa 1605/6ª/2007, quien en lo conducente dijo: “…que el día… veinticuatro de julio del año en curso (2007), siendo aproximadamente las veintitrés horas, me encontraba en mi domicilio en el cual tengo una tienda de abarrotes, ese día me encontraba en compañía de mi hermana B. Y. CH. y de mi madre E. CH. K., es el caso que al estar en mi domicilio nos percatamos que llegó un vehículo de color gris, cuyo modelo no sé,… así mismo no pude ver las placas de dicho vehículo del cual descendieron dos sujetos del sexo masculino, el cual uno de ellos entró en la tienda, es de color de piel clara de complexión delgada, cabello corte tipo militar de aproximadamente veintiocho a treinta años, el cual traía botas de color claro, pantalón color negro, el otro sujeto no entró en la tienda, sino que se queda en la calle que da al frente de mi tienda y cuando entró el sujeto dijo “ya están libres ellos no tenían nada que ver con lo que estábamos investigando”, esto lo dijeron refiriéndose a mis hermanitos C Y CH y J R Y CH, quienes ese mismo día siendo aproximadamente las catorce horas fueron llevados por la Policía Judicial del Estado, ya que estaban investigando un homicidio de la persona quien en vida sólo conocí como don “CH”, y estoy enterada de que a ellos los detuvieron los agentes de la policía judicial del Estado, en la colonia San José Tecoh, cuando estaban trabajando junto con mi padre ya que se dedican a la albañilería, ya que como mi padre fue el directamente involucrado en el homicidio de don “CH”, cuando fueron los agentes a ellos los detuvieron junto con mi padre C Y CH, y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social del Estado, el caso que cuando estos dos sujetos llevaron a mi casa a mis hermanitos estos se encontraban muy asustados, incluso comenzaron a llorar, ya que les dijeron que al ser detenidos a las catorce horas junto con mi padre a punta de pistola los sacaron de donde estaban trabajando, y en un carro metieron a mis dos hermanitos y en otro vehículo metieron a mi padre… no omito manifestar que el día que llevaron a mis hermanitos a mi casa el sujeto que entró pidió dos refrescos y el que estaba en la calle le dijo MOISÉS me traes uno…”; evidencias de las que se aprecia de manera incuestionable que los agraviados fueron llevados por policías judiciales a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, juntamente con el agraviado C Y Ch, y retenidos ahí durante aproximadamente nueve horas, y que resultan verosímiles, por tratarse de personas que presenciaron los hechos sobre los cuales declaran, y resultan coincidentes con lo manifestado por los quejosos de mérito, y no se encuentran contradichos por ningún elemento probatorio.
También quedó acreditado lo manifestado por los agraviados, con la declaración del agente judicial Roberto Espitia Barredo, emitida dentro de la averiguación previa 1605/6ª/2007, quien en relación a los hechos dijo: “…aclara también que en la tarde del mismo día, sin poder recordar la hora se presentaron dos personas a la Comandancia de Homicidios, los cuales preguntaron por C Y Ch, y toda vez que no estoy autorizado para dar información los hice pasar con el Comandante Ángel Ignacio Cocom Pat, siendo que en ese momento, de igual manera se encontraba el Jefe de grupo Román David Méndez Solís, y es el caso que los dejo hablando con el Comandante antes mencionado y me quedé en la antesala de dicha Comandancia de homicidios, desde donde únicamente logré escuchar que eran sus hijos del ciudadano C Y Ch, y después los vi salir y se quedaron por varias horas en los pasillos que se ubican frente a la Comandancia, siendo el caso, sin recordar la hora, pero sí era tarde, los antes mencionados hijos del ciudadano C Y Ch, … es el caso que los sujetos que se encontraban en las instalaciones de la Procuraduría no tenían la forma de cómo regresar a sus casas, por lo que el jefe de grupo Efraín Castañeda me dijo que les hiciera el favor de llevarlos a su casa, siendo esta la última vez que los vi a dichos sujetos…” Asimismo, con la declaración emitida por el agente judicial Ojeda Estrada Arturo, el siete de septiembre del año dos mil siete, dentro de la averiguación previa 1605/6ª/2007, quien en lo medular manifestó: “…Seguidamente a pregunta expresa de esta autoridad se le cuestiona si fueron detenidos los ciudadanos C Y CH y J R CH CH, con relación a la muerte de J N, a lo que manifestó: no, sin embargo estando en la comandancia se presentaron dos personas del sexo masculino quienes dijeron ser hijos del ciudadano C Y CH, sin poder precisar si son los mismos que están denunciando en la presente averiguación previa, ya que en ese momento en que llegaron a la Comandancia me encontraba realizando el informe que rendiría por ese mismo caso y también cabe mencionar que las personas antes mencionadas entraron a la Comandancia de homicidios y hablaron con el comandante ÁNGEL IGNACIO COCOM PAT, y de quien escuché que su padre estaba declarando en la agencia del Ministerio Público y que por el momento no lo podían ver, hasta que acabara de declarar…” Atestos, que ponen de relieve que efectivamente los agraviados C Y Ch y J R Y Ch, permanecieron en la Comandancia de Homicidios de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por espacio de aproximadamente nueve horas, sin que exista justificación a tal hecho, pues sus dichos son coincidentes en tiempo y lugar a que hacen referencia los aludidos agraviados.
