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- RECOMENDACIONES DEL 2004 -

 

- Resolución 30/2004 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán, a veintiséis de julio del año dos mil cuatro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Atenta las constancias que integran el expediente de queja CODHEY 705/IlI//2002, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 72, 73, 74, 75,76, 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 95, 96 y 97, del Reglamento Interno, esta Comisión procede a dictar resolución definitiva a la queja interpuesta por el ciudadano BASILIO CHAN UC, representante común nombrado en autos en contra del ciudadano WILLIAM SANTOS SAENZ, Juez de Paz del Ayuntamiento de Umán, Yucatán, tomando en consideración:

I.- COMPETENCIA RATIO PERSNAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del quejoso en cuanto a los hechos por él señalados como probable violación a sus derechos humanos.

Al tratarse de una presunta violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3 y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos presuntamente violados ocurrieron en la comisaría de Dzibikak, municipio de Umán, Yucatán, en el mes de julio del año dos mil dos, por lo que la Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 y 48 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

II.- HECHOS

  1. El día dieciocho de julio del año dos mil dos, por razón de competencia esta Comisión recibió el escrito de queja de los señores Basilio Chan Uc, Víctor Casanova, Wilberth Varguez M, Juventino Canché, Mariano Dzib, Isabel Caamal Ciau, Manuel Cetina Rosado, Benito Koyoc, Gregorio Euán, Jorge Martínez, Cesar Quijano M, Norma Sarmiento Farfán, Jorge Zozaya Quintal, Julian Pech Q, Leticia Solís Q, Arturo Segovia, Clemente Canul, Manuel Herrera Pech, Rubén Moo, Enrique Canul Moo, Petronila Pool Mutul, Manuel Baas, Frida Frayre Nuñez, Francisco Javier Piña, María Elena Casanova, Juan Montero Ramos, Marta Ma. Chí Gómez y María Trinidad Pavón Aké, en el cual manifestaron presuntas violaciones a derechos humanos, ya que afirmaron lo siguiente: "En el pasado mes de junio el Juez de Paz WILLIAM SANTOS SAENZ estuvo enviándole citatorios por medio de la policía municipal a nuestro compañero BASILIO CHAN UC, comisario Ejidal de hacienda Dzibikak Municipio de Umán para obligarlo a firmar una sesión de derechos sobre unos terrenos ejidales a favor de un señor llamado Florencio Chalé Tinal, vecino del municipio, mismo que no se encontraba presente y no quiso darle razón de él, cabe hacer mención que el escrito de sesión de derechos ya había sido elaborado por éste por lo que nuestro compañero le explicó al Juez de Paz que era para que dicha sesión tuviera validez se debía cumplir con las formalidades legales en materia agraria; que dicho acto requiere, siendo la más importante el de convocar a una asamblea de ejidatarios y en consecuencia no firmaría dicha sesión porque no tendría validez jurídica alguna, razón por la cual nuestro compañero se retira de dicho juzgado. Motivo por el cual el pasado lunes primero de julio detienen al comisario por órdenes del Juez de Paz trasladándolo a los separos de este municipio. Continuando el comisario con su postura de no firmar; el Juez de Paz decide dejarlo detenido ilegalmente durante 24 horas, violando de esta manera sus derechos humanos y sus garantías individuales estipuladas en nuestra Carta Magna. No omito manifestar que el ejido es un organismo autónomo, independiente del municipio, que se rige por las Leyes Agrarias, y el Juez de Paz no tiene autoridad para intervenir en los asuntos de los ejidos. Esto que le exponemos es uno de tantos abusos cometidos a los habitantes de este municipio, ya que esta persona manifiesta en forma prepotente que mientras el Partido Acción Nacional este en el Poder éste no cambiará su actitud gracias a que las autoridades de este Partido incluso el C: Gobernador le solapan sus abusos. Por lo anteriormente expuesto, y por la tranquilidad y la defensa de los Derechos Humanos en este Municipio: exigimos la remoción del señor William Santos Saenz como Juez de Paz de este Municipio.

