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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán, a veintitrés de julio del año dos mil tres.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VISTOS: Atenta las constancias que integran el expediente de queja C.D.H.Y. 196/IlI//2001, con fundamento en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 72, 73, 74, 75,76, 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como de los artículos 95, 96 y 97, del Reglamento Interno, esta Comisión procede a dictar resolución definitiva a la queja interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA SANDOVAL NAAL, en agravio del joven DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, en contra de Agentes Judiciales dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tomando en consideración lo siguiente:
I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORE E LOCI
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del quejoso en la averiguación previa número 1474/2ª/2001, que se instruyó en la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán.
Al tratarse de una supuesta violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3, y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violados ocurrieron en la ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que la Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
II.- HECHOS
El día once de septiembre del año dos mil uno, por razón de competencia esta Comisión recibió el escrito de queja de la ciudadana SANDRA PATRICIA SANDOVAL NAAL, en la cual manifestó presuntas violaciones a derechos humanos en agravio de DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL ya que afirmó lo siguiente: "El pasado martes 4 de septiembre a las 7 de la mañana detuvieron a mi hermanito Daniel Damian Sandoval Naal de 16 años de edad por unos Agentes de la Judicial no tenían orden de aprehensión pero le dijeron que se subiera y el obedeció cuando se lo llevaron no lo llevaron a la judicial sino ha un monte de Chablekal y ahí le pusieron una pistola en la cabeza y le dijeron que lo estaban acusando de violación y el dijo que no había violado a nadie entonces se la quitaron de la cabeza y se la pusieron en la boca y le dijeron que diga la verdad pero como no obtuvieron otra respuesta porque mi hermanito seguía diciendo el no había violado a nadie entonces le dijeron que si el había asaltado la gasolinera y el dijo que no había asaltado nada porque tiene buen trabajo y no tiene la necesidad de estar robando y cuando el dijo que no lo empezaron ha amenazar diciéndole que ya sabían todo sobre su familia y que les podía pasar algo entonces el dijo que si era pero con tal de que le vayan hacer daño ha su familia le dieron una hoja y le dijeron que firmara antes de firmar el les dijo ustedes saben que no soy el que buscan ellos le contestaron si lo sabemos pero firma entonces el iba a leer lo que iba a firmar pero le dijeron que no leyera sino que firmara y tuvo que firmar después le dijeron que si sabia donde encontraban 3 personas que ellos tenían en su lista y el dijo que si y los llevo ha buscarlos pero supuestamente los que asaltaron la gasolinera fueron 3 y ellos hasta con el nombre de mi hermanito son 4 cuatro o sea que ellos no están seguros de los que fueron y entonces lo que están haciendo que el que agarren dicen que es el y ya para que cierren el caso y no sigan investigando. Aparte de que todo esto que ya mencione que le hicieron mi mamá y yo fuimos el martes 4 de sep a las 10 a.m. ha averiguar por que se lo habían llevado y nos dijeron que el no se encontraba ahí y yo le dije que si estaba porque vimos que lo detuvieron unos agentes y nos volvieron ha decir que el no estaba. Como no nos dieron información nos quitamos y regresamos como a las 5 p.m. ha preguntar si ya lo habían llevado y nos dijeron que cual era su nombre lo dimos lo buscaron en la lista y nos dijeron que con ese nombre no había llegado ninguna persona entonces le dijimos que íbamos a regresar al día siguiente el miércoles 5 de septiembre fuimos a las 7 de la mañana y le dije que queríamos saber información sobre una persona nos dijeron que cual era el nombre y lo dimos nos dijo el que estaba que le iba a preguntar al vigilante hablo por teléfono y le dijo que no se encontraba entonces el colgó y nos dijo lo mismo. Como a los 2 minutos sonó el teléfono y el dijo que estaban sus familiares de Daniel Damián y después le empezaron a decir algo por el teléfono y el ya no contestaba solo decía que si al colgar el teléfono nos dijo que la persona que buscamos nunca ha estada en ese lugar y nunca detuvieron ha alguna persona con ese nombre pero un lado de su escritorio tenia unos papeles y de casualidad estaba uno con el nombre de mi hermanito entonces yo entonces le dije que ese nombre es el de mi hermanito y vio el papel y me lo volvió ha negar cuando yo me vire para comentárselo a mi mamá y regresar a reclamarle por que no nos querían dar información el papel con el nombre de mi hermanito ya no estaba entonces le dijimos que lo único que queríamos saber es si se encontraba ahí o si estaba bajo alguna investigación por que mi mamá ya estaba desesperada y no buscaba que hacer y nos lo volvieron ha negar nos quitamos llegando al centro compramos un periódico y nos pusimos a leerlo cual fue nuestra sorpresa que una mamá de un muchacho que conocemos y es el otro detenido junto con mi hermanito. Se estaba quejando de todo lo que le habían hecho y decía que se encontraban en el hotel Mody de la Avenida Itzaes frente la clínica Mérida, y que estaban arraigados durante 20 días entonces nos enteramos que estaba detenido por lo del asalto de una gasolinera." (sic).
III.- EVIDENCIAS.
En este caso lo constituyen:
Escrito de queja presentado ante este Organismo el día once de septiembre del año dos mil uno por la ciudadana SANDRA PATRICIA SANDOVAL NAAL, en el que manifiesta presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio del joven DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, hechos que imputó a Agentes de la Policía Judicial del Estado dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán.
Acuerdo de fecha once de septiembre del año dos mil uno, por el que esta Comisión de Derechos Humanos tiene por recibido de la ciudadana Sandra Patricia Sandoval Naal, su escrito de queja en agravio de DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL.
Acta circunstanciada de fecha trece de septiembre del año dos mil uno, realizada por un Visitador-Investigador de este Organismo, mediante la cual hace constar que se constituyó al local que ocupa el hotel "Mody", a fin de recabar la correspondiente ratificación del joven DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, mencionando: " ... que se inconforma en contra de agentes de la Policía Judicial del Estado, que lo detuvieron desde el pasado cuatro de septiembre del presente año, sin previa orden de aprehensión, siendo trasladado a unos montes de Chablekal, lugar donde lo presionaron con una pistola puesta en su cabeza para que aceptará haber cometido el delito de violación, al recibir los citados agentes una respuesta negativa lo pusieron boca bajo con la pistola de uno de ellos puesta en la boca y le dijeron que confesara haber participado en el robo y asalto de una gasolinera ubicada en la colonia Melchor Ocampo de esta ciudad, posterior a estos hechos fue trasladado a la corporación de la judicial, lugar donde lo siguieron presionando con amenazas de muerte hacia sus parientes, por lo que asustado firmó una declaración ministerial en la que aceptaba su participación en el ilícito pero únicamente como la persona que vigilaba que no venga ningún policía, posteriormente fue trasladado a un Juzgado de Defensa Social ubicado en el Penal, lugar donde le recibieron su declaración preparatoria, negando los hechos que se le imputaban, motivo por el cual el Juez de lo Penal que conoce del asunto motivó una orden de arraigo de veinte días en este lugar, donde ha permanecido desde el día cinco de septiembre del año en curso hasta el día veintiséis de los corrientes, custodiado por Agentes Judiciales diferentes cada día señala que no recuerda en que juzgado penal se ventila su expediente, así que como que al momento de terminarse su arraigo le indicaron que en caso de ser responsable lo trasladarían al centro de readaptación social y en caso contrario lo dejarían en libertad por falta de elementos..." (sic).
Acuerdo de fecha catorce de septiembre del año dos mil uno, en el que se tiene por recibido del Licenciado en Derecho Noé David Magaña Mata, Visitador de esta Comisión, su actuación de fecha trece de septiembre del propio año dos mil uno, mediante la cual hace constar que recabó la ratificación del joven Daniel Damián Sandoval Naal.
Acuerdo de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil uno, mediante el cual este Organismo Protector de los Derechos Humanos dicta el acuerdo de calificación de la queja presentada por la ciudadana Sandra Patricia Sandoval Naal en agravio de Daniel Damián Sandoval Naal, misma queja que fue admitida por constituir los hechos asentados en la misma, una presunta violación a los derechos humanos del agraviado.
Oficio número D.P. 666/2001, de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno, mediante el cual este Organismo defensor de los derechos humanos solicitó al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, remitiera un informe escrito respecto a los hechos que reclamó la quejosa.
Oficio número D.P. 667/2001 de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno, por medio del cual se notificó la admisión y calificación de la queja al joven DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, como presunta violación a sus derechos humanos, invitándolo a mantener comunicación con este Organismo durante el trámite del expediente respectivo.
Constancia de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno, levantada por esta Comisión en la que aparece que mediante oficios D.P. 666/2001 y D.P. 667/2001 se dio cumplimiento al acuerdo de fecha dieciocho de septiembre del mismo año.