Es importante mencionar, que no resulta creíble lo argumentado por los mencionados agentes judiciales para justificar su actuación, en el sentido de que fueron los agraviados quienes se presentaron a la Comandancia de homicidios a preguntar por su padre C Y Ch, y por ese motivo permanecieron en dicho lugar para esperar noticias de él, llevándolos a su domicilio alrededor de las veintitrés horas, ya que según, no tenían forma de llegar a sus casas; pues además de que no se encuentran acreditadas dichas circunstancias, conforme a lo afirmado en sus declaraciones, lo más lógico era que los enviaran a la agencia donde el referido C Y Ch, había sido puesto a disposición, para que ahí les dieran a conocer su situación jurídica.
De igual manera, si bien el agente Roberto Espitia Barredo, en su declaración de mérito, pretende hacer ver que los agraviados luego de hablar con el Comandante Ángel Ignacio Cocom Pat, salieron de la Comandancia de homicidios, y se quedaron en los pasillos que se ubican frente a dicho lugar; al respecto es de indicar, que esa versión no se encuentra apoyada, sobre todo si de toma en cuenta lo asentado por los agentes judiciales Enrique Zacarías Gabriel, Santos Miguel Moo Uc, y Moisés Pérez Villanueva, al emitir sus respectivas declaraciones dentro de la averiguación previa 1605/6ª/2007, el siete y ocho de septiembre de dos mil siete, respectivamente.
Al indicar, el primero de los nombrados: “…siendo el día 24 de julio del año dos mil siete, estando de todo servicio, es decir de doce horas corridas siendo el caso que ese día nuestro jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOÍL, nos indica que como estamos de todo servicio nos correspondía investigar el homicidio ocurrido en Conkal, Yucatán, por lo que conformamos el grupo: MIGUEL MOO UC, MOISÉS PÉREZ VILLANUEVA, CARLOS ALBERTO MAY POOL, el jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOÍL y SERGIO CHÍ, del cual este último no recuerdo si estaba ese día, siendo el caso que salí del edificio de la Procuraduría, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, en un vehículo oficial acompañado de MOISÉS PÉREZ VILLANUEVA, es el caso que estuvimos en una localidad de Conkal, Yucatán, durante todo el día, y regresamos a la ciudad al edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aproximadamente a las veinte horas con diez minutos, y nos retiramos del edificio de la Procuraduría, después aproximadamente a las veintiún treinta horas, siendo el caso que recuerdo que durante ese lapso vi a dos personas del sexo masculino que se encontraban sentados dentro de la Comandancia, mismos que después me entero que eran los hijos del señor C Y CH siendo esta la única vez que los veo,… Seguidamente, a pregunta expresa de esa autoridad se le cuestiona si en algún momento vio en la Comandancia de homicidios, se percató de la presencia de los ahora denunciantes C Y CH y J R Y CH, y que al parecer son las mismas personas del sexo masculino que menciona en el contenido de la presente actuación, a lo que manifestó: si, únicamente en el momento que llegamos a Conkal…” En tanto, que el agente judicial Santos Miguel Moo Uc, en lo conducente manifestó: “…siendo el día veinticuatro de julio del año dos mil siete, estando de todo servicio, es decir de doce horas corridas siendo el caso que ese día nuestro jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOIL, nos indica que como estamos de todo servicio nos correspondía investigar el homicidio de una muchachita que apareció ahogada ocurrido en Conkal, Yucatán, asimismo manifiesto que quienes conformamos el grupo: ENRIQUE ZACARIAS GABRIEL, MOISÉS PÉREZ VILLANUEVA, CARLOS ALBERTO MAY POOL, el jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOÍL y SERGIO CHÍ, del cual este último no recuerdo si para esas fechas lo habían de área de trabajo (sic), siendo el caso que salí del edificio de la Procuraduría, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en un vehículo oficial tipo tsuru, color negro, del cual no recuerdo más características, pero