  2. Acta circunstanciada de fecha 23 de julio del año 2002, mediante la cual se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo del señor BASILIO CHAN, quien se afirma y ratifica de su escrito inicial de queja, agregando lo siguiente: "que se queja específicamente en contra del Juez de Paz de Umán, Yucatán de nombre William Santos Sáenz, y de la Policía Municipal de Umán, Yucatán, ya que dice que por órdenes de dicho Juez de Paz, fue detenido sin causa alguna en la cárcel pública de Umán, desde el día primero de julio del presente año a las doce horas, siendo liberado hasta el día dos de julio del año mismo año, aproximadamente a las doce horas, afirmando que al momento de de su detención no se encontraba en estado de ebriedad, ni cometiendo infracción alguna y que dicha detención se debió a que el C. Basilio Chan Uc, es actualmente el comisario ejidal de Dzibikak, Municipio de Umán, Yucatán, y que el señor William Santos Saenz, Juez de Paz de Umán, Yucatán quiere obligarlo a que firme unos papeles en los que el quejoso le ceda los derechos de un terreno que mide aproximadamente quince mecates a un señor llamado Florencio Chalé Tinal, sin llenar los requisitos necesarios y legales que marca su comisariado ejidal de Dzibikak, ya que dice el quejoso que le ha manifestado en numerosas ocasiones al citado Juez de Paz, que para ceder los derechos de cualquier terreno ejidal que se encuentre dentro de su comisariado ejidal es requisito indispensable y necesario que esta decisión se tome en Asamblea General, contando con la asistencia de todos los ejidatarios pertenecientes al ejido de Dzibikak, pero que dicho Juez de Paz, insiste en que el señor Basilio Chan Uc, le firme dicha cesión de derechos, estando solamente presentes el quejoso y el señor Florencio Chalé Tinal a quien quiere que se otorgue la cesión de derechos del citado terreno ejidal y el referido William Santos Sáenz, Juez de Paz de Umán; asimismo afirma el quejoso que una vez que cumplió su arrestó de 24 horas, fue liberado sin que le cobren alguna multa y dice que en ningún momento fue golpeado físicamente por la policía municipal de Umán, Yucatán. En este acto exhibe en original para el efecto de ser vista y devuelta un acta de Asamblea General de Dzibikak, Yucatán, de fecha quince de julio del presente año, misma que el señor Chan Uc presenta en copias simples constantes de tres fojas útiles a efecto de que obren en autos de la presente queja para los efectos legales que correspondan. Dicho documento versa: "por este medio, hago constar que en la asamblea de ejidatarios que se convocó para el día domingo 14 de julio del año 2002, siendo las 11:00 horas, terminando a las 12 del día, asistiendo 60 ejidatarios, siendo la mayoría (75), reuniéndose en el parque principal de esta Comisaría se tomaron los siguientes acuerdos: 1.- Que no se va a ceder ningún terreno al señor Lorenzo Chalé vecino de esta Comisaría, por motivo que no tiene ningún certificado de derechos agrarios, por lo tanto no tiene ningún derecho a algún terreno, como estaba peleando. 2.- de igual forma le damos el respaldo y la confianza incondicional al señor Basilio Chan Comisario ejidal. 3.- Otro punto importante, estamos inconformes con la autoridad de Umán (señor William Santos Sáenz, Juez de Paz), por haber privado de su libertad al Comisario Ejidal Señor Basilio Chan, durante 24 horas empezando el día 01 de julio a partir de las 12:00 I.M. dejándolo en libertad al siguiente día. Por el motivo de no ceder un terreno al señor Lorenzo Chalé, del cual nuestra autoridad no le corresponde este problema" Siendo todo lo que tiene que manifestar se afirma y ratifica de la queja presentada ante este Organismo Público de Derechos Humanos".

III.- EVIDENCIAS.