Oficio número X-AJ-PGJ-1732/2001 presentado ante este Organismo el día dieciséis de octubre del año dos mil uno, mediante el cual el Procurador General de Justicia del Estado, Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, remitió el informe que le fue debidamente solicitado, en el cual afirmó entre otras cosas: "Resultan a juicio del que informa no solamente falsos, sino completamente improcedentes, las imputaciones vertidas por el señor Daniel Damián Sandoval Naal en contra de Servidores Públicos dependientes de esta Institución por violaciones a sus Derechos Humanos; y para reforzar nuestro expresamos lo siguiente: Efectivamente con fecha 22 veintidós de agosto el presente año, se presentaron los señores Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen, ante la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público, a fin de interponer formal denuncia y/o querella por hechos posiblemente delictuosos, en contra de quien o quienes resultaren responsables; en la cual asentaron que siendo aproximadamente las 02:45 dos horas con cuarenta y cinco minutos del día 22 veintidós de agosto del año en curso, se encontraban laborando en la gasolinera denominada "Estación de Servicios de Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable", cuando fueron agredidos físicamente por varias personas del sexo masculino, quienes les arrojaron un líquido a los ojos, los lesionaron y robaron varios objetos, entre ellos un reloj, vales de gasolina y dinero en efectivo. Los denunciantes en el acto, proporcionaron la media filiación de algunos de los presuntos asaltantes, entre ellos un sujeto que tenía tatuado en el brazo derecho una calavera cubierta con un manto rojo. Como consecuencia de lo referido con antelación, el Titular de la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público, acordó la apertura de la Averiguación Previa número 1474/2ª/2001, y la práctica de las diligencias necesarias para dilucidar los hechos que la motivaron. Entre las constancias que integran la indagatoria número 1474/2ª/2001 (que enviamos a ustedes), se encuentran: la solicitud a galenos integrantes del Servicio Médico Forense de ésta Institución para que realizaran en las personas de Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen el examen médico legal y psicofisiológico; el informe de investigación efectuado por Rene Couoh Chacón, Agente de la Policía Judicial, en el cual no solamente aportó datos necesarios para la determinación de la averiguación previa de mérito, si no que igualmente, presentó a los señores Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordoñez, ante la Autoridad del conocimiento, en virtud de que su presencia era indispensable para que declarasen con relación a las situaciones denunciadas; con fecha 04 de septiembre del año en curso, se recepcionó la declaración ministerial del señor Pedro Pablo Pech Ordoñez; del mismo modo, en la propia fecha (04 de septiembre del 2001), se le tomó su declaración ministerial al ahora quejoso, sin presión alguna y por consentimiento propio, en observancia de todos y cada uno de los requisitos que la ley dispone para los casos análogos, asistido del Defensor de Oficio, adscrito a está institución y exhortado para que se produjese con verdad, dijo, entre otras cosas que, era la tercera ocasión que se le involucraba en asuntos de índole penal agregando fielmente que "el pasado 20 veinte de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 20:30 veinte horas con treinta minutos, el de la voz se reunió como de costumbre con sus amigos ALFREDO Y PEDRO PABLO, de quienes declara el dicente no recordar en ese momento sus apellidos, siendo que en esos momentos acordaron los tres asaltar una gasolinera cuyo nombre no recuerda, y manifiesta que se ubica en la colonia Melchor Ocampo de esta ciudad, y cuya dirección no precisa en este momento; siendo que dijeron los tres que esto lo llevarían a cabo al día siguiente, es decir el día 21 veintiuno de agosto del año en curso, y que manifiesta que acordaron que sería a altas horas de la noche para evitar la confluencia de la gente que acude a dicha gasolinera a solicitar los servicios que presta. Seguidamente declara el exponente que el día acordado se reunió con sus dos amigos antes mencionados aproximadamente a las 20:30 veinte horas con treinta minutos a las puertas del domicilio del compareciente, mismo lugar en el que manifiesta que ingirieron bebidas embriagantes, fumaron cannabis e inhalaron cemento plástico; siendo que declara el de la voz que antes de la media noche agarró su bicicleta, la abordó y se dirigió a la gasolinera con la finalidad de ver si no había movimiento alguno en la misma para poder cometer el robo, y se percató de que se encontraban en la gasolinera pocas personas, siendo que manifiesta que posteriormente regresó a su casa con sus dos amigos ALFREDO Y PEDRO PABLO para seguir fumando cannabis; siendo el caso que manifiesta que cuando ya eran alrededor de las 2:30 dos horas con treinta minutos del día veintidós de Agosto del año en curso, el de la voz y sus dos amigos se dirigieron a bordo de tres bicicletas a la referida gasolinera, para el efecto de cometer al asalto, y manifiesta el compareciente que una vez en dicho lugar el compareciente se dirige cerca de los baños para el efecto de vigilar de que nadie se acercara al lugar o de avisar a sus amigos si alguien llegaba; siendo que declara que sus dos amigos antes mencionados se acercaron a uno de los empleados de la gasolinera que en esos momentos se encontraba en servicio, y cerca de las máquinas despachadoras de gasolina, aclarando el de la voz que su amigo ALFREDO portaba un bote de removedor de pintura en spray, y que PEDRO PABLO una macana de madera, siendo que manifiesta que cuando llegaron al empleado, ALFREDO le hechó un poco de spray al empleado de la gasolinera en la cara, para evitar que éste pudiera ver, y su otro amigo PEDRO PABLO comenzó a pegarle con la macana que traía, siendo el caso que manifiesta el compareciente que posteriormente comenzaron a golpear al empleado entre los dos. Seguidamente declara el de la voz que cuando volteó a ver nuevamente a sus amigos se percató de que éstos estaban agrediendo a otro de los empleados de la gasolinera, y que asimismo pudo ver que le sustrajeron dinero en efectivo, no precisando que cantidad, así como sus pertenencias, que manifiesta que tampoco puede precisar de cuales se trata, toda vez que declara que desde donde estaba no podía ver con precisión; siendo que, manifiesta el exponente que al ver lo que estaba sucediendo se asustó, motivo por el cual abordó de nuevo su bicicleta y se retiró del lugar, dejando a sus amigos en el lugar de los hechos, quienes seguían agrediendo a los empleados. Acto seguido el compareciente manifiesta que cuatro días después de lo sucedido, volvió a ver a sus amigos ALFREDO Y PEDRO PABLO y declara que les preguntó cuanto habían robado, a lo que éstos manifestaron que había sido poco, por lo que ya se lo habían gastado, siendo que manifiesta el de la voz, que a el no le dieron nada para su provecho personal, siendo que posteriormente se enteró que se encontraba realizando investigaciones en torno a su persona, por dichos hechos, por lo que piensa irse del Estado mientras se enfría el problema, pero no ha logrado juntar el dinero necesario para hacerlo. Seguidamente esta Autoridad Ministerial le pone a la vista el objeto descrito en la Diligencia de Fe Ministerial, a lo que manifestó ser el mismo con el que agredieron sus amigos a los empleados de la gasolinera". Sic. Terminada la diligencia inmediatamente enunciada, el Agente Ministerial invitó al señor Pedro Pablo Pech Cen y al ahora quejoso a pasar a la sala de interrogaciones de ésta Procuraduría, a fin de llevar a cabo una diligencia de señalamiento, conminación a la que accedieron, y una vez terminada, se retiraron del local que ocupa ésta Procuraduría General de Justicia Estatal (favor de ver las fojas de la 24 a la 27 inclusive de la indagatoria 1474/2ª/2001). Con fecha 05 cinco de septiembre del presente año, el Licenciado Miguel Angel Soberanis Camejo, Director de Averiguaciones Previas del Estado, después de un análisis minucioso de las constancias de la Averiguación Previa número 1474/2ª/2001, le solicitó al Juez de Defensa Social en Turno, del Primer Departamento Judicial del Estado, el arraigo por el término de veinte días de los señores Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordoñez; precisando que de ser obsequiada ésta medida de aseguramiento sería cumplida en las habitaciones números 37 treinta y siete y 38 treinta y ocho, del Hotel Mody, situado en la Avenida Itzáes, y con pleno respeto de las garantías individuales de las personas antes mencionadas. El día 5 cinco de septiembre del presente año, la Licenciada Rubí Guadalupe González Alpuche, decretó el arraigo de Daniel Damián Sandoval Naal (a) "El negro" y Pedro Pablo Pech Ordoñez (a) "El cuñado" y al mismo tiempo, ordenó remitir al Procurador General de Justicia, copia debidamente autorizada de la resolución, para su debido cumplimiento. Con fecha catorce de septiembre de 2001, el Licenciado Miguel Angel Soberanis Camejo, Director de Averiguaciones Previas del Estado ejercitó acción penal en contra de Pedro Pablo Pech Cen y Daniel Damián Sandoval Naal, como probables responsables de los delitos de Robo con Violencia, Lesiones y Ataques Peligrosos cometidos en Pandilla, denunciados todos los delitos por Barulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen, (o) Silverio Edgardo Vera Cen, y únicamente el primer ilícito es denunciado por Rudy Jorge Manzano Acevedo como apoderado legal de la negociación. El día 18 dieciocho de septiembre del año en curso, el Abogado Luis Felipe Santana Sandoval, Juez Octavo de Defensa Social decretó Orden de Aprehensión, en el Centro de Readaptación Social en contra de los sujetos mencionados en el párrafo que inmediatamente antecede; y fue precisamente en cumplimiento de dicha Orden de Aprehensión que el señor Daniel Damián Sandoval Naal, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario." (sic). Asimismo, se agrega al presente informe en copias certificadas la documentación que se relaciona a continuación: I.- Oficio sin número de fecha doce de octubre del año dos mil uno suscrito por la Coordinadora de los Fiscales adscritos a los Juzgado Penales del Primer Departamento Judicial, mediante el cual da contestación al Procurador General de Justicia del Estado a su oficio número AJ-PGJ-1634/2001, de fecha primero de octubre de ese mismo año, remitiéndole copias certificadas de la causa penal 229/2001 que cursa ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en contra de Daniel Damián Sandoval Naal (a) "El negro" y Pedro Pablo Pech Ordóñez (a) "El cuñado", como probables responsables de los delitos de robo con violencia, lesiones y ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y otros. II.- Oficio número PJE-751/2001 de fecha quince de octubre del año dos mil uno, suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado, en el con relación al oficio AJ-PGJ-1635/2001 de fecha primero de octubre de ese mismo año, con el que remite al Procurador General de Justicia del Estado, el informe rendido a esa Dirección el ciudadano René Couoh Chacón, Agente de la Policía Judicial del Estado, respecto a la queja interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Sandoval Naal en agravio de Daniel Damián Sandoval Naal, por presuntas violaciones a sus Derechos Humanos. III.- Escrito de fecha quince de octubre del año dos mil uno, suscrito por el Policía Judicial René Couoh Chacón, en el que da contestación al Licenciado Manuel Jesús Ucó Limón, Director de la Policía Judicial del Estado, en relación al oficio AJ-PGJ-1635/2001 de fecha primero de octubre de ese mismo año dos mil uno, respecto a la solicitud que en el mismo le hiciera el Procurador General de Justicia del Estado, siendo la contestación en comento en los siguientes términos: "... Por lo que con relación a la presente queja tengo a bien informarle, que en fecha 22 de Agosto del año en curso, me fue comisionado para su Investigación la denuncia Número 1474/20001 de la Agencia Segunda del Ministerio Público del Fuero Común, referente al delito de ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES Y ATAQUES PELIGROSOS EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO, al abocarme a la Investigación de los hechos, pude entrevistarme con varios vecinos del rumbo, donde se cometieron los delitos, mismas personas que omitieron proporcionar sus nombres y sus generales, pues que no quieren tener ningún problema con los presuntos responsables de los hechos delictuosos, ya que los conocen y saben que son peligrosos; informándome los entrevistados que conocen a los asaltantes, proporcionándome datos y características de uno de ellos apodado "EL NEGRO", por lo que me di a la tarea de localizar a dicho sujeto, localizándolo el día CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, previamente identificándome como Agente de la Policía Judicial del Estado, procedí a preguntarle su nombre, refiriéndose llamarse DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, seguidamente lo cuestioné con relación a los hechos motivo de mi Investigación, cayendo en varias contradicciones, Invitándolo a que nos acompañara al Edificio de la Policía Judicial del Estado, a fin de que se aclaren los hechos que se le imputan, aceptando en acompañarnos, siendo entonces que nos apersonamos a este edificio, donde nuevamente fue cuestionado y al aceptar su responsabilidad del delito que se le imputaba junto con otras dos personas, fue presentado al Ministerio Público, junto con uno de sus cómplices de nombre PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ a fin de que se le reciba su declaración Ministerial ..." (sic). IV.