es denominado JAGUAR 17, acompañado de CARLOS ALBERTO MAY POOL, es el caso que estuvimos en una localidad de Conkal, Yucatán, durante todo el día y regresamos a la ciudad al edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aproximadamente a las veinte horas con quince minutos, y nos retiramos del edificio de la Procuraduría, después aproximadamente a las veintiún treinta horas, siendo el caso que recuerdo que durante ese tiempo me percaté que dos personas del sexo masculino jóvenes que se encontraban sentados dentro de la comandancia de homicidios la cual estoy adscrito, mismas personas que estaban viendo la televisión,… Seguidamente a pregunta expresa de esta autoridad se le cuestiona si en algún momento vio en la Comandancia de homicidios se percató de la presencia de los ahora denunciantes C Y CH O J R Y CH, y al parecer son las mismas personas del sexo masculino que mencionan en el contenido de la presente actuación que vio sentadas en dicha comandancia a lo que manifestó: si, únicamente al momento que llegamos a investigar en la localidad de Conkal Yucatán, los vi sentados viendo la televisión,…” Asimismo, el agente judicial Moisés Pérez Villanueva, el ocho de septiembre de dos mil siete, en lo medular manifestó: “…siendo el día veinticuatro de julio del año dos mil siete, estando de todo servicio, es decir un horario de doce horas corridas, siendo el caso que ese día nuestro jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOÍL, nos indica que como estamos de todo servicio nos correspondía investigar el homicidio ocurrido en Conkal, Yucatán, ya que los Agentes quienes conformamos uno de los grupos de la Comandancia de homicidios somos: MIGUEL MOO UC, ENRIQUE ZACARÍAS GABRIEL, CARLOS ALBERTO MAY POOL, el jefe de grupo EFRAÍN CASTAÑEDA HOÍL y SERGIO CHÍ, del cual este último no recuerdo si estaba ese día, siendo el caso que salí del edificio de la Procuraduría, aproximadamente a las ocho treinta horas con treinta minutos, en un vehículo oficial de marca nissan tipo tsuru, color gris, del cual no recuerdo más características pero le denominan JAGUAR 16, acompañado de ENRIQUE ZACARÍAS GABRIEL, es el caso que estuvimos en una localidad de Conkal, Yucatán, durante todo el día y regresamos a la ciudad al edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, aproximadamente a las veinte horas, y nos retiramos del edificio de la Procuraduría, después aproximadamente a las veintiún treinta horas siendo el caso que recuerdo que durante ese lapso vi a dos personas del sexo masculino que se encontraban sentados dentro de la comandancia de homicidios, viendo la televisión, mismos que al día siguiente me entero que eran los hijos del señor C Y CH, alias “EL PINTO”, siendo esta ocasión la única vez que los veo,… Seguidamente a pregunta expresa de esa autoridad, se le cuestiona si en algún momento vio en la Comandancia de homicidios, se percató de la presencia de los ahora denunciantes C Y CH O J R Y CH, y al parecer son las mismas personas del sexo masculino que mencionan en el contenido de la presente actuación, a lo que manifestó: si, únicamente cuando llegué a la comandancia de homicidios…”
Por otra parte, si bien en el informe rendido a este Organismo, por el Director de la Policía Judicial del Estado, el diez de septiembre de dos mil siete, mediante oficio PGJ/DJ/D.H.651/2007, se aprecia que explicó que el agente judicial Arturo Ojeda Estrada, estando comisionado a la investigación de la averiguación previa 653/19ª/2007, iniciada con motivo del fallecimiento de una persona del sexo masculino, entrevistó al quejoso C Y Ch, quien aceptó su culpabilidad, al igual que manifestó su arrepentimiento, razón por la que voluntariamente solicitó comparecer ante la autoridad ministerial, a declarar con relación a los eventos, y para tal fin y con el consentimiento del nombrado quejoso, fue trasladado al local que ocupa la Décimo Novena Agencia Investigadora a fin de que emitiera su declaración Ministerial, donde el quejoso se entregó voluntariamente en calidad de detenido.