A fin de poder emitir una resolución apegada a los principios de la lógica, experiencia y legalidad establecidos en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en autos obran las siguientes evidencias:

  1. Escrito de queja presentado ante este Organismo el día 18 de julio del año dos mil dos, por los ciudadanos Basilio Chan Uc, Víctor Casanova, Wilberth Varguez M, Juventino Canché, Mariano Dzib, Isabel Caamal Ciau, Manuel Cetina Rosado, Benito Koyoc, Gregorio Euán, Jorge Martínez, Cesar Quijano M, Norma Sarmiento Farfán, Jorge Zozaya Quintal, Julian Pech Q, Leticia Solís Q, Arturo Segovia, Clemente Canul, Manuel Herrera Pech, Rubén Moo, Enrique Canul Moo, Petronila Pool Mutul, Manuel Baas, Frida Frayre Nuñez, Francisco Javier Piña, María Elena Casanova, Juan Montero Ramos, Marta Ma. Chí Gómez y María Trinidad Pavón Aké, en el que manifiestan presuntas violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio, hechos que imputó al ciudadano William Santos Sáenz, Juez de Paz del Municipio de Umán, Yucatán y agente de la Policía Municipal del citado municipio; el cual ha sido transcrito en el apartado de hechos de la presente resolución.

  2. Acta circunstanciada de fecha 23 de julio del año 2002, mediante la cual se hace constar la comparecencia espontánea ante este Organismo del señor BASILIO CHAN UC, representante común nombrado en autos, quien se afirma y ratifica de su escrito inicial de queja.

  3. Acuerdo de fecha 5 de septiembre del año dos mil dos, por el que se procedió a calificar la queja presentada por el ciudadano BASILIO CHAN UC, admitiéndose dicha queja por constituir los hechos asentados en la misma, presuntas violaciones a Derechos Humanos.

  4. Oficio número O.Q. 1114/2002 de fecha 5 de septiembre del año 2002, por el que se comunica al ciudadano Basilio Chan Uc, la calificación hecha al expediente de su comparecencia, invitándolo a mantener comunicación con este Organismo durante el trámite de su queja.

  5. Oficio número O.Q. 1112/2002 de fecha 5 de septiembre del año 2002, por medio del cual se solicita al Ciudadano William Santos Sáenz, se sirva proporcionar a esta Comisión un informe escrito en relación a los hechos motivo de la queja.

  6. Oficio número O.Q. 1113/2002 de fecha 5 de septiembre del año 2002, por medio del cual se solicita al Comandante de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Umán, Yucatán, se sirva proporcionar a esta Comisión un informe escrito en relación a los hechos motivo de la queja.

  7. Escrito presentado ante este Organismo el día 11 de Octubre del año 2002, suscrito por el Licenciado William de Jesús Santos Sáenz, Juez único de Paz del Municipio de Umán, Yucatán, por medio del cual rinde el informe que le fuera solicitado mediante oficio número O.Q. 1112/2002, en los siguientes términos: "Que son totalmente falsos los dichos y los hechos que se me imputan en el escrito de fecha 17 de julio de los corrientes ratificados por el C. Basilio Chan Uc, ya que se basan en dichos subjetivos y tendenciosos que no tienen ningún fundamento en la realidad y que sólo intentan desacreditar el trabajo honesto y apegado a derecho que en todo momento he realizado como Juez Único de Paz del municipio de Umán, Yucatán. En su escrito el C. Basilio Chan Uc y los demás firmantes del mismo no ofrecen prueba alguna que demuestre la veracidad de sus dichos y contravienen el artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán que a la letra dice: "El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones". Asimismo como Juez Único de Paz del Municipio de Umán, Yucatán, en todo momento he cumplido con las obligaciones consignadas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Yucatán, de la misma manera anexo a Usted los escritos de los C.C. Raúl Alberto Ruiz Ramírez y Silvia del R. Madera Solís, Presidente y Directora del Departamento Jurídico del Ayuntamiento de Umán, Yucatán respectivamente, y en los cuales se avala el trabajo honesto y apegado a derecho que en todo momento he realizado como Juez Único de Paz del Municipio de Umán, Yucatán".

