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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a ocho de julio del año dos mil tres.---------------------------------------------------------------------------
VISTOS: Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera la señora MARIA GUADALUPE ESTRELLA MEDINA, en agravio de los menores MARCOS SAMUEL MUKUL ESTRELLA y DAVID ISRAEL CHI MORCILLO, en contra de Agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad y agentes Judiciales, y que obra bajo número de expediente CODHEY 270/III/2001, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:
I.- HECHOS:
En fecha diecinueve de octubre del año dos mil uno, la señora María Guadalupe Estrella Medina, presentó ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos una queja en contra de Agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad y de Agentes Judiciales del Estado, en la que manifestó lo siguiente: "El día dieciséis de octubre del año dos mil uno, aproximadamente como a las 1:00 P.M., estando lavando vi que cruce dentro de mi solar una persona, sin saber quien es, en ese momento se presentaron policías antimotines y de la policía Judicial, y con lujo de violencia derrumbaron albarradas, botaron rejas sin permiso y al encontrarme se dirigieron a mí, ya con amenazas, diciéndome que estoy encubriendo al ladrón que es un delito y que me podían llevar a la cárcel y en ese momento abrió la puerta mi nieto y apenas que lo vieron entraron dentro de la casa lo jalaron y lo sacaron a golpes y de ahí llegó mi hijo le dije sacando que sacaron a mi nieto y que lo estaban llevando preso entonces salió y les reclamo por que se están llevando a David en eso lo agarraron lo empezaron a golpear entre varios policías en ese momento me acerque diciéndoles que no sigan golpeando a mi hijo, puesto que ellos son inocentes que lo que están haciendo es un atropello e injusticia, en respuesta me dieron patadas y hasta mi hijita que tenía abrazada le toco las patadas, en todo este caso estuvieron disparando sus rifles dentro de mi solar, yo me presente en la Secretaría de Gobernación a solicitar justicia, y a denunciar los atropellos, de la policía, pero en respuesta no nos ayudaron. Lo que más extraño que al presentarme al ministerio público a denunciar los atropellos se negaron a aceptar mi denuncia. Ya que el ministerio público se niega porque por iniciativa acudimos al jurídico de la policía a solicitar la libertad de mi hijo y mi nieto por que los estaban castigando injustamente y sin delito, y como no tienen elementos para seguir deteniéndolos, los dejaron en libertad en esa misma noche".
II.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente en virtud de que haberse acreditado el interés jurídico de la quejosa en relación a la detención de los menores Marcos Samuel Mukul Estrella y David Israel Chí Morcillo.
Al tratarse de violación a las garantías consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3° de la Convención de los Derechos del niño, esta Comisión resulta competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos invocados en la queja se actualizaron en esta Ciudad de Mérida, Yucatán, el día 17 de octubre del año dos mil uno, por lo que esta Comisión resulta competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en los artículos 11 y 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
III.- EVIDENCIAS.
En el presente caso obran en autos de la queja que se resuelve las siguientes evidencias:
Escrito de queja presentado ante este Organismo en fecha diecinueve de octubre del año dos mil uno por la señora María Guadalupe Estrella Medina, en agravio propio y de los menores Marcos Samuel Mukul Estrella y David Israel Chi Morcillo, el cual ha sido transcrito en los hechos de esta resolución.
Dos recortes de periodísticos de los medios de comunicación denominados "Diario de Yucatán" y "Por esto".
Acta de fecha veintidós de octubre del año dos mil uno por medio de la cual se hace constar la comparecencia de la señora María Guadalupe Estrella Medina y de los menores Marcos Samuel Mukul Estrella y David Israel Chí Morcillo ante este Organismo a fin de ratificar su escrito inicial de queja, manifestando entre otras cosas la primera nombrada lo siguiente: " .que ese día la compareciente se encontraba lavando ropa en el patio de su casa, cuando vio que un muchacho, pasaba corriendo con dirección al fondo de su patio saliendo a la otra calle, por lo que se dirigió al fondo del patio y vio que el citado muchacho se alejaba por la calle, seguidamente vio a agentes antimotines que se acercaban a su casa, quienes le solicitaron permiso para pasar a su casa, pero es el caso que ya estaban dentro de su casa o sea en el patio de su propiedad, siendo que la compareciente reclamó la presencia policíaca dentro de su terreno, recibiendo como respuesta que ella encubriendo a unos delincuentes, a lo que la compareciente expresó que era mentira, y con motivo de dicha discusión su nieto de nombre David Israel Chi Morcillo, quién estaba de visita en su casa, salió a ver que pasaba, ya que se encontraba descansando en un cuarto de la casa, fue detenido con lujo de violencia y a golpes, siendo arrastrado hasta una camioneta, que estaba estacionada cerca de su casa, siendo que la compareciente trato de impedir que detuvieran a su nieto, provocando que los policías hicieran varios disparos al aire con sus armas de fuego, no intimidándose la compareciente con dicha acción, quién siguió reclamando y pidiendo que dejaran libre