- Informe de investigación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno suscrito por el ciudadano René Couoh Chacón, Agente de la Policía Judicial del Estado, en el que entre otras cosas se puede leer: " ... El suscrito al estar enterado de la Presente averiguación previa, procedió a entrevistar a los ahora denunciantes los C. BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH y SILVERIO EDOARDO VERA CEN, quienes me informaron concordando cada uno de ellos lo siguiente: que el día 21 de Agosto del presente año, éstos se encontraban laborando como de costumbre en la estación de Servicio Melchor Ocampo S.A. de C.V. ubicada en la calle 12 Anillo Periférico lotes 336 y 351 letra B por 51 Diagonal de la Colonia Mechor Ocampo, es así que siendo alrededor de las 02:45 horas del día 22 de Agosto del 2001 Vera Cen le dijo a Zapata Pech quien se encontraba junto a la Oficina Administrativa de dicha estación de servicio que se quedara pendiente de la gasolinera ya que Vera Cen iría al baño a realizar sus necesidades fisiológicas, por lo que en esos momentos cuando Zapata Pech se encontraba parado vigilando la gasolinera, se le acercó una persona de complexión delgada de tez morena y de aproximadamente 1.65 centímetros mismo portaba una camiseta con las mangas levantadas por lo que se da cuenta que ésta persona tenía en el brazo derecho un tatuaje de regular tamaño en forma de calavera, y que el mencionado ZAPATA PECH se percató que la persona a que se refiere estaba acompañado de otros dos sujetos, por lo que al continuar con las investigaciones prosedí a entrevistar a vecinos del rumbo los cuales omitieron sus nombres por temor a represalias, asimismo dándole las características de los sujetos los cuales me indicaron de que hay un sujeto que le apodan" El Negro", que tiene las mismas características, por lo que me di a la tarea de localizar al mencionado NEGRO el cual al entrevistarlo cayó en diversas contradicciones por lo cual lo invité a la Sala de Agentes de ésta Policía Judicial y al cuestionarlo con relación a los hechos que se investigan dijo llamarse correctamente DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, el cuál mencionó de que efectivamente participó en el ilícito de la presente averiguación, pero no fue sólo ya que esto lo realizó con la participación de dos amigos los cuales corresponden a los nombres de PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, el cual tiene su domicilio en la calle 54 s/n por 4-D y 4-C de la colonia San Camilo Y ALFREDO CAAMAL con domicilio en la calle 49 S/N por 4 y 6 de San Camilo por lo que me di a la tarea de localizar a PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ e identificándome como Agente de la Policía Judicial del Estado al cual invité a la Sala de Agentes de ésta Policía Judicial del Estado por lo que al entrevistarlo con relación a los hechos manifestó que también participó en el ilícito refiriéndose en términos similares, al avocarme a la localización del tercer implicado de nombre ALFREDO CAAMAL no fue posible ya que se encuentra fuera de la Ciudad. Y es el caso que los hechos ocurren de la siguiente manera: Que el día 20 de Agosto del presente año, siendo alrededor de las 20:30 horas , estos tres sujetos se reunieron en la puerta del domicilio de Sandoval Naal, y entre los tres se pusieron de acuerdo para asaltar la gasolinera de la Melchor Ocampo, por lo que al siguiente 21 de agosto del año en curso se reunieron alrededor de las 20:30 horas en el domicilio de Sandoval Naal en cuyo lugar se pusieron a ingerir bebidas embriagantes, a fumar canabis, y a inhalar cemento plástico, es el caso que siendo alrededor de las 23:50 horas del día 21 de agosto del 2001, Sandoval Naal abordo de su bicicleta montaña de color amarilla se dirigió a la gasolinera con el fin de vigilar si había mucho movimiento, es decir si había clientes cargando gasolina acto seguido retornó a su domicilio, donde siguió fumando canabis y que el día 22 de agosto del año en curso, siendo alrededor de las 02:45 horas, los tres sujetos Sandoval Naal, Pech Ordoñez y Alfredo Caamal, abordaron cada uno sus bicicletas y se dirigieron a la gasolinera que asaltarían, y ya estando cerca de la gasolinera los tres dejaron en el monte las tres bicicletas, llegando a pie a la estación de servicio percatándose que solamente uno de los despachadores se encontraba cerca de las máquinas despachadoras por lo que ALFREDO CAAMAL dichos sujetos se acercan e interceptan al denunciante ZAPATA PECH, que ALFREDO CAAMAL es quien lo sujeta de la cara en tanto que SANDOVAL NAAL lo sujeta de la espalda y que el mencionado PECH ORDOÑEZ le echó en los ojos un líquido en spray que traía consigo a ZAPATA PECH, para seguidamente sustraerle a este de la bolsa de la camisa de uniforme el dinero producto de la venta de gasolina, así como también diversos vales de gasolina, una alhaja de oro que portaba y un reloj de la marca Kiseki, acto seguido VERA CEN intentó activar la alarma para dar aviso a la Policía pero SANDOVAL NAAL pateó a VERA CEN para evitar la acción y lo continuó golpeándolo en diversas partes del cuerpo con la macana y que después de esta acción se retiraron del lugar de los hechos con lo robado, seguidamente los denunciantes al ver que se retiraron sus agresores procedieron a activar la alarma de la gasolinera, llegando al lugar de los hechos Elementos Policiales de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, así como de la Policía Judicial. Asimismo le informo a usted que el dinero, los vales de gasolina, las dos soguillas y los dos relojes robados no han sido recuperados hasta el momento de rendir el presente informe. Al igual que tengo a disposición de Usted una macana de madera de color café la cual sirve para checar las llantas de los trailers. No omito manifestarle a Usted con relación a las pertenencias de los denunciantes, que son una soguilla de 14 kl.y un reloj y otra de 10 kl. y un reloj manifiestan los C.C.DANIEL SANDOVAL NAAL Y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ de que se los repartieron entre los tres por lo que lo venden a personas desconocidas y gastan el dinero en su provecho personal. Asimismo presento a usted los C. DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL y a PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ para el único efecto de que rindan su declaración ministerial todo esto para los fines legales correspondientes..." (sic). V.- Causa penal número 229/2001 seguido ante el Abogado Luis Felipe Santana Sandoval, en contra de los jóvenes Daniel Damián Sandoval Naal (a) "El negro" y Pedro Pablo Pech Ordónez (a) "El cuñado", por los delitos de robo con violencia, lesiones y ataques peligrosos cometidos en pandilla, misma causa que se encuentra integrada de la documentación siguiente: VI.- Escrito de denuncia y/o querella de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno del ciudadano BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH, ante la autoridad ministerial del conocimiento. VII.- Escrito de denuncia y/o querella de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno del ciudadano SILVERIO EDGARDO VERA CEN, ante la autoridad ministerial del conocimiento. VIII.- Acuerdo de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, en el que la autoridad ministerial del conocimiento ordena abrir la averiguación previa correspondiente, así como la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. IX.- Constancia de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, en el que aparece que en esa misma y mediante oficio respectivo se solicitó a los médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Estado, realizaran un examen médico legal y psicofisiológico a los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen. X.- Acuerdo de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, en el que la autoridad ministerial del conocimiento, tiene por recibido de los médicos forenses adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, los oficios relativos al resultado del reconocimiento médico legal y psicofisiológico realizado en las personas de los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen. XI.- Oficio número 13119/HCA-EDC/2001, de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, suscrito por los médicos forenses Hebert Canul Avila y Edgar Díaz Canul, galenos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que hacen constar el examen psicofisiológico a que fueron sometidos los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech y Edgardo Silverio Vera Cen, diagnosticándoles estado normal. XII.- Oficio número13119/HCA-EDC/2001 de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, suscrito por los doctores Hebert Canul Avila y Edgar Díaz Canul, galenos adscritos a la Procuraduría General del Justicia del Estado, por el que expiden el certificado de lesiones de los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech y Edgardo Silveiro Vera Cen, diagnosticándoles lesiones que por su naturaleza tardan en sanar menos de quince días. XIII.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que la Agente Investigadora de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tiene por recibido del ciudadano Rene de los Santos Couoh Chacón, Agente de la Policía Judicial del Estado, su informe de investigación de la misma fecha. XIV.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que la Agencia Investigadora del conocimiento, recibe del ciudadano René de los Santos Couoh Chacón, su afirmación y ratificación, de su informe de la misma fecha, así como la puesta a disposición de la citada autoridad investigadora de un bate de madera de treinta y ocho centímetros de largo, de los que sirven para checar llantas, y la presentación ante la propia autoridad de los ciudadanos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, para el efecto de que declaren con relación a los hechos a que se refirió esa averiguación previa. XV.- Informe de investigación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, realizado por el ciudadano René Couoh Chacón, Agente de la Policía Judicial del Estado. XVI.- Fe ministerial de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, realizado por la Agente Investigadora de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, asistida del secretario autorizante, así como de un Perito fotográfo adscrito a la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, respecto de un bate de madera, sin marca, de color amarillo con caoba, labrado, de treinta y ocho centímetros de largo, mismo que sirve para checar llantas de automóviles. XVII.- Declaración ministerial de Pedro Pablo Ordóñez, de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en la entre otras cosas se puede leer: ". Seguidamente esta Autoridad Ministerial le hace saber que únicamente se encuentra presente para el efecto de rendir su declaración ministerial con relación a los hechos que motivan la presente Averiguación previa, y que no se encuentra en calidad de detenido, por lo que una vez que haya declarado podrá retirarse de las instalaciones de esta representación social en el momento en que lo desee, a lo que manifestó quedar enterado y conforme. Acto seguido se da lectura a las constancias que integran la presente Averiguación Previa (CERTIFICO HABERSE HECHO ASI), e interrogado el ciudadano PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, en relación a las mismas, declaró: Que son totalmente falsos los hechos que se le imputan, ya que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL y a ALFREDO CAAMAL, ya que viven a dos cuadras del domicilio del compareciente, y que acostumbra a reunirse los sábados. Seguidamente manifiesta que el pasado día 21 veintiuno de Agosto del año en curso el compareciente manifiesta que no recuerda que fue lo que hizo ni en donde se encontraba, ya que lo único que puede referir es que él no cometió ningún asalto a ninguna gasolinera de esta ciudad, asimismo declara que no ha agredido físicamente a algún empleado de alguna gasolinera ni robo alguno e ignora que sus amigos DANIEL SANDOVAL y ALFREDO CAAMAL hayan participado en el asalto de alguna gasolinera relacionada en la presente Averiguación previa. Seguidamente en este acto se procede a dar fe de que el compareciente tiene tatuado en el muslo del pie derecho un perro de la raza bull terrier. Seguidamente esta autoridad procede a dar fe de la complexión física del compareciente, siendo esta: complexión delgada; tez morena clara; cabello corto, lacio, y al parecer pintado de color café rojizo; ojo cafés claros; de aproximadamente 1.60 metros de altura, y se da fe que presenta dos huecos para aretes en cada uno de los lóbulos de ambas orejas. Seguidamente esta autoridad ministerial le pone a la vista el objeto descrito en la diligencia de fe ministerial, a lo que manifestó no reconocerlo y que es la primera vez que lo ve. Que todo lo declarado es la verdad y es todo cuanto tiene que declarar en este acto. Seguidamente ese le invita al compareciente a pasar a la sala de interrogaciones para llevar a cabo una diligencia de señalamiento, a lo que el compareciente manifestó estar de acuerdo. (sic). XVIII.