  8. Acta circunstanciada de fecha 14 de noviembre del año 2002, realizada por personal de este Organismo mediante la cual hace constar que se constituyó a la hacienda Dzibikak, Municipio de Umán, Yucatán, domicilio conocido del señor Basilio Chan Uc, a fin de entrevistarlo en relación a los hechos motivo de su queja, manifestando lo siguiente "Que los demás firmantes de su escrito de queja, no comparecieron a ratificarse dentro del término que se les concedió, toda vez que éstos firmaron juntamente con el de la voz, para el único efecto de brindarle su apoyo para la remoción del señor William Santos Sáenz, Juez Único de Paz del Municipio de Umán, Yucatán y no para quejarse también en contra de éste, sino que suscribieron dicho escrito de queja para solicitar ayuda en la solución del problema del agraviado señor Chan Uc, motivo por el cual no comparecieron y no comparecerán a ratificar la referida queja, asimismo agrega mi entrevistado, que dichas personas que suscribieron juntamente con él la multicitada queja, los presentará en su momento procesal oportuno como prueba testimonial para que rindan su declaración en relación a los hechos motivo de la presente queja, finalmente agrega que se tome en consideración la presente aclaración y se acuerde lo conducente".

  9. Acuerdo de fecha 14 de noviembre del año 2002, por medio del cual se decreta poner a la vista del ciudadano Basilio Chan Uc el informe rendido por el Juez Único de Paz del municipio de Umán, Yucatán, a fin de que dentro del término de 30 días manifieste lo que a su derecho convenga en relación al citado informe; asimismo; y en virtud de que el Comandante de la Policía Municipal de Umán, Yucatán, no rindió el informe de Ley que le fuera solicitado mediante oficio O.Q. 1113/2002, se ordenó girar oficio al C. Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, a fin de que le imponga las sanciones administrativas correspondientes.

  10. Oficio número O.Q. 1500/2002, de fecha 14 de noviembre del año en curso, mediante el cual se pone a la vista y hace entrega al ciudadano Basilio Chan Uc, el informe rendido por el Juez Único de Paz del municipio de Umán.

  11. Oficio número O.Q. 1501/2002, de fecha 14 de noviembre del año en curso, mediante el cual se le comunica al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Umán, Yucatán, que el Comandante de la Policía Municipal de Umán, Yucatán no rindió el informe de Ley que le fuera solicitado mediante oficio O.Q. 1113/2002, por tal motivo se le solicita que le imponga las sanciones administrativas correspondientes.

  12. Escrito presentado ante este Organismo el día 2 de enero del año 2003, suscrito por el ciudadano Basilio Chan Uc, por medio del cual emite su contestación en relación al informe rendido por la autoridad señalada como presunta responsable de violación a derechos humanos, en los siguientes términos: en el que manifiesta lo siguiente: "Por este medio me permito contestar los oficios que fueron enviados a esa comisión por los C. Presidente Dr. Raúl Ruiz Ortiz, C. Lic. Silvia del R. Madera Solís y el Juez de Paz, William de Jesús Santos Sáenz, que es completamente falso, pues en mi caso fui detenido por orden del Juez, sin haber cometido delito alguno y consta que al momento de mi detención me encontraba en el interior de una combi que cubre la ruta Umán-Texán, posteriormente unos compañeros que vieron mi detención fueron a hablar con el Ingeniero Mariano Dzib, del cual pongo como testigo del cual él intervino en primera instancia ante el Juez de Paz, con domicilio en la calle 21 No. 290 entre 38, fraccionamiento siglo XXI, así como del Licenciado Eduardo Manzanilla con domicilio conocido de Dzibikak, donde se comprometió el Juez a liberar a don Basilio Chan antes de las 2:00 P.M.; pero nunca cumplió su palabra y se fue campantemente a su casa dejándome encerrado 24 horas, privándome de mi libertad. También pongo de testigos a mis compañeros que se encontraban, Felipe Uc Cámara y Gregorio Cauich Uc, ambos con domicilio conocido en Dzibikak, municipio de Umán. Por todo lo anterior pido su intervención de que me apoyen por ésta injusticia que se cometió".