Sin embargo, tales manifestaciones se encuentran desvirtuadas por lo dicho por el propio agente judicial Arturo Ojeda Estrada, en su informe de veinticuatro de julio de dos mil siete, rendido dentro de la averiguación previa 653/19ª/2007, pues en lo conducente señaló: “…persona a quien abordé e identificándome plenamente como agente de la Policía Judicial del Estado, esta persona dijo responder al nombre de C Y CH… y al entrevistarlo en relación a los hechos que se investigan, éste cayó en contradicciones al responder, por tal motivo se le invitó a esta Policía Judicial del Estado, a fin de entrevistarlo en relación a los hechos que se investigan, aceptando éste, por lo que ya en la guardia de agentes de esta Policía Judicial, y al ser cuestionado en torno a los hechos y a lo antes investigado por el lugar de los hechos, éste terminó por manifestar de manera espontánea:…; por lo que por los hechos antes narrados, se le invitó al entrevistado a que emitiera su declaración Ministerial, a lo que el entrevistado aceptó en forma voluntaria, motivo por el cual se le invitó a la agencia de Ministerio Público a su cargo, lugar en donde C Y CH, se dio por detenido por los hechos antes narrados…”
Por lo tanto, del análisis de lo referido por dicho agente judicial, se pone en evidencia que el agraviado C Y Ch, no fue quien “voluntariamente solicitó comparecer ante la autoridad ministerial”, como lo pretendió hacer ver la autoridad responsable, sino que primero se le trasladó a la guardia de agentes de la Policía Judicial, donde luego de ser cuestionado en torno al homicidio que investigaban, fue llevado por los elementos judiciales a la agencia décimo novena para que emitiera su declaración, indebido proceder que también está patente en la declaración del mismo policía, en entrevista practicada por personal de este Organismo, el diecisiete de septiembre de dos mil siete, sin que exista en autos de la indagatoria 653/19ª/2007, alguna orden de autoridad competente, ni flagrancia, que los facultara para ello; por lo que conculcaron lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable en el momento de los hechos, que en lo conducente, señala: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. … En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público…”
De la misma manera, se considera injustificada la retención efectuada a los agraviados C Y Ch y J R Y Ch, pues aun cuando el Comandante Carlos Enrique Cantón y Magaña, mediante oficio PGJ/DPJ/DH/302/08, informó que no existen constancias en esa Corporación de su entrada ni mucho menos de su salida, toda vez que nunca fueron detenidos, misma circunstancia que sostiene el Comandante Ángel Ignacio Cocom Pat, en su informe de veinticinco de agosto de dos mil siete, que obra anexado al diverso PGJ/DJ/D.H.697/09, signado por el Procurador General de Justicia del Estado, de tres de junio del año en curso; sin embargo, es de indicar que como ha podido verse en líneas arriba, existen datos que permiten arribar a la conclusión de que efectivamente los agraviados fueron privados ilegalmente de su libertad, por elementos de la Policía Judicial del Estado, adscritos a la Comandancia de homicidios, en los términos que relatan, quienes los mantuvieron en dicho lugar, por alrededor de nueve horas, siendo que ese lapso de tiempo en el que les fue imposible abandonar la mencionada Corporación, se considera una retención ilegal, al no estar avalada por alguna normatividad o mandato de autoridad competente que justificara su estancia en las instalaciones de esa Policía Judicial.
Transgrediendo así, los servidores públicos responsables, lo dispuesto por el artículo 90, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que a la letra versa:
“ARTÍCULO 90.- La policía Judicial, en ejercicio de sus funciones, observará estrictamente las disposiciones legales correspondientes en cuantas diligencias participe y se abstendrá, bajo su responsabilidad, de usar procedimientos que las leyes no autoricen.”
Continuando con el estudio del presente expediente de queja, se observa que fueron violados los derechos de Seguridad Jurídica y Legalidad, del agraviado C Y Ch, por parte del titular de la Décima Novena Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, en la averiguación previa 653/2007.