a su nieto, en ese momento se le unió su hijo de nombre Marcos Samuel Mukul Estrella, al reclamo en favor del detenido, ocasionando que los agentes cortaran cartucho apuntando al hijo de la compareciente, y en esta ocasión cubrió la compareciente a su hijo interponiéndose entre su hijo y la puerta de su casa, ya que los citados policías estaban saliendo de su casa, siendo el caso que en un descuido de la señora María Guadalupe Estrella Medina, una persona que al parecer es agente de la policía judicial del Estado, empujó y tiró al suelo a la citada señora y con ello se tiró encima del hijo de esta, seguidamente intervinieron los demás agentes logrando detener a su hijo Marcos Samuel Mukul, en dicha detención la quejosa fue golpeada en varias partes de cuerpo por los agentes antimotines y fue sujetada de la garganta por otro agente antimotín; que dicho acontecimiento lo puso en conocimiento de la Agencia Séptima del Ministerio Publico del Fuero Común, quién se negó a recibir su denuncia, ya que según ellos a los policías no se les puede denunciar, por lo que se queja en contra de los elementos antimotines de la Secretaria de Protección y Vialidad del Estado, que la golpearon, durante la detención injusta de sus hijo y nieto ya mencionados, asimismo se queja contra la Procuraduría por la negativa a recibirle su denuncia correspondiente, así como de la actuación del Agente de la Policía Judicial del Estado, que la tiró al suelo. El menor Marcos Samuel Mukul Estrella dijo entre otras cosas lo siguiente: ". que cuenta con dieciséis años de edad. que se afirma y ratifica del escrito de queja que presentó su madre la señora María Guadalupe Estrella Medina, el día diecinueve de octubre del presente año, en su favor, aclarando que los hechos ocurrieron el día diecisiete de octubre pasado, y no el día dieciséis como se puso por error en el escrito de queja; que ese día cuando estaba llegando a su casa después de haberse dirigido a realizar una llamada telefónica, vio aproximadamente cinco camionetas de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, siendo una de ellas con los números económicos 1623 y 1673, estacionadas cerca de su casa, y que su domicilio estaba rodeada de policías antimotines, así como también se encontraban dentro de su citada casa, elementos de antimotines y de dos personas que al parecer eran agentes judiciales motivo por el cual entró a su casa para averiguar que estaba pasando, siendo informado por una sobrina suya de nombre Suleymi Anahi Blanco Estrella, que su sobrino de nombre David Israel Chi Morcillo, estaba siendo detenido y golpeado por los citados antimotines, por lo que salió al porche de su casa a reclamar el porque habían detenido a su citado sobrino quién en ese momento se encontraba dentro de una de las camionetas policíacas y debido a sus reclamos uno de las personas que al parecer eran judiciales se le tiró encima, logrando tirar al suelo, enseguida un agente de policía lo golpeó en el rostro con el rifle que tenía en sus manos, seguidamente, los demás policías lo agarraron y comenzaron a golpear, para después subirlo a una de las camionetas estacionadas, aun cuando su madre intento evitar que lo detengan y lo golpeen, sin poder impedirlo, acto seguido fue llevado a la cárcel pública de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, lugar donde los mencionados agente del orden, le estaban imputando el robo de una moto, delito que niega el de la voz, ya que menciona no haber cometido ilícito alguno, y sabe que por gestiones que realizaron sus padres los señores María Guadalupe Estrella Medina y Wilfrido Mukul Chi, ante el Jurídico y Secretaría ambas de Protección y Vialidad del Estado, logró salir de la cárcel, sin pagar cantidad alguna, siendo a las nueve de la noche de ese mismo día; asimismo el compareciente refiere tener dolor en la espalda de ambos costados y dolor en el labio inferior del lado derecho, lugar donde recibió los golpes que le dieron los referidos agentes, por lo que se queja en contra de los elementos antimotines de la Secretaria de Protección y Vialidad del Estado, que lo detuvieron momentos después de haberlo hecho con su citado sobrino, de igual manera se queja contra de la persona que lo tiró al suelo al parecer agente de la policía judicial del Estado; exhibe una hoja del periódico de nombre Diario de Yucatán, de la sección local, así como dos hojas del periódico de nombre Por Esto, de la sección de Policías, ambos del día dieciocho de octubre del presente año, en los cuales se hace mención de los atropellos que sufrió en manos de las citadas autoridades". El menor David Israel Chí Morcillo acompañado de su abuela la señora María Guadalupe Estrella Medina expresó entre otras cosas : ".que cuenta con la edad de quince años. que se afirma y ratifica del escrito de queja que presentó su abuela la señora María Guadalupe Estrella Medina, el día diecinueve de octubre del presente año, en su favor, aclarando que los hechos ocurrieron el día diecisiete de octubre pasado, y no el día dieciséis como se puso por error en el escrito de queja; que ese día el compareciente se encontraba de visita en casa de su abuela, ya que ese mismo día se iba a ir de viaje en compañía de su tío de nombre Marcos Samuel Mukul, Estrella, a la ciudad de Tabasco, y que como había tomado unas cervezas, se dirigió a acostarse a un cuarto de la casa, cuando escuchó que su abuela estaba discutiendo, por lo que salió del cuarto para ver que ocurría, cuando en ese momento fue sujetado del pelo y