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en el que la autoridad del conocimiento tomó la declaración ministerial del joven Daniel Damián Sandoval Naal, declaración en la que se puede leer: ". Seguidamente esta autoridad ministerial le hace saber que únicamente se encuentra presente para el efecto de rendir su declaración ministerial con relación a los hechos que motivan la presente Averiguación previa, y que no se encuentra en calidad de detenido, por lo que una vez que haya declarado podrá retirarse de las instalaciones de esta representación social en el momento en lo desee, a lo que manifestó quedar enterado y conforme. Acto seguido se da lectura a las constancias que integran la presente Averiguación Previa (CERTIFICO HABERSE HECHO ASI), e interrogado el ciudadano DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, en relación a las mismas, declaró: Que el pasado día 20 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 20:30 veinte horas con treinta minutos, el de la voz se reunió como de costumbre con sus amigos ALFREDO y PEDRO PABLO, de quienes declara el dicente no recordar en este momento sus apellidos, siendo que en esos momentos acordaron los tres asaltar una gasolinera cuyo nombre no recuerda, y que manifiesta que se ubica en la colonia Melchor Ocampo de esta ciudad, y cuya dirección no precisa en este momento; siendo que dijeron los tres que esto lo llevarían a cabo al día siguiente, es decir, el día 21 veintiuno de Agosto del año en curso, y manifiesta que acordaron que sería a altas horas de la noche para evitar la confluencia de la gente que acude a dicha gasolinera a solicitar los servios que esta presta. Seguidamente declara el exponente que el día acordado se reunió con su dos amigos antes mencionados aproximadamente a las 20:30 veinte horas con treinta minutos a las puertas del domicilio del compareciente, mismo lugar en el que manifiesta que ingirieron bebidas embriagantes, fumaron cannabis e inhalaron cemento plástico; siendo que declara el de la voz que antes de la media noche agarró su bicicleta con la finalidad de ver si no había movimiento alguno en la misma para poder cometer el robo, y se percató de que se encontraban en la gasolinera pocas personas, siendo que manifiesta que posteriormente regresó a su casa con sus dos amigos ALFREDO y PEDRO PABLO para seguir fumando cannabis, siendo el caso que manifiesta que cuando ya eran alrededor de las 02:30 dos horas con treinta minutos del día 22 veintidós de Agosto del año en curso, el de la voz y sus dos amigos se dirigieron a bordo de tres bicicletas a la referida gasolinera, para el efecto de cometer el asalto, y manifiestas el compareciente que una vez en dicho lugar el compareciente se dirige cerca de los baños para el efecto de vigilar de que nadie se acercara al lugar o de avisar a sus amigos si alguien llegaba; siendo que declara que sus dos amigos antes mencionados se acercaron a uno de los empleados de la gasolinera que en esos momentos se encontraba en servicio, y cerca de las maquinas despachadoras de gasolina, aclarando el de la voz que su amigo ALFREDO portaba un bote de removedor de pintura en spray, y que PEDRO PABLO una macana de madera, siendo que manifiesta que cuando estos llegaron al empleado, ALFREDO le hecho un poco de spray al empleado de la gasolinera a la cara, para evitar que éste pudiera ver, y su otro amigo PEDRO PABLO comenzó a pegarle con la macana que traía, siendo el caso que manifiesta el compareciente que posteriormente comenzaron a golpear al empleado entre los dos. Seguidamente declara el de la voz que cuando volteó a ver nuevamente a sus amigos se percató de que éstos estaban agrediendo a otro de los empleados de la gasolinera, y que asimismo pudo ver que le sustrajeron dinero en efectivo, no precisando que cantidad, así como sus pertenencias, que manifiesta que tampoco pueda precisar de cuales se trata, toda vez que declara que desde donde estaba no podía ver con precisión; siendo que manifiesta el exponente que al ver lo que estaba sucediendo se asustó, motivo por el cual abordó de nuevo su bicicleta y se retiró del lugar, dejando a sus amigos en el lugar de los hechos, quienes seguían agrediendo a los empleados. Acto seguido el compareciente manifiesta que cuatro días después de lo sucedido, volvió a ver a sus amigos ALFREDO y PEDRO PABLO y declara que les preguntó cuanto habían robado, a lo que éstos manifestaron que había sido poco, por lo que ya se lo habían gastado, siendo que manifiesta el de la voz que a el no le dieron nada para su provecho personal, siendo que posteriormente se enteró que se encontraba realizando investigaciones en torno a su persona, por dichos hechos. Por lo que piensa irse del Estado mientras se enfría el problema, pero no ha logrado juntar el dinero necesario para hacerlo. Seguidamente esta Autoridad Ministerial le pone a la vista el objeto descrito en la Diligencia de Fe Ministerial, a lo que manifestó ser el mismo con el que agredieron sus amigos a los empleados de la gasolinera. Seguidamente se da fe de que el compareciente presenta en el brazo derecho un tatuaje de una figura de una calavera con un manto rojo sobre la cabeza. Acto seguido el de la voz procede a describir a su amigo ALFREDO: quien es de complexión delgada, de aproximadamente 1.70 de estatura, de tez morena clara, cabello medio largo y negro, es decir que tiene un corte de tipo patito; y declara que es de aproximadamente 19 diecinueve años, y que le apodan el "Nino". Seguidamente procede a describir a su amigo PEDRO PABLO: quien es de complexión delgada, de aproximadamente 1.60 de estatura, de tez morena, cabello negro y corto; declara que es de aproximadamente 20 veinte años, y que le apodan el "Cuñado". Asimismo aclara el de la voz que en ningún momento utilizaron algún tubo de metal, sino que únicamente se utilizó la macana de madera. Seguidamente se le invita al compareciente a pasar a la sala de interrogaciones para llevar a cabo una diligencia de señalamiento, a lo que el compareciente manifestó estar de acuerdo. ." (sic). XIX.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en el que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano SILVERIO EDGARDO VERA CEN, a efecto de que le fuera puesto a la vista el objeto de madera que fue puesto a disposición de esa autoridad, reconociendo el compareciente que con dicho objeto fue golpeado en varias partes del cuerpo, asimismo la propia autoridad le indicó que para la debida integración de esa averiguación previa era necesario realizar una diligencia de señalamiento en el local de interrogatorios de la Policía Judicial del Estado, entre el propio compareciente y los jóvenes Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez, a lo que el declarante expresó su disposición para la realización de esa diligencia. XX.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en la que compareció el ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, ante la autoridad ministerial del conocimiento a efecto de que reconociera el objeto de madera que fue puesto a disposición de la propia autoridad, manifestando el compareciente que reconocía dicho objeto como el que fue empleado para golpear en varias partes del cuerpo a su compañero Silverio Edgardo Vera Cen, indicándole la autoridad que para la debida integración de esa averiguación previa, era necesaria realizar una diligencia de señalamiento en el local de interrogatorios de la Policía Judicial del Estado entre el compareciente y los jóvenes Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez, a lo que el compareciente expresó su disposición para la realización de esa diligencia. XXI.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en el que la Autoridad del conocimiento ordena: ". A fin de integrar debidamente las presentes diligencias de averiguación previa, constitúyase esta autoridad a la Sala de Interrogaciones de la Policía Judicial del Estado, acompañada de los denunciantes BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH Y SILVERIO EDGARDO VERA CEN, para el efecto de practicar una diligencia de señalamiento entre dichos quejosos y los referidos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, quienes deberán estar asistidos de un Defensor de Oficio adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado; ." (sic). XXII.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que la autoridad ministerial del conocimiento, procedió a realizar la diligencia de señalamiento. XXIII.- Constancia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil dos, por el que la autoridad ministerial del conocimiento, señala la solicitud hecha a los Peritos Fotógrafos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que se sirvieran remitir a esa autoridad las placas fotográficas relativas a la diligencia de señalamiento. XXIV.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que la autoridad ministerial del conocimiento, tiene por recibido de los Peritos Fotógrafos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado las placas fotográficas, relativas a la diligencia de señalamiento de la misma fecha. XXV.- Tres copias certificadas que contienen cinco placas fotográficas. XXVI.- Constancia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno en la que la autoridad ministerial del conocimiento señala: ". Se hace constar que luego de emitir su declaración los ciudadanos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ en la presente indagatoria y de que se realizaran las diligencias pertinentes se retiraron del local que ocupa esta Institución. ." (sic). XXVII.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en la que comparece ante la autoridad Ministerial del conocimiento, el ciudadano SILVERIO EDGARDO VERA CEN, a efecto de declarar: ". Que comparece nuevamente ante esta Autoridad para el efecto de manifestar que ya tiene conocimiento del nombre de las personas que cometieron el asalto ocurrido en la gasolinera de nombre ESTACION DE SERVICIOS MELCHOR OCAMPO, S.A. DE C.V. el día 22 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 02:45 dos horas con cuarenta y cinco minutos, ya que elementos de la policía judicial le informaron al compareciente del nombre de los responsables y el compareciente manifiesta que ya los ha visto y los reconoce plenamente y aclara en este acto que el día de los hechos el de la voz se encontraba laborando en compañía de su compañero BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH, y que en el momento de que el compareciente le informa a Zapata Pech que iría al baño y que no descuidara la gasolinera, aclara el compareciente que al salir del baño logró ver a una persona de complexión delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.65 un metro sesenta y cinco centímetros de altura, el cual portaba una camiseta misma que tenía las mangas levantadas y quedaban al descubiertos ambos hombros y que tenía tatuado en el brazo derecho una clavera cubierta con un manto de color rojo en la parte superior, que ahora sabe que responde al nombre DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, este ultimo fue quien intercepta al compareciente y le echa un liquido de spray en los ojos misma persona quien lo golpea con una macana de madera en diversas partes del cuerpo logrando lesionar al dicente, así como manifiesta este que Sandoval Naal le sustrajo al de la voz, de las bolsas de su uniforme dinero en efectivo, vales de gasolina, una soguilla de oro, de 14 kilates, tipo cartier, y un reloj de la marca Kiseki, así mismo manifiesta el compareciente que al momento que quiso activar una alarma que da aviso inmediato a la policía, Sandoval Naal pateo al compareciente en el pecho para evitar la acción y acto seguido Sandoval Naal comenzó a golpear al compareciente en diversas partes del cuerpo con una macana de madera, aclara el compareciente que estos últimos hechos no lo manifestó al momento de interponer su denuncia inicial. Así mismo manifiesta el de la voz que reconoce a la persona que golpeo a su compañero Zapata Pech, ahora sabe el compareciente se llama PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ y aclara el compareciente que hay una tercera persona que lo golpea junto con Sandoval Naal y que ahora sabe se llama ALFREDO CAAMAL. ." (sic). XXVIII.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en la que el ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, compareció ante la autoridad ministerial del conocimiento a efecto de ampliar su denuncia, misma en la que se puede leer: ". que tiene conocimiento de los nombres de las personas responsables del asalto que motiva la presente averiguación, ya que Agentes de la Policía Judicial del Estado le informaron al compareciente y al ciudadano SILVERIO EDGARDO VERA CEN del avance de su investigación y se han practicado diligencias en las cuales se les pusieron a la vista a DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL y a PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ a quienes reconoció plenamente el compareciente como responsables de los hechos que denuncia, reconociendo a DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL como aquella persona que agarró al compareciente por la espalda, en tanto que otro sujeto que ahora sabe se llama ALFREDO CAAMAL agarró al compareciente de la quijada en el momento del asalto; reconociendo asimismo a PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, como aquella persona quien le echó un spray en los ojos al compareciente, para seguidamente sustraerle al compareciente de una bolsa de su camisa de uniforme dinero en efectivo y vales de gasolina para seguidamente arrancarle su soguilla de oro de diez kilates tipo diamantada al compareciente, la cual portaba este último en el cuello, para posteriormente PECH ORDOÑEZ quitarle al compareciente un reloj de la marca Kiseky, de carátula de color verde con orilla transparente con extensible de tela de color gris, mismo reloj que el compareciente portaba en su brazo izquierdo, para seguidamente SANDOVAL NAAL empujar al compareciente y tirarlo al piso, lo que aprovechó PECH ORDOÑEZ para golpear con un tubo de metal al compareciente en diversas partes del cuerpo, pateándolo igualmente mientras que el compareciente se encontraba tirado en el piso, mientras que SANDOVAL NAAL y ALFREDO CAAMAL fueron a esperar a la puerta del baño al otro empleado del lugar de nombre SILVERIO EDGARDO VERA CEN, siendo que al salir este último del baño, SANDOVAL NAAL le echó un líquido de spray en los ojos acto seguido lo agrede con una macana de madera que portaba en esos momentos, y que esta acción en igual forma fue seguida por ALFREDO CAAMAL, quien golpeó a VERA CEN, seguidamente SANDOVAL NAAL despojó a VERA CEN de dinero en efectivo producto de la venta de la gasolinera, de vales de gasolina así como de sus pertenencias, para seguidamente retirarse del lugar dichos individuos los cuales ahora sabe se llaman DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, ALFREDO CAAMAL y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, manifestando el compareciente que dichos individuos se retiraron del lugar. ." (sic). XXIX.- Constancia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno por el que la autoridad ministerial del conocimiento, señala que en fecha oportuna y mediante oficio solicitó al Director de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado los antecedentes policiales de los ciudadanos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ y ALFREDO CAAMAL. XXX.