  13. Acuerdo de fecha 25 de febrero del año 2003, por medio del cual se decreta la apertura del período probatorio.

  14. Oficio Número O.Q. 0662/2003, de fecha 25 de febrero del año 2003, por medio del cual se le comunica al quejoso C. Basilio Chan Uc, la apertura del período probatorio.

  15. Oficio Número O.Q. 0663/2003, de fecha 25 de febrero del año 2003, por medio del cual se le comunica al C. Juez de Paz del Ayuntamiento de Umán, Yucatán, la apertura del periodo probatorio.

  16. Oficio Número O.Q. 974/2003, de fecha 26 de marzo del año 2003, por medio del cual se le comunica al C. Presidente Municipal del Ayuntamiento de Umán, Yucatán, la apertura del periodo probatorio.

  17. Acuerdo de fecha 21 de abril del año 2003, por medio del cual se admiten las siguientes pruebas: Documental pública consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el presente expediente; documental privada consistente en un acuerdo de fecha 15 de julio del año 2002 suscrito por el comité ejidal representado por el hoy quejoso, Basilio Chan Uc; las presunciones legales y humanas que se desprendan de la presente queja; la testimonial de tres personas vecinas de la localidad en la que ocurrieron los hechos; la testimonial de los señores Felipe Uc Cámara y Gregorio Cauich, ambos con domicilio conocido en Dzibikak, municipio de Umán, Yucatán.

  18. Acta circunstanciada de fecha 8 de septiembre del año 2003, realizada por personal de este Organismo, mediante la cual hace constar que se apersonó a la Comisaría de Dzibikak, Municipio de Umán, Yucatán, a fin de entrevistar a vecinos del lugar en relación a los hechos motivo de la presente queja, para tal efecto se entrevistó con tres personas del sexo masculino, cuyas identidades solicitaron ser guardadas por temor a represalias, coincidiendo en señalar que: "que sí tuvieron conocimiento que fue detenido en la cárcel pública de Umán el señor Basilio Chan Uc, que fue por problemas con un ejido, pero que quedó en libertad al día siguiente".

  19. Acta circunstanciada de fecha 8 de septiembre del año 2003, realizada por personal de este Organismo, mediante la cual hace constar que se apersonó a la Comisaría de Dzibikak, Municipio de Umán, Yucatán, a fin de entrevistar al señor Felipe Uc Cámara, sobre hechos relacionados con la presente queja, quien en uso de la voz manifestó: "que efectivamente en el mes de julio pasado detuvieron al señor Basilio Chan Uc, Comisario Ejidal de de esa localidad, por la policía municipal de Umán, por órdenes del Juez de Paz William Santos Sáenz, aparentemente porque el Juez de Paz pretendió ordenarle al Comisario ejidal que ceda un terreno a favor de una persona que no cuenta con derechos agrarios, siendo este pedimento en el palacio municipal lugar hasta donde acudió el de la voz acompañando a Basilio en su calidad de integrante del Consejo de Vigilancia, siendo el caso que como le dijeron al juez de paz que no podían hacer tal cesión de derechos, mando detener al ahora quejoso detención que el de la voz no presenció, sin embargo avala que efectivamente si se dio dicha detención puesto que en compañía Gregorio Cauich Uc al enterarse de la detención fue a ver al quejoso a la cárcel Municipal, siendo el caso que nos los dejaron entrevistarse con Basilio por lo que regresaron al día siguiente y es cuando pudieron verlo y hablar con él y les comentó que lo detuvieron por orden del Juez de Paz por no haber firmado un papel de cesión de derechos.