de ambos brazos por varios agentes de antimotines pertenecientes a la Secretaría de Protección y Vialidad el Estado, que se encontraban dentro de la casa de su abuela, siendo detenido, y llevado arrastrado y recibiendo golpes en diversas partes del cuerpo, a una de las camionetas estacionadas cerca de la casa de su abuela, aun cuando su abuela intentó evitar que lo detengan y lo golpeen, sin poder impedirlo, acto seguido fue llevado a un cuarto de la cárcel pública de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, lugar donde fue interrogado por una persona al parecer agente de la policía judicial del Estado, acerca del robo de una motocicleta, siendo que en ese mismo lugar, se encontraba otra persona quién dijo ser el propietario de la motocicleta robada, quién le dijo al referido judicial, que el compareciente no se encontraba cuando se cometió el robo, lo que ocasionó que lo llevaran a la cárcel pública donde se encontraba su tío Marcos Samuel Mukul Estrella, delito que niega el de la voz, ya que menciona no haber cometido ilícito alguno, y sabe que por gestiones que realizaron sus abuelos los señores María Guadalupe Estrella Medina y Wilfrido Mukul Chi, ante el Jurídico y Secretaría ambas de Protección y Vialidad del Estado, logró salir de la cárcel, sin pagar cantidad alguna, siendo a las nueve de la noche de ese mismo día en compañía de su citado tío; asimismo el compareciente refiere tener dolor de cabeza, por lo que se queja en contra de los elementos antimotines de la Secretaria de Protección y Vialidad del Estado, que lo detuvieron".
Acuerdo de fecha 24 de octubre mediante el cual se admite la queja presentada por la María Guadalupe Estrella Medina, en agravio propio y de los menores Marcos Samuel Mukul Estrella y David Israel Chi Morcillo, como presunta violación a sus derechos humanos.
Oficio número D.P. 782/2001, de fecha 5 de noviembre, mediante el cual se le comunica a la señora María Guadalupe Estrella Medina que su queja fue admitida como presunta violación a sus derechos humanos y de los menores agraviados.
Oficio número D.P. 783/2001, de fecha 5 de noviembre, mediante el cual se solicita al Procurador General de Justicia del Estado Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, rinda a este Organismo un informe escrito en relación a los hechos motivo de la queja que fueran imputados a servidores públicos dependientes de la Institución a su cargo.
Oficio número D.P. 784/2001, de fecha 5 de noviembre, mediante el cual se solicita al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, M.V.Z. Javier Medina Torre, rinda a este Organismo un informe escrito en relación a los hechos motivo de la queja que fueran imputados a servidores públicos dependientes de la Institución a su cargo.
Informe suscrito por el Comandante Juan Alberto Golib Moreno presentado ante esta Comisión el día 7 de diciembre del año dos mil uno, en donde manifiesta lo siguiente: "... El día diecisiete de octubre último, aproximadamente a las 12:30 horas, elementos de esta corporación, por indicaciones del departamento de control de mando, se trasladan a bordo de la unidad C.R.P. 1673, hasta la calle 73 por 56 y 56 A de la colonia San Antonio Kaua III de esta Ciudad, a fin de prestar un auxilio solicitado por el C. José Enrique Salazar Catzín, quien les informa que momentos antes dos sujetos lo habían despojado de su motocicleta de la marca Kawasaki con placas de circulación V822M y número de cuadro KE1003-031518, de color variado, por tal motivo proceden a efectuar un recorrido por los alrededores en compañía del afectado Salazar Catzín, por lo que al estar circulando sobre la calle 71 por 56 y 56 A de la colonia antes mencionada, se percatan de que dos sujetos del sexo masculino dejan abandonada la citada motocicleta para darse a la fuga e introducirse en un predio sin número ubicado entre las calles antes mencionadas, por lo que proceden a entrevistarse con los señores Manuel Blanco y María Guadalupe Estrella, personas que habitan el predio donde se introdujeron los dos sujetos, con la autorización de estas personas, los elementos efectúan una revisión en los patios, sin lograr ubicar a los dos sujetos, por lo que al salir del predio, se percatan de que las dos personas a las que buscaban intentaban darse a la fuga, siendo detenidas en la calle; al momento de subirlos a la unidad del predio salió otro sujeto que intenta agredir a los elementos para evitar que sean trasladados hasta la cárcel pública, por lo que también es abordado a la unidad y trasladados hasta el edificio que ocupa esta corporación, lugar donde dijeron llamarse MARCOS MUKUL ESTRELLA, JESÚS DAVID TORRES MENDOZA y DAVID ISRAEL CHIN MORSIO, este último solo por entorpecer la labor policíaca, siendo certificados por el médico en turno resultando intoxicados con cemento plástico, quedando recluidos en la cárcel pública en calidad de detenidos. Ese propio día el señor José Enrique Salazar interpuso la denuncia correspondiente en la Agencia Quinta del Ministerio del Fuero Común, solo en contra del C. Jesús David Torre Mendoza alias Jesús David Torres Mendoza. Es falso que se haya efectuado dos disparos como alega la quejosa, en ningún momento fueron agredidos por los elementos que intervinieron en la detención, por lo que solicito a esa comisión el estudio de la presente queja, de las contradicciones que existen en las declaraciones que hacen los supuestos afectados, así como la declaración que haga el señor José Enrique Salazar Catzín, con relación a los hechos.