Se dice lo anterior, toda vez que de la lectura del acta levantada con motivo de la comparecencia inicial del señor C Y Ch, en primer lugar, se aprecia que le fue recabada su declaración en una comparecencia “espontánea”, entendiéndose con ello que acudió personalmente y sin presión alguna ante la autoridad ministerial, empero, en el caso que nos ocupa, como ha quedado debidamente demostrado en párrafos precedentes, no fue así, sino que los elementos de la Policía Judicial de manera arbitraria lo detuvieron y lo hicieron comparecer a la agencia décimo novena para que emitiera su declaración, aun así, personal de dicha agencia investigadora procedió a recabar su declaración sobre los hechos que se investigaban, lo que no se encuentra justificado con algún mandamiento legal de por medio, por tal razón tal acto de autoridad se considera indebido en agravio del citado C Y Ch, contraviniendo con ello lo establecido por los numerales 12, fracciones II y XII, y 25, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, que a la letra versan:
“Artículo 12.- Compete a la Procuraduría General de Justicia del Estado: (…) II. Velar por la legalidad en la esfera de su competencia, así como promover la pronta, completa y debida impartición de justicia; (…) XII. Velar por el más estricto respeto a los derechos humanos, en el ámbito de su competencia;…”
“Artículo 25.- Los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, serán responsables de los delitos y de las faltas administrativas en que incurran con motivo del ejercicio de su encargo, en los términos establecidos en la legislación penal, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.”
De igual manera, cabe mencionar que del contenido de la declaración inicial del aludido agraviado, se advierte que la autoridad ministerial, lo enteró de lo establecido por el numeral 285, del Código Penal del Estado, empero fue omisa en hacerle saber de las garantías que establece el numeral 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable en ese tiempo, abstención que resulta grave dado que del informe del Policía Judicial Arturo Ojeda Estrada, claramente se puede leer que cuando fue llevado a declarar ante la autoridad ministerial, supuestamente ya había aceptado ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba, siendo que dicha abstención lesionó la esfera jurídica del agraviado, ya que éste no estuvo asistido de un defensor de su elección, ni tampoco se le proporcionó asistencia legal, misma omisión que si bien la autoridad ministerial trató de subsanar manifestándole en el momento de decretar su “formal retención”, el contenido íntegro del artículo 241, del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, e incluso en la propia fecha levantó una nueva comparecencia, en donde le recabó otra declaración en calidad de detenido, en la que se hizo constar la presencia de un defensor de oficio, para simular el cumplimiento de las formalidades que para el caso exige la ley, en respeto de las garantías de legalidad; sin embargo, “el cumplimiento de esas formalidades” resulta incorrecto, de conformidad a lo que disponen los incisos b y c, de la fracción III, del mencionado numeral de nuestra Ley Adjetiva, que a la letra versa:
“ARTÍCULO 241.- Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente a darse por detenido ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma: (…) III.- Será informado de los derechos que en la Averiguación Previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dichos derechos, son:
(…) b).- Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego uno de oficio; c).- Ser asistido por su defensor cuando declare;…”
En tal sentido, es de reiterar que el agraviado C Y Ch, declaró ante la autoridad ministerial sin estar asistido de defensor alguno, o persona de su confianza, que lo asistiera en esa diligencia, intentándose subsanar esta irregularidad con otra diligencia en la que en presencia de un defensor de oficio, se hizo constar que el agraviado se afirmaba y ratificaba de la declaración en comento.