  20. Acta circunstanciada de fecha 8 de septiembre del año 2003, realizada por personal de este Organismo, mediante la cual hace constar que se apersonó a la Comisaría de Dzib0ikak, Municipio de Umán, Yucatán, a fin de entrevistar al señor Gregorio Cauich Uc sobre hechos relacionados con la presente queja, quien en uso de la voz manifestó: "Que en julio del año pasado, agentes de la policía Agentes de la policía municipal detuvieron al señor Basilio Chan Uc, Comisario ejidal de Dzibikak, esto por órdenes del Juez de Paz, en razón de que quiso obligar al ahora quejoso a firmar una cesión de derechos ejidales a favor de una persona que no cuenta con ningún tipo de derechos agrarios, expresando el de la voz que no estuvo presente al momento de la detención pero que al enterarse de la misma acudió a la cárcel pública municipal donde se entrevistó con Basilio por lo que puede avalar que realmente estuvo detenido a pesar de que la autoridad lo niegue, señalando que Basilio Chan fue liberado al día siguiente sin pagar ningún tipo de multa".

IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:

Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos valoradas en su conjunto de conformidad con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a que alude el artículo sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se puede observar que la asiste la razón al quejoso al invocar la privación y detención ilegal de la libertad de la que fue objeto el día primero de julio del año 2002. Al respecto debe decirse que resulta manifiesta la privación ilegal de la libertad de que fue objeto el ciudadano Basilio Chan Uc, toda vez que el ciudadano William de Jesús Santos Sáenz Juez Único de Paz del Ayuntamiento de Umán, Yucatán, basó su defensa únicamente en aseverar que los dichos de los quejosos son "subjetivos", pero no hace aclaración alguna sobre la participación que se le imputa en la detención del señor Basilio Chan Uc y en la presión que se dice ejerció sobre el mismo para obtener su firma en un documento, contraviniendo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, que específicamente impone a los servidores públicos señalados como presuntos responsables de una violación a los derechos humanos de un ciudadano el deber de consignar en su informe los antecedentes del asunto de que se trate, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, así como los elementos de información que considere necesarios para la documentación del asunto, surtiendo al efecto la aplicación del propio numeral in fine que ante tales circunstancias motiva a quien resuelve a tener por ciertos los hechos constitutivos de la queja, al no existir, por otro lado, pruebas en contrario de los asertos del quejoso.
Respecto al comandante de la Policía Municipal del propio Ayuntamiento éste omitió injustificadamente rendir el informe de ley que le fuera solicitado mediante oficio número O.Q. 1113/2003, no aportó pruebas, observándose una conducta omisiva, de falta de colaboración y entrega de documentación por parte de las autoridades señaladas como responsables de la aludida violación, por lo que resulta igualmente aplicable el precepto legal establecido en el artículo 57 in fine de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán que, a mayor abundamiento se transcribe:
"... Cuando la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable injustificadamente omita o retrase la presentación del informe y la documentación que lo apoye, además de la responsabilidad respectiva en que incurra, motivará tener por ciertos los hechos motivo de la queja en el momento de la resolución, salvo que exista prueba en contrario, recabada durante el procedimiento".