Oficio número 1562 de fecha 17 de octubre de 2001, signado por el Comandante José Luis Trejo Gómez, mediante el cual remite en calidad de detenido al señor Jesús David Torre Mendoza alias Jesús David Torres Mendoza.
Certificado de examen Médico con número de folio 2291 practicado en el menor David Israel Chin Morsillo, elaborado por la doctora en turno Margarita Valencia Pavón, destacándose en el apartado de observaciones: sin huellas de lesiones externas.
Certificado de examen médico con número de folio 2289 practicado en el menor Marcos Mukul Estrella, practicado por la doctora en turno Margarita Valencia Pavón, destacándose en el apartado de observaciones: herida contusa en el labio superior lado derecho.
Oficio número X-J-PGJ-1952/2001, signado por el Procurador General de Justicia Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, mediante el cual rinde el informe que le fuera solicitado, manifestando lo siguiente: que con los datos aportados por la quejosa nos es imposible responder de manera habitual, no obstante hicimos lo humanamente posible acopiando información que nos permitiera estar en posibilidad de atender de manera adecuada su requerimiento. Mucho agradeceré, le solicite a la señora María Guadalupe Estrella Medina, aporte datos complementarios a los asentados en su ocurso inicial.
Oficio número PEJ-237/2001, signado por el Director de la Policía Judicial del Estado Licenciado Manuel Jesús Uco Limón.
Acuerdo de fecha 24 de diciembre del año dos mil uno, signado por el entonces Director de Procedimientos de este organismo, mediante el cual se ordena poner a la vista de la señora María Guadalupe Estrella Medina, los informes rendidos por las autoridades señaladas como presuntas responsables de violación a derechos humanos, a efecto de que manifieste lo que a su derecho corresponda en relación a los mismos.
Acta Circunstanciada de fecha tres de enero del año dos mil dos, realizada por el Visitador de este Organismo Jorge Alberto Eb Poot, mediante la cual hace constar que notifico a la señora María Guadalupe Estrella Medina, el acuerdo de fecha 24 de diciembre de 2001.
Dos escritos presentados ante esta Comisión el día 18 de enero de 2002, signados por la señora María Guadalupe Estrella Medina, mediante los cuales manifiesta: 1.- "en relación a las declaraciones que hace la procuraduría por sus policías que intervinieron en el atropello e injusticia que cometieron a las personas, mi hijo Marcos Samuel Mukul Estrella y mi nieto David Israel Chí Morcillo por una falsa sospecha de robo, por que estando recluidos en la cárcel de la Secretaría de Protección y Vialidad no se les pudo comprobar de ese delito porque el mismo día que los detuvieron en la noche los soltaron sin ningún cargo, ni delito ahí demuestran la incapacidad de los policías que solamente tratan de esclarecer un delito con violencia. Lamento que no hayan esclarecido los policías que intervinieron, porque como acudieron quien los autorizó, no presentaron un informe o solo intervienen por su cuenta. En ese momento que había tanta confusión por tantos policías por que habían como 50 policías de las dos corporaciones, por tanto no fue posible identificarlos". 2.- "por medio de la presente me permito confirmar y ratificar las declaraciones que presente en el escrito de demanda a esa comisión el día 18 de octubre del año 2001. Las declaraciones de los policías son puras mentiras, en la que dicen que hablaron con dos personas, Manuel Blanco y María Guadalupe Estrella y por autorización de estas personas entraron al patio de este predio, no es verdad, es mentira de los policías por que ni hablaron con nadie y menos se les autoriza; los policías entraron sin autorización derrumbando las albarradas al frente de mi predio y querían entrar hasta dentro de mi casa pero yo se los impedí, en el momento que estaba yo hablando con los policías salió mi nieto David Israel Chí Morcillo y enseguida lo agarraron y lo sacaron a golpes y mientras los demás policías que andaban en el patio hicieron dos disparos con el peligro de toda mi familia, en ese momento estaban andando mis nietos; confirmó que si hubo disparos lo que pasa que los policías quieren lavarse las manos pasándose de respetuosos; pero no tienen ningún respeto porque en este caso violaron todos mis derechos individuales, violaron las leyes porque ningún policía debe entrar en ningún predio antes presentar una orden. En este caso hago responsable a la policía por cualquier represalia y agresión a toda mi familia." (sic)
Acuerdo en el cual se ordena solicitar la colaboración del Procurador General de Justicia del Estado, a fin de que remita a este Organismo Protector de los derechos humanos copia fotostática de la denuncia interpuesta por el señor José Enrique Salazar Catzín en contra de Jesús David Torre Mendoza alias Jesús David Torres Mendoza.