Por otro lado, respecto a las violaciones al derecho a la integridad y seguridad personal, de que dijo ser objeto el agraviado C Y Ch, por parte de los elementos de la Policía Judicial del Estado, se tiene que éste en síntesis refirió: “… que durante el trayecto una persona le empezó a preguntar que si sabe a dónde lo llevan, pero al responder el de la voz que no sabía, éste lo abofeteaba; seguidamente al llegar a los separos de la Policía Judicial y no querer firmar una declaración que le estaban entregando, le tapan los ojos con algodón y le pasan cinta en la cabeza para que no se caiga, posteriormente le echan agua mineral en la nariz, lo golpean en distintas partes del cuerpo, le dan toques eléctricos en el mismo y le hacen firmar en ese momento una declaración que realizaron dichos judiciales, que nunca estuvo presente defensor de oficio alguno en alguna diligencia en la policía judicial…”
Asimismo, del análisis de las constancias que integran el expediente que motiva esta resolución, se encontró el examen médico efectuado a C Y Ch, por el doctor Vicente López Vega, galeno adscrito al Centro de Readaptación Social del Estado, a su ingresó en ese Centro de reclusión, el veintiséis de julio de dos mil siete, documento en el que aparece que presentaba dolor moderado en ambas regiones renales, así como dolor leve en epigastrio, dando como resultado: “Policontundido leve”, de lo que se infiere que si existió una trasgresión a la integridad física del agraviado, durante el tiempo que estuvo en el área de seguridad de la Policía Judicial, que a pesar de no haberse evidenciado al momento de su primera evaluación médica, realizada en la propia Procuraduría General de Justicia del Estado, se hicieron visibles con posterioridad, tan es así que en el contenido de su declaración preparatoria de veintisiete de julio de dos mil siete, se advierte que tenía en el párpado inferior derecho una pequeña inflamación, misma lesión que señaló el quejoso se la ocasionaron los judiciales.
De igual manera, del detenido análisis de las declaraciones de los ciudadanos C Y Ch y J R Y Ch, se puede apreciar que existe un señalamiento directo, hacia los policías judiciales que los detuvieron arbitrariamente el veinticuatro de julio de dos mil siete, en el sentido de que los llevaron en momentos distintos al lugar donde tenían detenido a su papá C Y Ch, y que ahí escucharon que los judiciales le decían a su progenitor que iban a golpearlos si no aceptaba el hecho delictivo que estaban investigando, siendo que por esa amenaza es que su citado padre aceptó incriminarse, quien pidió que a cambio los dejaran salir a ellos de ese lugar, por lo que siendo aproximadamente las veintitrés horas de ese propio día, los judiciales los llevaron a su domicilio.
Señalamiento que no se encuentra aislado, sino que se ve robustecido con el dicho de la ciudadana L.P. Y. Ch., y de los agentes judiciales Roberto Espitia Barredo, Arturo Ojeda Estrada, Enrique Zacarías Gabriel, Santos Miguel Moo Uc, y Moisés Pérez Villanueva, pues como ya quedó puntualizado en líneas precedentes, de las mismas se convalida que efectivamente fueron llevados los tres agraviados hasta las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y que los agraviados Y Ch, permanecieron retenidos ahí por alrededor de nueve horas, siendo puestos en libertad aproximadamente a las veintitrés horas del propio día de su detención arbitraria.
De lo anterior se desprende que, la detención ilegal que sufrieron los agraviados C Y Ch y J R Y C, fue realizada por los agentes judiciales con la única finalidad de presionar psicológicamente al agraviado C Y Ch, y así lograr que se declarara confeso ante la autoridad ministerial, por lo que después de haber conseguido su objetivo y se decretara su retención, siendo esto, a las veinte horas, es que los llevaron de vuelta a su domicilio.
Por tanto, es innegable que el agraviado C Y Ch, fue lesionado en su integridad por elementos de la Policía Judicial del Estado, al momento de ser detenido e interrogado, sin embargo al no obtener su declaración confesa sobre los hechos que se investigaban, recurrieron a la tortura psicológica ya que al tener enn su poder a los hijos del agraviado, es decir, los ciudadanos C Y Ch y J R Y Ch, lo amenazaron con causarles un daño físico, logrando de esta manera la declaración incriminatoria del multicitado Y Ch.
En este mismo sentido, se arriba a la conclusión que la presión psicológica que ejercieron los policías judiciales en la persona del agraviado C Y Ch, constituyó sin lugar a dudas una tortura psicológica, dada la incertidumbre, preocupación, y miedo al que estuvo sujeto ante el hecho de que algo malo les pudiera suceder a sus aludidos hijos, en el caso de que no dijera lo que le pedían sus captores, tal y como se ve plasmado en la declaración que rindió ante el agente investigador del ministerio público.