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que la autoridad ministerial del conocimiento, tiene por recibido de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el oficio relativo a los antecedentes policiales de los jóvenes DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ y ALFREDO CAAMAL. XXXI.- Oficio número 9045, de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el subdirector de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, relativa la hoja de antecedentes policiales de Alfredo Caamal. XXXII.- Oficio número 8989, de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el subdirector de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, relativa la hoja de antecedentes policiales de Daniel Damián Sandoval Naal. XXXIII.- Oficio número 8990 de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el subdirector de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, relativa la hoja de antecedentes policiales de Pedro Pablo Pech Ordóñez. XXXIV.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dictado por la Dirección de Averiguaciones previas, en el que se puede leer: "VISTOS: Atento el estado que guarda la presente averiguación previa marcada con el número 1474/2ª/01 iniciada en contra de los ciudadanos: DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) "EL NEGRO", PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (A) "EL CUÑADO" y ALFREDO CAAMAL por la comisión de hechos, posiblemente delictuosos, denunciados por BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH Y SILVEIRO EDGARDO VERA CEN (O) SILVERIO EDGARDO VERA CEN, y toda vez que del estudio y análisis de los autos y constancias que la integran, las características del hecho imputado y la característica personal de los citados indiciados, la autoridad del conocimiento considera necesaria la mediada de ARRAIGO DOMICILIARIO de los ciudadanos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) "EL NEGRO", PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (A)"EL CUÑADO" y ALFREDO CAAMAL, en virtud de que se teme fundadamente que se sustraigan a la acción de la justicia, lo que afectaría además, la debida integración de la indagatoria de referencia; en virtud de lo anterior, la autoridad del conocimiento acuerda: Dése vista al Director de Averiguaciones Previas del Estado de Yucatán de la presente averiguación previa, para que provea lo que a su representación corresponda, para tal efecto remítase diligencias conducentes a dicho funcionario, para sus legales consecuencias. ." (sic). XXXV.- Acuerdo de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, por el que la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, tiene por recibido del Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo, Director de Averiguaciones Previas del Estado, copia certificada de la solicitud de arraigo dictada en contra de DANIEL SANDOVAL NAAL (a) "EL NEGRO", PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (a) "EL CUÑADO" y ALFREDO CAAMAL. XXXIV.- Escrito de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, por el que el Director de Averiguaciones Previas del Estado, solicita la Juez en turno de Defensa Social el Estado decrete ARRAIGO en contra de Daniel Damián Sandoval Naal (a) "El negro", Pedro Pablo Pech Ordóñez (a) "El cuñado" y Alfredo Caamal, por los delitos de robo con violencia, lesiones y ataques peligrosos, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silveiro Edgardo Vera Cen (o) Silverio Edgardo Vera Cen. XXXVI.- Constancia de certificación realizada el día cinco de septiembre del año dos mil uno, por el Secretario del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado. XXXVII.- Acuerdo de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, por el que la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, tiene por recibido del Procurador General de Justicia en el Estado el oficio número 2942/2001 en el cual remite a esa autoridad copia autorizada de la resolución dictada ese mismo día, por la cual se decretó el arraigo de Pedro Pablo Pech Ordóñez y Daniel Damián Sandoval Naal, en el local que ocupan las habitaciones marcadas con en número 37 y 38 del Hotel Mody, ubicado en la Avenida Itzáes de esta ciudad. XXXVIII.- Oficio número 2942/2001 de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno suscrito por la Juez Séptimo de Defensa Social del Estado, por la que remite al Procurador General de Justicia del Estado, copia autorizada de la resolución dictada ese día, en la que decreta ARRAIGO a PEDRO PABLO PECHO ORDOÑEZ y DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, en el local que ocupan las habitaciones número 37 y38 del "Hotel Mody", ubicado en la Avenida Itzáes, por el término de veinte días contados a partir del la fecha de ese mismo día, cinco de septiembre del año dos mil uno. Mismo oficio que aparece decepcionado, siendo las dieciocho horas del día cinco de septiembre del año dos mil uno. XXXIX.- Resolución de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, dictado por la Juez Séptimo de Defensa Social del Estado, en la que resuelve: "PRIMERO: SE DECRETA a partir del día de hoy ( 05 cinco de septiembre del 2001), EL ARRAIGO de DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) "EL NEGRO" y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (A) "EL CUÑADO", en el local que ocupa las habitaciones números 37 y 38 del "Hotel Mody", ubicado en la Avenida Itzaes número 243 doscientos cuarenta y tres por 27 veintisiete de la colonia garcía Ginerés de esta ciudad de Mérida, por el término de 20 días. SEGUNDO: Remítase copia debidamente autorizada de la presente resolución al ciudadano procurador General de Justicia del Estado para su conocimiento y a fin de que de el debido cumplimiento a lo antes ordenado. ." (sic). XL.- Actuación de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, por la que se hace constar la comparecencia del ciudadano Silverio Edgardo Vera Cen, ante autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de que la misma le hiciera saber, la necesidad de acreditar la propiedad de la alhaja y el reloj que le fueron robados para integrar debidamente el expediente de averiguación previa, fijándosele las ocho horas con treinta minutos del día siete de septiembre del año dos mil uno, para que compareciera ante esa autoridad, a efecto de aportar las pruebas conducentes, dándose por enterado el compareciente. XLI.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Vera Cen Silverio Edgardo. XLII.- Actuación de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, por la que se hace constar la comparecencia del ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, ante autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de que la misma le hiciera saber, la necesidad de acreditar la propiedad de la alhaja y el reloj que le fueron robados para integrar debidamente el expediente de averiguación previa, fijándosele las nueve horas con treinta minutos del día siete de septiembre del año dos mil uno, para que compareciera ante esa autoridad, a efecto de aportar las pruebas conducentes, dándose por enterado el compareciente. XLIII.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que se hace constar la comparecencia del ciudadano Silverio Edgardo Vera Cen, ante la autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de ofrecer la declaración testimonial de la ciudadana Wendi del Carmen Mar Reyna, solicitando que la misma fuera examinada con relación a los hechos. XLIV.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento, la ciudadana Wendi del Carmen May Reyna, a efecto de rendir su declaración testimonial, respecto de la propiedad de las prendas que le fueron sustraídas al señor Silverio Vera Cen. XLV.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de May Reyna Wendi del Carmen. XLVI.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por el que comparece el ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, ante la autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de exhibir copia certificada de su acta de nacimiento con número de folio 280700 expedida por el Registro Civil de esta ciudad de Mérida, así como para ofrecer las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Germán Pech Aké y Guadalupe Eulalia de los Ángeles Chablé Chan. XLVII.- Acta de nacimiento número 280700, expedida por la Dirección del Registro Civil de Mérida, correspondiente a Braulio Rogelio Zapata Pech. XLVIII.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento, el ciudadano José Germán Pech Aké, a efecto de rendir su declaración testimonial, respecto de la propiedad de las prendas que le fueron sustraídas al señor Braulio Rogelio Zapata Pech. XLIX.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Pech Aké José Germán. L.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento, la ciudadana Guadalupe Eulalia de los Ángeles Chablé Chan, a efecto de rendir su declaración testimonial, respecto de la propiedad de las prendas que le fueron sustraídas al señor Braulio Rogelio Zapata Pech. LI.- Credencial expedida por el Servicio Postal Mexicano, número 07504 a nombre de Chablé Chan Guadalupe Eulalia de los Ángeles. LII.- Acta de nacimiento número 280746, expedida por la Dirección del Registro Civil de Mérida, correspondiente a Guadalupe Eulalia de los Ángeles Chablé Chan. LIII.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por el que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento, el ciudadano Rudy Jorge Manzano Acevedo, en su carácter de Apoderado General para pleitos y cobranzas, y asuntos judiciales de la negociación denominada "Estación de Servicios Melchor Ocampo, S.A. de C.V.", a efecto de exhibir en original el dictamen contable de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, realizado y suscrito por el Contador Público Frank González Erosa, así como para ofrecer la declaración testimonial de los ciudadanos Sergio Irma García Ortiz y Manuel Ricardo Dortha Escoffie. LIV.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Manzano Acevedo Rudy Jorge. LV.- Acta número cuatrocientos ochenta y nueve de fecha quince de agosto del año dos mil uno, por el que se otorga poder General a favor del Licenciado en Derecho Rudy Jorge Manzano Acevedo. LVI.- Certificación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno realizada por el Secretario de Investigaciones del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán. LVII.- Dictamen contable constante de doce fojas de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el Contador Público Frank González Erosa, relativo a las liquidaciones que amparan los ingresos correspondientes a los días veintiuno y veintidós de agosto del año dos mil uno correspondientes a las liquidaciones del primero, segundo y tercer turnos. LVIII.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, en la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano Manuel Ricardo Dortha Escoffie, a efecto de rendir su declaración testimonial, con relación a los hechos sujetos a investigación. LIX.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Dortha Escoffie Manuel Ricardo. LX.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, en la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano Sergio Hiram García Ortíz, a efecto de rendir su declaración testimonial, con relación a los hechos sujetos a investigación. LXI.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de García Ortiz Sergio Hiram. LXII.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por el que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano Frank Elmer González Erosa, a fin de afirmarse y ratificarse de su dictamen pericial del fecha cinco de septiembre el año dos mil uno. LXIII.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de González Erosa Frank Elmer. LXIV.- Acuerdo de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por el que el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común ordena: ". realizar la diligencia de RECONSTRUCCION de HECHOS el día 12 doce de Septiembre del año en curso a las 02:45 dos horas con cuarenta y cinco minutos, en la Gasolinera denominada "Estación de Servicios Melchor Ocampo, S.A. de C.V." ubicada en la calle 12 anillo periférico, lotes 336 y 351-B por 51 diagonal, de la Colonia Melchor Ocampo de esta ciudad, debiendo estar presentes en dicha diligencia los ciudadanos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL Y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, quienes deberán estar debidamente acompañados del defensor de oficio; así como los denunciantes y/o querellantes BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH, SILVERIO EDGARDO VERA CEN Y RUDY JORGE MANZANO ACEVEDO. ." (sic). LXV.- Cédula de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que se notifica al ciudadano Rudy Jorge Manzano Acevedo, el acuerdo de la misma fecha, dictado por el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común. LXVI.- Cédula de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que se notifica al ciudadano Pedro Pablo Pech Ordóñez, el acuerdo de la misma fecha, dictado por el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común. LXVII.- Cédula de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que se notifica al joven Daniel Damián Sandoval Naal, el acuerdo de la misma fecha, dictado por el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común. LXVIII.- Diligencia de reconstrucción de hechos de fecha doce de septiembre del año dos mil uno, llevada a cabo por la Agente Investigadora de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, asistida del secretario autorizante, así como de un Perito Fotográfo, un Perito Criminólogo, y de los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech, Silverio Edgardo Vera Cen, Rudy Jorge Manzano Acevedo, Pedro Pablo Pech Ordóñez, Daniel Damián Sandoval Naal y el defensor de oficio Carlos Enrique Cuevas López. LXIX.- Constancia de fecha doce de septiembre el año dos mil uno, por el que la autoridad ministerial del conocimiento señala la solicitud que hizo a los peritos fotógrafos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que remitieran las placas fotográficas, tomadas en la diligencia de reconstrucción de hechos. LXX.