Oficio número D.P. 265/2002, de fecha 2 de abril del año 2002, mediante el cual se da cumplimiento al acuerdo señalado con antelación.
Oficio número X-J-PGJ-2381/2002, recibido en esta Comisión el día 29 de abril de 2002 mediante el cual el Procurador General de Justicia del Estado Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, remite copias certificadas del expediente de Averiguación Previa número 1636/5a/2001; destacando las siguientes diligencias: a).- Comparecencia de Denuncia y/o querella del C. José Enrique Salazar Catzín, en la que manifiesta entre otras cosas lo siguiente: "Que es empleado de la COUSEY y tiene a su disposición una motocicleta de la marca Kawasaki, modelo 1992 de color blanca, placas de circulación VM00822, propiedad de la COUSEY y es el caso que el día de hoy (17 de octubre del 2001), alrededor de las 12:00 horas cuando el compareciente se encontraba entregando un recordatorio en la calle 75 número 232 por 56 "B" de la colonia San Antonio Kaua III de esta Ciudad propiedad del señor Eladio Castillo Gutiérrez, aclarando que dejó estacionada la motocicleta a las puertas de dicho predio, siendo que cuando se encontraba hablando con la señora Valentina Pool, esposa del citado Castillo Gutiérrez, en la calle del mencionado predio, de pronto se acercaron dos sujetos que tenían en las manos bolsas y se encontraban inhalando cemento, siendo que uno de ellos se subió a la motocicleta y al mismo tiempo que le decía "préstamela" y acto seguido la arranco y se retiro de lugar, quedándose en el lugar otro sujeto que ahora sabe responde al nombre de Jesús David Torres Mendoza, quien comenzó a decirle al compareciente que ahorita le regresaban la moto, ya que su compañero había ido a comprar sus caguamas, y acto seguido se retiro, por lo que el dicente al ver que pasaron quince minutos caminó dos cuadras con dirección al periférico para pedir ayuda, siendo que al encontrar una camioneta de antimotines les solicito auxilio y comenzaron a peinar la zona, siendo que debido a que se formó un operativo por el rumbo y ya siendo las 12:30 horas al regresar al lugar de los hechos encontraron a una cuadra sobre la misma calle 75 la motocicleta, y junto a la misma a dichos sujetos que al ver a la policía emprendieron la huida, pero lograron detener a Torres Mendoza, ya que el otro sujeto que se apoderó de la motocicleta y el cual tiene las siguientes características: complexión delgada, tez morena de aproximadamente 22 años, cara ovalada, cabello oscuro corto, frente normal, ojos rasgados nariz mediana, boca grande, y el cual tenía tatuado ambos brazos y vestía short de mezclilla, playera sport de color claro y tenis logró darse a la fuga. No omite manifestar el compareciente que la motocicleta recuperada fue trasladada a los separos de la Secretaría de Protección y Vialidad y el detenido Jesús David Torres Mendoza a la cárcel pública. b).- Declaración Ministerial del detenido quien expreso llamarse correctamente JOSUE TORRES MENDOZA, expresando lo siguiente: " Que el día de hoy siendo alrededor de las 12:00 horas el de la voz se encontraba en su domicilio nombrado en sus generales ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de Dayana Leticia Varguez Can, y con éstos se encontraba el hermanito del compareciente de nombre Jesús David de 12 años de edad, siendo que como en esos momentos se les gastaron las cervezas, por lo que el deponente salió de su domicilio en compañía de su hermanito para ir a comprar más cervezas, y que en ese momento vio a su hermano ALFONSO TORRES MENDOZA, quien se encontraba a bordo de una motocicleta, de marca Kawasaki, de color blanca, transitando sobre la calle 73 con dirección hacia el compareciente y que al pasar junto al deponente éste se detuvo y le pidió al de la voz que le prestará la cantidad de doscientos pesos, pero como el dicente se negó es por lo que su hermano ALFONSO le dio un golpe con el puño cerrado en la cara del dicente pero no logró lesionarlo, siendo que por temor a ser agredido, empezó a correr huyendo de su hermano, pero como éste lo persiguió a bordo de dicha motocicleta, en el trayecto de su huida, el dicente al encontrarse aproximadamente a dos cuadras de su domicilio, sobre la misma calle 75 de dicha colonia San Antonio Kaua III, resbaló sobre el pavimento de la calle, ocasionando que el envase de cerveza se rompiera causándose una herida cortante en la planta de la mano izquierda, siendo que rápidamente se puso de pie y vio que su hermano ya se encontraba cerca de éste, siendo que en