Aunado a lo anterior obra en autos de presente procedimiento las pruebas testimoniales de los ciudadanos Felipe Uc Cámara y Gregorio Cauich Uc, quienes al emitir su declaración ante la fe de un Visitador de este Organismo en fecha ocho de septiembre del año dos mil tres, se robustece el dicho del ahora quejoso, quedando claro que en ningún momento existió delito o falta administrativa que mereciera la sanción corporal de 24 horas de la que fue objeto el C. Chan Uc. Por tal razón se dice que los agentes de la Policía municipal no debieron de modo alguno actuar por ordenes expresas del Juez Único de Paz, quien al no conseguir que el agraviado firmará una cesión de derechos sobre unos terrenos Ejidales a favor de una persona que responde a nombre Florencio Chalé Tinal, en represión ordenó su detención y arresto en la cárcel pública del municipio, vulnerando en su perjuicio lo estipulado en los preceptos legales contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que en sus partes relativas versan: "ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades o posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. ", ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.". Fundamentos legales invocados que rigen la legalidad de los actos de autoridad, y constituye una de las bases fundamentales del estado de derecho; por tanto por imperativo de Ley, todo acto de molestia hacia los gobernados, debe encontrarse debidamente motivado, es decir debe contener el razonamiento, según el cual, quien lo emita llegó a la conclusión que el mismo se ajusta exactamente a las prevenciones legales en que se fundamenta; la motivación es una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas, la racionalidad y legalidad de los actos, para procurar eliminar, en la medida posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad que carece de facultad para emitirlas, no obstante a lo anterior dichos servidores públicos procedieron a la ilegal detención del ahora reclamante.
Aunado a lo anterior, debe decirse que el Juez de Paz responsable, rebasó la esfera de su competencia al solicitar el encarcelamiento del quejoso, pues sus funciones están plenamente especificadas en los artículos 56 a 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, siendo que dichos servidores públicos solamente conocerán de los asuntos civiles que no excedan de 200 veces el salario mínimo y aquellos que les confiere el Código de Procedimientos Civiles del Estado, siendo el caso que dichos ordenamientos no permiten a los jueces de paz disponer acerca de la libertad de las personas, tal y como lo hiciera con el quejoso, con lo que claramente se transgredió en su perjuicio el principio de autoridad que rige el actuar de los servidores públicos.

V.- SITUACIÓN JURÍDICA

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que la conducta del ciudadano William de Jesús Santos Sáenz, Juez Único de Paz y Agentes de la Policía ambas autoridades del Municipio de Umán, Yucatán, vulneró en perjuicio del ciudadano Basilio Chan Uc los principios de seguridad jurídica, audiencia y libertad personal consagrados en los artículos invocados, constituyendo dicho proceder una VIOLACIÓN GRAVE a sus derechos humanos en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:

VI.- RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- SE RECOMIENDA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD en contra del Juez Único de Paz del Municipio de Umán, Yucatán al haber ordenado la detención y privación ilegal de la libertad del señor Basilio Chan Uc.

SEGUNDA.-.- SE RECOMIENDA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, SANCIONAR en su caso y en términos de la normatividad respectiva al Juez Único de Paz del Municipio de Umán, Yucatán al haber ordenado la detención y privación ilegal de la libertad del señor Basilio Chan Uc, tomando en consideración que la violación a derechos humanos es considerada como GRAVE en términos del artículo 66 de la Ley de la materia.

TERCERA.- SE RECOMIENDA AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE UMÁN, YUCATÁN, INICIAR EN PROCEDIMIENTO INTERNO DE INVESTIGACIÓN, a fin de determinar la identidad de los agentes de policía que participaron en la ilegal detención y privación de la libertad del señor Basilio Chan Uc;

QUINTA.- SE RECOMIENDA AL AYUNTAMIENTO DE UMÁN, YUCATÁN, INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD en contra de los policías municipales que participaron en la detención ilegal del señor Basilio Chan Uc.

SEXTA.- SE RECOMIENDA AL AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATÁN, SANCIONAR en su caso en términos de la normatividad respectiva a los Agentes de la Policía Municipal que participaron en la que participaron en la detención y privación ilegal de la libertad del señor Basilio Chan Uc tomando en consideración que la violación a derechos humanos es considerada como GRAVE en términos del artículo 66 de la Ley de la materia.

En virtud de que de los hechos que se resuelven aparecen elementos que pudieran ser constitutivos de delitos y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80, fracción I de la Ley que rige a esta Comisión, remítase al ciudadano Procurador General de Justicia del Estado, copia debidamente autorizada de todo lo actuado en este expediente, para los efectos legales que correspondan.

La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de documento público.

Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

Se requiere al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, y al Ayuntamiento de Umán Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación; igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Se instruye a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, para dar continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 
CNDH FMOPDH FIO