- Acuerdo de fecha doce de septiembre del año dos mil uno, por el que la autoridad ministerial del conocimiento acuerda, tener por recibido de los peritos fotógrafos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su oficio correspondiente a las fotografías tomadas en la diligencia de reconstrucción de hechos. LXXI.- Treinta y dos placas fotográficas, relativas a una diligencia de reconstrucción de hechos. LXXII.- Actuación de fecha trece de septiembre del año dos mil uno, por la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano Silverio Edgardo Vera Cen, a efecto de hacer aclaraciones, respecto de una de las prendas que le fueron sustraídas el día de los hechos por el denunciados, y que fueron los que dieron origen a la averiguación previa marcada con el número 1474/2001. LXXIII.- Actuación de fecha trece de septiembre del año dos mil uno, por la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, a efecto de hacer aclaraciones, respecto de una de las prendas que le fueron sustraídas el día de los hechos por el denunciados, y que fueron los que dieron origen a la averiguación previa marcada con el número 1474/2001. LXXIV.- Constancia de fecha trece de septiembre del año dos mil uno, en la que la autoridad ministerial del conocimiento, señala la solicitud realizada a los Peritos Valuadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado se sirvieran realizar un Dictamen Pericial de avalúo supletorio. LXXV.- Acuerdo de fecha trece de septiembre del año dos mil uno por el que la autoridad ministerial del conocimiento, tiene por recibido de los Peritos Valuadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su informe de avalúo supletorio. LXXVI.- Oficio número ISP-V2731/2001, de fecha trece de septiembre del año dos mil uno, relativo al dictamen pericial de avalúo supletorio, realizado por los Peritos Valuadores dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán. LXXVII.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno en el que la autoridad ministerial del conocimiento ordena: ". Atento el estado que guardan las presente diligencias, remítanse las mismas a la Dirección de Averiguaciones Previas, se remite un bate de madera sin marca, labrado de aproximadamente treinta y ocho centímetros de largo, así mismo se hace de su conocimiento de que se encuentran los C.C. PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ Y DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL se encuentran arraigados en el local que ocupan las habitaciones marcadas con el número 37 y 38 del Hotel Mody ubicado en la avenida Itzáes de esta ciudad; ." (sic). LXXVIII.- Acuerdo de fecha catorce de septiembre del año dos mil uno por el que la Dirección de Averiguaciones Previas resuelve: ". PRIMERO.- Esta Representación Social consigna las presentes diligencias en ORIGINAL, al C. Juez en Turno de Defensa Social del Estado, ejercitando la acción penal en contra de: DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) EL NEGRO, PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (A) EL CUÑADO Y ALFREDO CAAMAL (este último prófugo), como probables responsables de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES y ATAQUES PELIGROSOS, COMETIDOS EN PANDILLA, previstos y sancionados con penal corporal por los artículos 330, 333 fracción II, 336, 357, 358 Y 388 fracción II todos en relación al 165 del Código Penal del Estado, denunciados todos los delitos por BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH Y SILVERIO EDGARDO VERA CEN (O) SIVEIRO EDGARDO VERA CEN, y únicamente el primer ilícito es denunciado por RUDY JORGE MANZANO ACEVEDO, COMO APODERADO LEGAL DE LA NEGOCIACION DENOMINADA "ESTACION DE SERVICIOS MELCHOR OCAMPO, S.A. DE C.V. SEGUNDO.- Se solicita al C. Juez del Conocimiento inicie el proceso penal correspondiente y le dé al Agente del Ministerio Público de la Adscripción la intervención que legalmente le compete. TERCERO.- Se solicita asimismo al C. Juez del conocimiento que decrete en contra de los referidos indiciados DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) EL NEGRO, PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (A) EL CUAÑADO Y ALFREDO CAAMAL, la correspondiente Orden de Aprehensión, en términos del artículo 16 de la Constitución General de la República. CUARTO.- Asimismo, una vez lograda que sea su captura, les reciba su declaración preparatoria y dentro del término constitucional se les resuelva su situación jurídica, continuando con el procedimiento hasta concluir en sentencia en la que se resuelva lo conducente, teniendo por promovida la reparación del daño. QUINTO.- Dejo a su disposición en su propio local un bate de madera, debidamente descrito en la Diligencia de Fe Ministerial que obra en auto. SEXTO.- Asimismo hago de su conocimiento que los indiciados DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) EL NEGRO y PEDRO PABLO PECH ORDOÑE (A) EL CUÑADO, actualmente se encuentran debidamente arraigados en el local que ocupan las habitaciones marcadas con los números 37 y 38 del Hotel Mody, ubicado en la Avenida Itzáes de esta ciudad. (sic). LXXIX.- Acuerdo de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil uno, dictado por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Estado, por el que se tiene por recibido del Director de Averiguaciones previas del estado, su escrito y diligencias de Averiguación Previa, ejercitando acción persecutoria en contra de Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", Pedro Pablo Pech Ordónez (A) "El cuñado", y Alfredo Caamal, como responsable de los delitos de robo con violencia, lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (O) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo, en su carácter de Apoderado Legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Mechor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable"; ordenándose abrir la averiguación judicial correspondiente, así como la practica de cuantas diligencias fueren necesarias hasta llegar al completo esclarecimiento de los hechos acusados, teniéndose por promovida la reparación del daño. LXXX.- Resolución de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil uno dictada por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que se resuelve: PRIMERO: Se decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en el Centro de Readaptación Social del Estado en contra de los incoados DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL (A) " EL NEGRO" Y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ (A) " EL CUÑADO" Y ALFREDO CAAMAL, como probables responsables de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES, ATAQUES PELIGROSOS COMETIDOS EN PANDILLA, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, RUDY JORGE MANZANO ACEVEDO en su carácter de Apoderado Legal de la Negociación denominada " Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable".- SEGUNDO.- Remítase copia debidamente autorizada de la esta resolución mediante atento oficio al Ciudadano Agente del Ministerio Público Adscrito, para que se sirva darle debido cumplimiento por medio de la Policía Judicial del Estado a sus ordenes y lograda que fuere dichas capturas, ingresarlos al centro de Readaptación Social del Estado para la continuación de este proceso judicial. ." (sic). LXXXI.- Oficio número 3345 de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el Juez Octavo de Defensa Social del primer Departamento judicial del Estado, por el que remite al Agente del Ministerio Público Adscrito copia al carbón debidamente autorizada, de la resolución dictada ese mismo día en la cual se decretó orden de aprehensión en contra de Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado", y Alfredo Caamal, como probables responsables de los delitos de robo con violencia, lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable", misma remisión que se hizo a efecto de que Agentes Judiciales a su cargo dieran cumplimiento a la orden de captura. LXXXII.- Acuerdo de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno, por el que el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tiene por recibido del Director de la Policía Judicial del Estado, sus oficios sin número de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil uno y recibidos, el día del acuerdo, a las ocho horas con treinta y cinco minutos, a través de los cuales pone a disposición de esa autoridad judicial en el Centro de Readaptación Social del Estado, a los inculpados Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El Negro" y Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado", como probables responsables de los delitos de robo con violencia, lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". LXXXIII.- Oficio número O.A. 1253/2001 de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos, suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado, por el da cumplimiento al acuerdo de fecha dieciocho de septiembre de ese mismo año dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, poniendo a disposición de la citada autoridad a Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y como presunto responsable de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". LXXXIV.- Oficio número O.A. 1253/2001 de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos, suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado, por el da cumplimiento al acuerdo de fecha dieciocho de septiembre de ese mismo año dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, poniendo a disposición de la citada autoridad a Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro" y como presunto responsable de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". LXXXV.- Declaración preparatoria ante la autoridad judicial del conocimiento de Pedro Pablo Pech Ordóñez, de fecha de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno. LXXXVI.- Declaración preparatoria ante la autoridad judicial del conocimiento de Daniel Damián Sandoval Naal, de fecha de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno. LXXXVII.- Carta número 0464 de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el Centro de Estudios Superiores C.T.M. JUSTO SIERRA O'REILLY a nombre de Carlos Alberto Chablé Contreras, misma que lo acredita como pasante. LXXXVIII.- Copia de la cédula profesional número 1064497 que acredita al ciudadano Edmundo Augusto Alzina Campos, como Licenciado en Derecho. LXXXIX.- Oficio número 3435 de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que comunica al Director del Centro de Readaptación Social del Estado que el término para resolver la situación jurídica de los inculpados Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", como probables responsables de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable", se amplió previa solicitud de los inculpados. XC.- Escrito de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el Licenciado Edmundo A. Alzina Campos, por el que ofrece diversas probanzas a favor de sus patrocinados Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez. XCI.- Acuerdo de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, dictado por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que la autoridad judicial del conocimiento tiene por recibido del Defensor Particular de los procesados Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro" , su escrito de la misma fecha, por medio del cual ofrece diversas pruebas, accediéndose a su admisión de las mismas por haber sido ofrecidas en tiempo y forma, no aceptándose la prueba de careos entre los procesados, por no existir contradicción sustancial en sus respectivas declaraciones. XCII.- Oficio número 3462 de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Estado, solicita al Director de la Policía Judicial del Estado, se sirviera ordenar lo conducente, a fin de que compareciera al local que ocupa ese Juzgado, el día veinticinco de septiembre del año dos mil uno a las diez horas con treinta minutos en el local de ese juzgado el Agente Judicial René Couoh Chacón, a fin de llevar una diligencia en materia Penal con relación a la causa penal llevada en ese juzgado, en contra de Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", como probables responsables de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". XCIII.- Cédula de notificación de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, por el que se hace del conocimiento del Licenciado Edmundo A. Alzina Campos y/o Carlos Alberto Chablé Contreras, defensores particulares de Pedro Pablo Pech Ordóñez y Daniel Damián Sandoval Naal, el contenido del acuerdo dictado en esa misma fecha por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. XCIV.- Cédula de notificación de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, por el que se hace del conocimiento del ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, el contenido del acuerdo dictado en esa misma fecha por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. XCV.- Cédula de notificación de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, por el que se hace del conocimiento del Juez de Paz de Kanasín, Yucatán, el contenido del acuerdo dictado en esa misma fecha por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. XCVI.- Diligencia de careos de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil uno, llevado a cabo en el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado entre el denunciante Braulio Rogelio Zapata Pech y el procesado Daniel Damián Sandoval Naal. XCVII.- Diligencia de careos de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil uno, llevado a cabo en el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado entre el denunciante Braulio Rogelio Zapata Pech y el procesado Pedro Pablo Pech Ordóñez. XCVIII.- Credencial expedida por la Estación de Servicios Melcho Ocampo, Sociedad Anónima de Capital Variable, a nombre de Braulio R. Zapata Pech. XCIX.- Constancia de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno en la que aparece la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias de careos previstas para las nueve horas y nueve horas con treinta minutos de ese día, entre el denunciante Siverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen con los inculpados Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", con motivo de la inasistencia de ciudadano Vera Cen, no obstante de haber sido debidamente notificado para ello. C.