esos momentos unos policías de la secretaría de protección y vialidad del estado, se aparecieron y empezaron a venir hacía el dicente, siendo que su hermano se percató de esto por lo que al llegar junto al compareciente detuvo la motocicleta y corrió dándose a la fuga, dejando la motocicleta tirada en el pavimento de la calle, siendo que al acercarse los policías junto al compareciente éstos se encontraban en compañía de una persona del sexo masculino que ahora sabe el dicente que responde a nombre de JOSE ENRIQUE SALAZAR CATZIN, misma persona que manifestó a los policías que la motocicleta que momentos antes dejara sobre el pavimento su hermano del compareciente es propiedad de la Comisión Ordenadora del Uso del Suelo del Estado de Yucatán y que el hermano del compareciente se lo había robado, y que el dicente era cómplice de su hermano, por lo que el compareciente fue detenido siendo esto alrededor de las 12:30 horas y fue trasladado a la cárcel pública y que la motocicleta fue ocupada por los policías siendo trasladada al corralón de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado; que todo lo declarado es la verdad y es todo cuanto tiene que manifestar en este acto. c).- diligencia de señalamiento en la que el señor Salazar Catzín, reconoce a Josúe Torres Mendoza como la persona que se encontraba acompañado de otra persona del sexo masculino, quien se había apoderado de la motocicleta de su trabajo y que era la misma persona que le dijo al compareciente que ahorita le regresaban la motocicleta que su acompañante solo había ido a comprar sus caguamas.
Acuerdo de fecha seis de mayo del 2002, suscrito por el Subdirector Técnico y de Procedimientos de este Organismo mediante el cual se comisiona a un visitador investigador de este organismo para que se constituya las veces que sea necesario a las confluencias de la calle 73 entre 56 y 56 "A" de la colonia San Antonio Kaua III de esta Ciudad y recabe con vecinos del rumbo información correspondiente a los hechos motivo de la presente queja.
Tres actas circunstanciadas de fecha 10 de mayo del año 2002, realizadas por el Visitador Investigador de este Organismo Jorge Alberto Eb Poot, mediante las cuales hace constar que dio cumplimiento al acuerdo que antecede y de las personas a las que entrevistó coincidieron en decir que no tienen conocimiento de los hechos que se investigan.
Acta circunstanciada de fecha 17 de junio del año 2002, realizada por el Visitador Investigador de este Organismo Jorge Alberto Eb Poot, mediante la cual hace constar que se entrevistó a dos personas que por así convenir a sus intereses pidieron a este Organismo guardar el anonimato, la primera expresó que no tiene conocimiento de los hechos que se investigan y la segunda manifestó entre otras cosas: "que conoce a la quejosa, a su hijo y a su nieto pero que éste no vive con ella, que sabe tiene su domicilio en la 50, que el día de los hechos en la tarde no supo precisar la hora, se percató que había mucha gente en la calle porque escuchó alboroto, que salió de su domicilio para ver que sucedía y pudo observar que venían unas camionetas antimotines persiguiendo a unas personas pero dice ésta que son vándalos de la colonia Xelpac, que se encuentra pegado o sea cercano a la colonia de ésta, que éstos vándalos siempre se involucran en problemas, que cuando cometen algún ilícito se vienen a refugiar en la colonia, que la entrevistada no pudo precisar cuantos vándalos venía persiguiendo la policía, brincaron unas albarradas que al parecer dan al patio de la quejosa, que posteriormente supo por comentarios de los curiosos que fueron detenidos el hijo y nieto de la quejosa en comento, confundiéndolos con los citados vándalos que huían porque se habían robado una motocicleta propiedad de un desconocido por que lo no conocen por el rumbo pero que tampoco sabe y vio donde quedó el vehículo, de igual forma supo que ya para la noche dejaron libre a los muchachos porque no les comprobaron nada.
Oficio O.Q. 959/2002 de fecha 15 de agosto del año 2002, mediante el cual se le comunicó a la quejosa María Guadalupe Estrella Medina, la apertura del período probatorio cuya duración fue de treinta días.
Oficio O.Q. 960/2002 de fecha 15 de agosto del año 2002, mediante el cual se le notificó al Secretario de Protección y Vialidad del Estado la apertura del período probatorio.
Oficio O.Q. 961/2002 de fecha 15 de agosto del año 2002, mediante el cual se le notificó al Procurador General de Justicia del Estado, la apertura del período probatorio.