Conculcándose por tanto, lo dispuesto por el artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente señala:
“En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: …II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio…”
Así como lo estatuido en el 6º Principio para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, que establece:
“Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los licenciados Leopoldo May López y José Fabián Pardenilla Ojeda, defensores de Oficio adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en las entrevistas que les fueron practicadas por personal de este Organismo, en síntesis hayan manifestado, que en las diligencias en las que asistieron al agraviado C Y Ch, no observaron ninguna anomalía, y que el quejoso estaba actuando de manera espontánea y voluntaria, y que no sufrió ninguna violencia física o moral durante la practica de las diligencias respectivas.
Al respecto, es menester señalar que sin menospreciar la actuación de los aludidos defensores de oficio, sus dichos no eximen a la autoridad responsable de haber desplegado alguna conducta violenta hacia el agraviado, pues bien es sabido que al ser externos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, únicamente tienen injerencia en una averiguación previa cuando son llamados por la autoridad ministerial, no teniendo contacto con los inculpados al ingresar en el área de seguridad de la Policía Judicial, no presenciando por tanto la forma en que se desenvuelven las entrevistas que se practican en dicho lugar.
En mérito de todo lo anteriormente señalado, del análisis efectuado en la presente resolución a cada una de las evidencias, nos llevan a determinar que en el presente caso sí existieron violaciones a los derechos humanos, en específico a la libertad de los señores C Y Ch, C Y Ch y J R Y Ch; así como los derechos a la legalidad y seguridad jurídica, a la Integridad y Seguridad Personal, del primero de los nombrados, de la manera en que ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos emite al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, las siguientes:
RECOMENDACIONES
PRIMERA: Iniciar de manera inmediata, ante las instancias competentes, procedimiento administrativo de responsabilidad a los funcionarios públicos, Arturo Ojeda Estrada, Roberto Espitia Barredo, Alfredo Vicinaiz Burgos, y Jesús Maldonado Manzanero, agentes policíacos; Ángel Ignacio Cocom Pat, Comandante; Román David Méndez Solís y Efraín Castañeda, Jefes de grupo; todos adscritos a la Policía Judicial del Estado; así como al servidor público, Rubí del Carmen Pech Yam, agente investigador del Ministerio Público del Fuero Común, quien aparece como titular en la integración de la averiguación previa 653/19ª/2007; al haber transgredido los derechos humanos de los agraviados.
En el caso de los agentes policíacos, Comandante y Jefes de grupo de la Policía Judicial del Estado, al haber transgredido en perjuicio de los agraviados C Y Ch, C Y Ch y J R Y Ch, su derecho a la libertad.
Al agente del Ministerio Público, al haber transgredido el derecho a la legalidad y seguridad jurídica del agraviado C Y Ch, conforme a lo señalado en el capítulo de observaciones de esta resolución.
Del resultado del proceso administrativo, y en su caso, dicha instancia deberá imponer las sanciones que al efecto establece nuestra legislación estatal en materia de responsabilidades en contra de las y los funcionarios públicos.
Quedan a salvo, y en todo caso, la instancia de control que tome conocimiento del asunto, deberá dar continuidad a favor de los hoy agraviados la probable responsabilidad civil o penal, derivada de los actos producidos por los servidores públicos antes referidos.
Debiendo agregar esta recomendación y sus resultados al expediente personal de los funcionarios públicos indicados, para los efectos a que haya lugar.
SEGUNDA: Proceder de manera inmediata a la identificación de los agentes judiciales que torturaron al agraviado C Y Ch, en transgresión a su derecho a la integridad y seguridad personal. Hecho lo anterior, ceñirse a lo recomendado en el punto que inmediatamente antecede.
TERCERA: Girar las instrucciones precisas a los titulares de las Agencias de los Ministerios Públicos, así como a la Comandancia de la Policía Judicial, para que la actuación de los funcionarios adscritos a esas instancias se apegue al marco de legalidad imperante en el Estado.
CUARTA: Girar las instrucciones que sean necesarias a efecto de que, a la brevedad posible, se determine en la averiguación previa 1605/6ª/2007, lo que a derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto se requiere, al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de estas recomendaciones, sean informadas a este organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, e igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de las presentes recomendaciones, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia que la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta recomendación, quedando este organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia. La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de documento público.
Así lo resolvió y firma el ciudadano Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, Licenciado Jorge Alfonso Victoria Maldonado y por ende se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, dar continuidad al cumplimiento de la recomendación emitida en esta resolución en términos de lo establecido en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultando para que en caso de incumplimiento se acuda ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese
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