- Diligencia de careos de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno, llevado a cabo en el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado entre el inculpado Daniel Damián Sandoval Naal y el Agente de la Policía Judicial René de los Santos Couoh Chacón, misma diligencia en la que en su parte conducente se puede leer: ". Que ambos comparecientes se afirman y ratifican por su parte el Agente Judicial del contenido de su informe de fecha 4 cuatro de Septiembre del año en curso y el procesado Sandoval Naal de su Preparatoria de fecha 20 veinte de los corrientes. Por su parte el procesado manifestó: Que reconoce a su careado como la persona que lo entrevistó y que el contenido del informe del Agente si fue lo que manifestó, y que el día que los interrogaron otro agente judicial barbudo, le dijo al de la voz que dijera que si estaba metido en esta "bronca" ya que éste se encontraba presionado por 5 cinco judiciales más. Y que el día que lo entrevistaron cuya fecha no recuerda, solo dice que fue un martes del mes de Agosto, y que ese mismo día fue amenazado. Por su parte el Agente de la Policía Judicial manifestó: Que si entrevistó a su careado y que su careado en todo tiempo estuvo en la Sala de Agentes para que pudiera manifestarlo descrito en su informe. Y que en ningún momento amenazó a su careado. Acto seguido el Agente del Ministerio Público de la adscripción por conducto del Ciudadano Juez del Conocimiento formula las siguientes preguntas al acusado Sandoval Naal, 1.- Que diga por que al inicio de esta Diligencia expresó que efectivamente le manifestó a su careado lo que aparece en su informe, sin ninguna presión y con posterioridad indicó que lo hizo por que se encontraba bajo presión, a lo que respondió: Que si lo dijo fue bajo presión. 2.- Que diga de que manera conociera que su careado lo presionó para que declarara en esos términos? A lo que dijo: Ya que le estaba mentando la madre y que lo apuntaba con una pistola en su boca y en la cabeza. 3.- Que diga por en declarar en preparatoria no hizo referencia tal circunstancia? A lo que respondió: Que por que sabía que iba a ser careado con lo judiciales. 4.- Que diga si al ser entrevistado por su creado, su coacusado Pedro Pablo, se encontraba presente? A lo que dijo: Que no se encontraba presente, estaba solo. 5.- Que diga si su careado también lo presionó para que firmara su declaración ministerial? A lo que dijo: Que si estaba presente el Agente Judicial al momento pero que no lo presionó. Pero que si lo presionaron un agente judicial barbudo y otro gordo. Acto seguido en uso de la voz la Representación Social por conducto del Ciudadano Juez del Conocimiento formula las siguientes preguntas al Agente Judicial Couoh Chacón. 1.- Que diga si como dice su careado, al momento de entrevistarlo, ejerció violencia moral sobre el mismo para que aceptara los hechos? A lo que dijo: Que en ningún momento lo amenazó, ni lo presionó ya que los Agentes Judiciales nunca están presentes en las diligencias ministeriales. 2.- Que diga si tiene conocimiento que algún agente de su corporación, de tipo barbudo u otro gordo, ejercieron presión alguna sobre su careado para que aceptara su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen? A lo que dijo: Que no tiene conocimiento, y que en ningún acto se le ejerció la presión, ya que reitera que ningún agente judicial participa en las diligencias ministeriales. Acto seguido el Defensor Particular Chablé Contreras por conducto del Ciudadano Juez del Conocimiento formula las siguientes preguntas al Agente Judicial Couoh Chacón. 1.- Que diga en donde entrevista inicialmente a su careado? En este acto la Representación Social objeta la pregunta en virtud de que en esta diligencia el propio agente señaló que siempre entrevistó a su careado en la Sala de Agentes de esa Corporación. En este acto el Juez del Conocimiento desecha la objeción en virtud de que el interrogado en su informe menciona que entrevistó al sujeto apodado el "El Negro" y al caer en contradicciones lo invitó a la Sala de Agentes de la Policía Judicial donde dice llamarse correctamente Daniel Damián Sandoval Naal, pero no menciona en que lugar se encontraba cuando cayó en contradicciones, por lo que se exhorta al interrogado que conteste la pregunta. Por lo que manifestó que se encontraba en la Comandancia de la Policía judicial. 2.- Que diga si con las descripciones que obran en autos de la presente causa, es decir, la que proporciona las dos personas que comparecen como denunciantes ante el Ministerio Público fue bastante para avocarse a la investigación de los hechos? En este acto la Representación Social objeta la pregunta en virtud de que en su informe señala que no únicamente se limitó a entrevistar a los denunciantes sino a otras personas del rumbo, que por razones obvia omitieron proporcionar sus nombres. En este acto esta Autoridad acepta dicha objeción en virtud de los motivos antes expuestos. 3.- Que diga si después de que su careado rindiera su declaración ministerial éste fue puesto en libertad? Acto continuo la Representación Social objeta la pregunta en virtud de que entre las funciones del Agente de la Policía Judicial no esta la de ordenar que sea puesto en libertad a persona alguna ya que dicha función compete al Ministerio Público. Continuando en uso de la voz el Defensor particular Chablé Contreras por conducto del ciudadano Juez del Conocimiento formula las siguientes preguntas a su representado. 1.- Que diga quien es la persona que lo detiene? A lo que dijo: Que no entiende la pregunta. 2.- Que diga quien es la persona que lo detiene y que lo lleva a los separos de la Policía Judicial? A lo que respondió: Que fue su careado en compañía de 3 tres personas más.- 3.- Que diga el lugar donde es detenido por su careado? A lo que dijo: En el anillo periférico por la calle 59 cincuenta y nueve y que cerca del lugar había una licorería de nombre didis. ." (sic). CI.- Diligencia de careos de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno, llevado a cabo en el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado entre el procesado Pedro Pablo Pech Ordóñez y el Agente Judicial René de los Santos Couoh Chacón. CI.- Credencial de identificación expedida por la Procuraduría General de Justicia 2001-2007, a nombre de René de los Santos Couoh Chacón. CII.- Resolución de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, emitido por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, cuyos puntos resolutivos son: ". PRIMERO: Siendo las 08:30 ocho horas con treinta minutos del día de hoy ( 26 veintiséis de Septiembre del año 2001 Dos Mil Uno) se decreta AUTO DE SEGURA Y FORMAL PRISIÓN en el Centro de Readaptación Social del Estado en contra de DANIEL SAMIÁN SANDOVAL NAAL (a) " EL NEGRO" y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ (a) " EL CUÑADO", como probables responsables de los ilícitos de ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES Y ATAQUES PELIGROSOS COMETIDOS EN PANDILLA, denunciados todos los delitos por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente el primer delito, por Rudy Jorge Manzano Acevedo, en su Carácter de Apoderado Lega de la Negociación denominada " Estación de Servicios Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". SEGUNDO: Remítase copia debidamente autorizada al Ciudadano Director del Centro de Readaptación Social del Estado, en vía de compulsa de estilo, para todos los efectos y fines legales que correspondan. TERCERO.- Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 325 trescientos veinticinco del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, requiérase al Director de Identificación y Servicios Periciales del Estado, para que en un término no mayor de 5 cinco días, remita a este Juzgado, las hojas de antecedentes penales de los ahora procesados, para agregar a los autos de la presente causa. ." (sic). CII.- Oficio número 3518 de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, copia al carbón debidamente autorizadas de la resolución que dictó ese día, en la que decretó auto de segura y formal prisión, en el Centro de Readaptación Social del Estado en contra de Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", como probables responsables de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". CIII.- Oficio número 3562 de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Director de Identificación y Servicios Periciales del Estado, copia al carbón debidamente autorizadas de la resolución que dictó ese día, en la que decretó auto de segura y formal prisión en contra de Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", como probables responsables de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". CV.- número 3563 de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Agente del Ministerio Público de esa Adscripción, copia al carbón debidamente autorizadas de la resolución que dictó ese día, en la que decretó auto de segura y formal prisión, en contra de Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", como probables responsables de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". CIV.- Acuerdo de fecha diez de octubre del año dos mil uno, por el que el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tiene por recibido de la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, su oficio número 23285 de fecha cinco de octubre del año dos mil uno, deducido del Juicio de Garantías número 1058/2001-V, promovido por el Edmundo Augusto Alzina Campos, como Defensor particular de los Quejosos DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ, contra actos de propio Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por lo que la autoridad señalada como responsable ordena rendir informes justificados ante la autoridad requirente en el plazo concedido para tal efecto, manifestando ser cierto el acto reclamado. CV.- Oficio número 3610 de fecha diez de octubre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, contesta al Juez Segundo de Distrito en el Estado su oficio número 23285 de fecha cinco de octubre del año dos mil uno. CVI.- Oficio número 23285 de fecha cinco de octubre del año dos mil uno, por el que la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, pide informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, para que las mismas lo rindieran dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo, lo anterior con motivo del Juicio de Amparo promovido por Edmundo Augusto Alzina Campos en su carácter de Defensor particular de DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ. CVII.- Demanda de Amparo solicitada por Edmundo Augusto Alzina Campos en su carácter de Defensor particular de DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ.
Actuación de fecha dieciséis de octubre del año dos mil uno, por la que esta Comisión tiene por recibido del Procurador General de Justicia del Estado, su oficio número X-AJ-PGJ-1732/2001, de la misma fecha, mediante el cual rinde el informe que legalmente le fue solicitado.
Acuerdo de fecha diecisiete de octubre del año dos mil uno, por el que esta Comisión de Derechos Humanos ordena poner a la vista del agraviado Daniel Damián Sandoval Naal, el informe rendido ante este Órgano por el Procurador General de Justicia del Estado, para que en el término de treinta días naturales manifestara lo que a su derecho conviniera.
Acta circunstanciada de fecha veintiséis de octubre del año dos mil dos, realizada por un Visitador Investigador de este Organismo, mediante la cual hace constar que se constituyó al local que ocupa el Centro de Readaptación Social del Estado, a efecto de poner a la vista del quejoso DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL el informe rendido por el Procurador General de Justicia del Estado, mediante oficio número X-AJ-PGJ-1732/2001, y una vez hecho lo anterior, se le instruyó que disponía del termino de treinta días naturales para que manifieste a lo que su derecho conviniera respecto del informe de referencia, asimismo le se hizo saber que vencido el termino y no haber contestado dicho informe, se ordenaría el envío del expediente al archivo como asunto total y definitivamente concluido.
Actuación de fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno, por el que esta Comisión de Derechos Humanos tiene por recibido del Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador investigador, su actuación de fecha veintiséis de octubre del año dos mil uno, mediante la cual hace constar su constitución al Centro de Readaptación Social del Estado, para poner a la vista del quejoso Daniel Damián Sandoval Naal, el informe rendido ante este Órgano, por el Procurador General de Justicia del Estado.
Escrito de fecha veintisiete de octubre del año dos mil uno, presentado ante este Organismo en fecha treinta de octubre del año dos mil uno, por medio del cual el quejoso DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL manifiesta lo siguiente: " . hago saber que no estoy de acuerdo de lo q' me acusa el empleado Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Eduardo Vera Cen de su denuncia del robo de la gasolinera donde ellos me acusan q' los agredimos con un tuvo de metal, un bate de madera y un spray y q' lo despojamos de todas sus pertenencias como un reloj, dinero en efectivo y sus vales de gasolina y también dijeron q' tenia un tatuaje en el hombro derecho y q' era un dragón y cuando me detuvieron lo judiciales vieron mi tatuaje que era una calavera con un manto rojo, ellos lo pusieron en la denuncia en contra mía. También en la supuesta declaración q' me hicieron firmar ala fuerza donde dice que me reuní con mis amigos como a las 20:30 veinte horas con treinta minutos en las puertas de mi casa q' manifiestan q' tome bebidas embriagantes, cannabis y cemento y q' agare mi bicicleta y q' me fui ala gasolinera para ver si avía movimiento y q' regrese con mis amigos Alfredo y Pedro Pablo para seguir fumando cannabis y q' a las 2:30 horas del día 22 de agosto del año en curso y q' me dirigí con mis amigos a la gasolinera para supuestamente asaltarla. ." (sic).