Constancia de cierre del período probatorio.
Oficio número O.Q. 1259/2002, de fecha 4 de octubre de 2002, mediante el cual se solicitó al Procurador General de Justicia del Estado copias certificadas de la averiguación previa número 1636/5a/2001.
Escrito de fecha ocho de octubre del año 2002, suscrito por el subsecretario de protección y vialidad del estado comandante Juan Alberto Golib Moreno, mediante el cual ofreció pruebas en defensa de los intereses de la autoridad responsable.
Acuerdo de fecha 9 de octubre del año 2002, mediante el cual se acordó admitir las pruebas ofrecidas por el subsecretario de protección y vialidad del estado comandante Juan Alberto Golib Moreno.
Oficio número X-J-6000/2002, de fecha 11 de octubre del 2002, suscrito por el Procurador General de Justicia Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, mediante el cual manifestó a este Organismo la imposibilidad de obsequiar las copias certificadas solicitadas, en virtud de que la averiguación previa número 1636/5a/2001 fue consignada al Juzgado Séptimo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado.
Oficio número O.Q. 1671/2002, de fecha 15 de noviembre de 2002, por medio del cual se solicitó la comparecencia del señor José Enrique Salazar Catzín.
Acta circunstanciada de fecha 19 de noviembre de 2002, realizada por el Auxiliar de la Oficialía de quejas Orientación y seguimiento de este Organismo Licenciado Miguel Ángel Alvidres Quijano, mediante la cual hizo del conocimiento del C. José Enrique Salazar Catzín, que fue ofrecida su declaración como testigo en el presente procedimiento.
Oficio número O.Q. 1968/2002 de fecha 20 de diciembre de 2002, mediante el cual se solicitó al secretario de Protección y Vialidad del Estado, remitiera a este organismo el parte oficial de la detención de MARCOS SAMUEL MUKUL ESTRELLA y DAVID ISRAEL CHI MORCILLO, especificándose que la edad de las citadas personas al momento de la emisión del documento era de quince años.
Oficio número 173/2003 de fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, remite copia certificada del parte informativo que originó la detención de los menores MARCOS MUKUL ESTRELLA y DAVID ISRAEL CHI MORCILLO.
IV.- VALORACIÓN JURIDICA
Tomando en consideración los hechos controvertidos así como las evidencias aportadas en autos, este Organismo Protector de Derechos Humanos llega a la convicción de que en la especie existen elementos suficientes para determinar la violación a los derechos humanos de los menores Marcos Samuel Mukul Estrella y David Israel Chí Morcillo, puesto que los policías preventivos responsables contravinieron los principios contenidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño específicamente los relativos a la protección, integridad e interés superior de los infantes según los cuales, los seres humanos menores de dieciocho años, por su pertenencia a un grupo vulnerable ameritan un trato especial y digno, estableciéndose que las acciones de los Estados parte deben encaminarse a proteger la integridad física, moral, espiritual e intelectual del citado sector de la población.
Efectivamente, en el caso que se resuelve, quedaron acreditados primero, la calidad de menores de edad de los quejosos Marcos Mukul Estrella y David Israel Chí Morcillo con las pruebas documentales públicas consistentes en las actas de ratificación de queja de fecha veintidós de octubre del año dos mil uno, así como con los informes médicos enviados por la Secretaría de Protección y Vialidad. En segundo lugar, la intervención de los elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, que estaban a bordo de las unidades 1623 y 1673 asignadas al sector sur, quedó demostrada con las pruebas documentales consistentes en el informe del Subsecretario de Protección y Vialidad del Estado, Comandante Juan Alberto Golib Moreno, de fecha seis de diciembre de 2001, marcado como evidencia número 8; con la declaración del señor José Enrique Salazar Catzín ante la Agencia Quinta del Ministerio Público del Fuero Común señalado como evidencia número 19 inciso a); y con el acta circunstanciada de fecha 17 de junio de 2002, redactada por el visitador investigador de este organismo Licenciado Jorge Alberto Eb Poot, y en la cual obra la declaración de una persona del sexo femenino quien emite su testimonio en relación a los hechos, declaración visible en la evidencia número 22 de esta resolución. Las pruebas antes relacionadas permiten llegar a la conclusión que la detención de los menores Marcos Mukul Estrella y David Israel Chí Morcillo, por parte de elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, ocurrida aproximadamente a las 13:00 horas del día diecisiete de octubre del año 2001, fue arbitraria; ya que los uniformados si bien respondieron a un llamado de auxilio hecho por el ciudadano José Enrique Salazar Catzín; nunca se cercioraron que las personas a las cuales estaban deteniendo presentaran por lo menos las características fisonómicas de los auténticos autores del robo, concretándose el responsable de la Unidad C.P.A. 1673 de nombre José Natividad Chan López, a detener sin investigación previa alguna a las personas que supuso habían participado en el ilícito; desvirtuándose tal error ocho horas después en las instalaciones de la corporación policíaca cuando el ciudadano Salazar Catzín manifestó que los detenidos no eran las mismas personas que lo habían despojado de su motocicleta, tan es así que al momento de interponer su formal denuncia y/o querella ante la Agencia Quinta del Ministerio Público éste únicamente reconoce a una persona de nombre Josúe Torres Medina, quien fue detenido al mismo tiempo que los agraviados, describiendo a otros sujetos quienes lograron darse a la fuga y a quienes citó como las personas que se apoderaron de su vehículo, iniciándose la Averiguación Previa número 1636/5a/2001, en contra del antes mencionado Josué Torres Mendoza, quien a su vez al emitir su declaración ministerial en calidad de indiciado señaló a su hermano de nombre Alfonso Torres Mendoza, como el sujeto que se apoderó del vehículo del señor Salazar Catzín.
Por otra parte, en lo concerniente a las lesiones invocadas por los quejosos, éstas quedaron acreditadas con el certificado médico número de folio 2289 en el cual claramente se establece que el menor Marcos Samuel Mukul Estrella al momento de ingresar a la cárcel pública presentaba una herida contusa en el labio superior derecho, constituyendo el documento mencionado prueba suficiente para demostrar la violencia física de la que fue objeto por parte de los policías que intervinieron en su detención.
Relacionando todas y cada una de las evidencias que conforman la presente resolución, este Organismo llega a la convicción de que les asiste la razón a los quejosos al manifestar violación a sus derechos humanos, pues resulta claro que los policías de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado que intervinieron en la detención de los menores Marcos Samuel Mukul Estrella y David Israel Chí Morcillo emplearon la fuerza para capturar y someter a los menores e incluso, los trasladaron a la cárcel pública.
Los actos ya señalados y acreditados vulneran la esfera jurídica de los menores, en primer término porque no participaron en el ilícito que les imputaban; y segundo, al haberse empleado la fuerza pública sin justificación pues no se acreditó a lo largo de la investigación que los particulares hayan tratado violentamente de evitar la detención policíaca. Efectivamente, la fuerza debe hacerse presente solamente en casos necesarios y justificables, dentro de los límites de la prudencia, y una vez agotados los medios pacíficos de solución del conflicto, circunstancias que no se justificaron en el presente caso pues los policías responsables lejos de tratar de realizar una investigación previa de los hechos y proceder a detener a los verdaderos delincuentes, sometieron erróneamente a los quejosos remitiéndolos con posterioridad a la cárcel pública, lugar totalmente inapropiado para la estancia de menores.
Por último, en lo concerniente a la negativa de la autoridad ministerial para tomar conocimiento de los hechos descritos en la queja de mérito, debe decirse que no existen elementos de convicción que permitan reforzar el dicho de los quejosos siendo el dicho de la señora María Guadalupe Estrella Medina el único indicio que se tiene para determinar la supuesta abstención. En tal razón y toda vez que el Ministerio Público es una institución de buena fe, y que su actuación tiene siempre a su favor la presunción de velar por los intereses de la sociedad, debe pronunciarse este Organismo en el sentido de emitir la no responsabilidad respectiva.
V.- SITUACIÓN JURÍDICA
Tomando como base los hechos controvertidos, así como las evidencias aportadas en autos, se llega a la convicción de que los agentes de policía dependientes de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán, contravinieron en perjuicio de los menores Marcos Samuel Mukul Estrella y David Israel Chí Morcillo los artículos 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3° de la Convención de los Derechos de Niño, lo que implica una violación GRAVE a sus derechos humanos en razón de haberse lesionado la integridad física de un grupo vulnerable.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 66, 72, 73, 74, 75 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, así como de los artículos 97 y 104 del Reglamento Interno de este Organismo, se procede a emitir al Secretario de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán las siguientes:
VI.- RECOMENDACIONES:
PRIMERO.- SE RECOMIENDA, al Secretario de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán, INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD en contra del primer oficial José Natividad Chan López y de más elementos de las Unidades 1673 y 1623 que se encontraban en turno el día de los hechos por haber violado el derecho a libertad y a la integridad física de los menores Marcos Samuel Mukul Estrella y David Israel Chí Morcillo.
SEGUNDO.- SE RECOMIENDA al Secretario de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán, aplicar a los policías responsables las SANCIONES ADMINISTRATIVAS que correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte final de la presente resolución, NO EXISTE RESPONSABILIDAD alguna por violación a los derechos humanos de los quejosos por parte de funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán.
CUARTO.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad.
Dicha legitimidad se fortalece de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
QUINTO.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
SEXTO.- Se solicita al Secretario de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación nos sea informada dentro a del término de quince días naturales siguientes a su notificación. Igualmente se solicita que en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. Cúmplase.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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