Constancia de fecha treinta de octubre del año dos mil uno, por el que esta Comisión tiene por recibido del quejoso Daniel Damián Sandoval Naal, su escrito de fecha veintisiete de octubre de ese mismo año, mediante el cual da contestación a la puesta a la vista del informe rendido ante este Organismo por el Procurador General de Justicia del Estado.
Acuerdo de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil uno, por el que este Organismo, ordena comisionar al Licenciado en Derecho Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de este Organismo, a efecto de que se constituya en las confluencias de la calle cuarenta y nueve, por cuatro letra "D" y seis de la Colonia San Camilo de esta ciudad, las veces que sea necesaria con el objeto de entrevistarse con vecinos del lugar, a fin de realizar diligencia se investigación en relación a los hechos materia de la queja.
Acta circunstanciada de fecha veinte de diciembre del año dos mil uno, realizada por el Visitador Investigador de este Organismo Jorge Alberto Eb Poot, mediante la cual hace constar que se constituyó a las confluencias de la calle cuarenta y nueve por cuatro letra "D" y seis de la colonia San Camilo de esta ciudad, a efecto de entrevistar a los vecinos de ese lugar en relación a los hechos motivo de la queja interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Sandoval Naal en agravio de Daniel Sandoval Naal, misma que se sigue ante esta Comisión signada con el expediente número C.D.H.Y. 196/lll/2001 y para tal efecto hace constar que se entrevisto con una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Aisela Naal Euan, la cual manifestó: ". conocer a la quejosa y al agraviado que son sus hijos y que tiene conocimiento de que el día cuatro de septiembre del año en curso, detuvieron a su hijo de nombre Daniel Sandoval Naal, por el anillo periférico cerca de la agencia de licores y cervezas denominado "Didis", como a eso de las siete de la mañana, (ya que se estaba dirigiendo a su trabajo) por elementos de la Policía Judicial del Estado, que los hechos sucedieron de la manera siguiente: que el muchacho se dirigía a su trabajo y que siempre y a diario en el anillo periférico lo pasan a buscar por su patrón y a veces por compañeros de trabajo, pero que antes ya se encontraba su esposo en el lugar de espera del anillo periférico, que su esposo el señor José Alejo García, al llegar su hijo a dicho lugar, pudo percatarse que dos elemento se bajaron de un carro color rojo, y de pronto éstos sujetos detienen al muchacho, pero en eso se acerca el señor Alejo García, y le pregunta a los elementos de la Judicial porque se llevan a su hijo y éstos contestan que por violación, que no pudiendo evitar dicha detención el citado Alejo García, lo que hizo es alejarse del lugar para luego dirigirse a su trabajo, manifiesta también mi entrevistada que el día que sucedieron los hechos, su yerno de nombre Juan Diego Rosado, se dirigía también a su trabajo, pero que se le olvidó su gafete del lugar donde labora y regresó por ella en la casa y que al dirigirse nuevamente a tomar su camión para ir a su trabajo, pero que delante de él iba el agraviado, ya que lo estaba siguiendo porque en el camino de regreso un checador de camiones le dijo a Rosado que unos elementos de la Policía Judicial estaban preguntando por Daniel, por lo que lo estaba siguiendo en el camino pudo percatarse que efectivamente aquellas personas que al parecer judiciales detenían a Daniel, por lo que regresó rápidamente a su domicilio y se lo comunicó a su esposa Sandra Patricia Sandoval Naal, que todo lo anterior lo sabe mi entrevistada en virtud de que su esposo y su yerno pudieron ver como sucedieron los hechos y se lo hizo saber a ésta ." (sic).
Actuación de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil uno, por el que esta Comisión de Derechos Humanos, tiene por recibido del Licenciado Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de este Órgano, su acta circunstanciada de fecha veinte de diciembre de ese mismo año.
Acta circunstanciada de fecha veintiséis de febrero del año dos mil dos, por el que un Visitador Investigador de este Organismo, hace constar su constitución a las confluencias de la calle cuarenta y nueve por cuatro letra "D" y por seis de la colonia San Camilo de esta ciudad, a efecto de entrevistar a los vecinos de ese lugar en relación a los hechos motivo de la queja interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Sandoval Naal en agravio de Daniel Sandoval Naal, misma que se sigue ante esta Comisión signada bajo el expediente número C.D.H.Y. 196/lll/2001, entrevistando a una persona quien dijo llamarse Carmen del Rosario Villanueva Bojórquez misma que manifestó: ". conocer a la quejosa y al agraviado, que los conoce desde hace seis años que el agraviado es una persona trabajadora, respetuoso, educado, que sabe maneja un trascabo, que sabe no pertenece a ninguna banda, que no es un pandillero que es un buen muchacho, que con relación a los hechos que no tenía conocimiento de ellos que no hace poco se lo comentó su vecina la señora Aisela Naal Euán, madre del citado agraviado respecto de dichos hechos, ." (sic)
Actuación de fecha veintiséis de febrero del año dos mil dos, por el que esta Comisión de Derechos Humanos, tiene por recibido del Licenciado Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de este Órgano, su acta circunstanciada de la misma fecha.
Acta circunstanciada de fecha veintitrés de abril de el año dos mil dos, realizada un Visitador Investigador de este Organismo, mediante la cual hace constar que se constituyó a las confluencias de la calle cuarenta y nueve por cuatro letra "D" y por seis de la colonia San Camilo de esta ciudad, a efecto de entrevistar a los vecinos de ese lugar en relación a los hechos motivo de la queja interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Sandoval Naal en agravio de Daniel Sandoval Naal, misma que se sigue ante esta Comisión signada bajo el expediente C.D.H.Y. 196/lll/2001, por lo que se entrevistó con una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Adda Alicia Flores Monjes, la cual manifestó lo siguiente: ". conocer al quejoso que es su vecino al igual que al agraviado, que los conocen desde hace cinco años, pero que no tiene conocimiento de los hechos motivo de la queja, pero que sabe que el agraviado es una persona trabajadora, que es respetuoso, que es educado, que desde que lo conoce sabe que trabaja con su padre como ayudante de operador de un trascabo y que antes de ser detenido ya de dedicaba a operar dicho trascabo, ." (sic).
Actuación de fecha veintitrés de abril del año dos mil dos, por el que esta Comisión de Derechos Humanos, tiene por recibido del Licenciado Jorge Alberto Eb Poot, en funciones de visitador-investigador de este Órgano, su acta circunstanciada de la misma fecha.
Acuerdo de fecha trece de enero del año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos ordena: ". comisiónese a un Visitador de este Organismo Estatal, a efecto de que se constituya en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad, a fin de entrevistarse con el interno y ahora quejoso DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, con el objeto de que señale el día y hora en que inicialmente fuera detenido por agentes de la Policía Judicial del Estado, y trasladado posteriormente según afirmó hasta un monte de Chablekal, Comisaría de Mérida, Yucatán, describiendo las características del lugar, citando el numero de agentes que intervinieron en su detención, así como el tipo de amenazas que le fueran inferidas por los citados elementos judiciales, el tiempo de su permanecía en dicho monte, y el lugar en donde fuera trasladado antes de decretarse su arraigo, a su vez, cite el lugar en donde inicialmente fuera detenido por Agentes de la Policía Judicial, señalando día y hora, del mismo modo, precise si al momento de ser detenido se encontraba acompañado de alguna persona, en caso afirmativo, señale el nombre de la persona y su posible ubicación. Asimismo, constitúyase un Visitador hasta el anillo periférico, por la calle cuarenta y nueve, por el Anillo Periférico, cerca de la licorera de nombre Didis, a efecto de entrevistarse con tres vecinos del rumbo, a fin de que nos hagan saber si saben y les consta que por el rumbo fue detenido el quejoso Daniel Damián Sandoval Naal, acusado de cometer el robo a la gasolinera de nombre ESTACION DE SERVICIOS MELCHOR OCAMPO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ubicada en la calle doce anillo periférico, lotes trescientos treinta y seis y trescientos cincuenta y uno letra B, por cincuenta y uno diagonal y diez letra B, de la Colonia Melchor Ocampo de esta ciudad. Por otra parte gírese atento oficio al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, a efecto de que en el término de cinco días contados a partir del acuse de recibo del mismo, se sirva disponer lo conducente a fin de proporcionar a esta Comisión, copias certificadas de la causa penal número 229/2001, mismo que guarda relación con el proceso que se le sigue al interno DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, denunciado y querellado por Braulio Rogelio Zapata Pech, Silverio Edgardo Vera Cen y Rudy Manzano Acevedo, lo anterior con el objeto de integrar debidamente el expediente en el que se actúa. ." (sic).
Oficio número O.Q. 0079/2003 de fecha trece de enero del año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos, solicita al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, se sirviera ordenar lo conducente a efecto de que se proporcionara a este Órgano copias certificadas de la causa penal número 229/2001, instruida en contra de Daniel Damián Sandoval Naal.
Oficio número O.Q. 585/2003 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos, hace del conocimiento de Daniel Damián Sandoval Naal el desahogo de una prueba de reconocimiento e inspección judicial.
Cédula de notificación de fecha veinticinco de febrero del año dos mil tres por el que este Órgano hace constar que ante la imposibilidad de encontrar personalmente a Daniel Damián Sandoval Naal, en su domicilio, se dejó el oficio número O.Q. 585/2003 a la señora Aisela Naal Euán, misma persona que se comprometió hacerlo llegar a su destinatario.
Constancia de fecha diecinueve de febrero del año dos mil tres, en la que aparece que mediante oficio número O.Q. 0079/2003 de fecha trece de enero del año dos mil tres y O.Q. 585/2003 de fecha veintidós de mayo del año dos mil tres, se dio cumplimiento al acuerdo de fecha trece de enero del año dos mil tres, dictado por este Órgano Protector de los Derechos Humanos.
Acta circunstanciada de fecha siete de enero del año dos mil tres por el que un visitador de esta Comisión, señala su constitución al Centro de Readaptación Social del Estado, a efecto de entrevistarse con Daniel Damián Sandoval Naal, a efecto de que aportara datos en relación a su queja, siendo el caso, que le fue informado por el Subdirector Jurídico, que la persona buscada, había recobrado su libertad el día doce de diciembre el año dos mil dos, proporcionándole al Visitador de este Órgano la dirección del quejoso.
Actuación de fecha siete de enero del año dos mil tres, por el que esta Comisión tiene por recibido del Pasante de Derecho Edwin Alejandro Arcila Cordero, su acta circunstanciada de la misma fecha.
Acta circunstanciada de fecha diez de enero del año dos mil tres, por el que un Visitador de esta Comisión, hace constar su constitución al predio marcado con el número veintiuno de la calle cuarenta y nueve entre cuatro y seis de la Colonia San Camilo de esta ciudad a efecto de entrevistarse con Daniel Damián Sandoval Naal, resultando de dicha diligencia lo siguiente: ". que efectivamente lo detuvieron el día martes diez de septiembre del año dos mil uno, por agentes de la policía judicial el Estado, pertenecientes a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, los cuales eran como siete agentes, interceptándolo sobre el anillo periférico por calle cincuenta y nueve a la altura de la licorería denominada "Didy", para luego de introducirlo en el vehículo el cual no recuerda como era, lo trasladaron por montes de Chablekal, ya que recuerda que fue por ahí, puesto que trabajo por esos rumbos, mismos que se encuentran llenos de hierba, ya que es pura carretera, por lo que no existen casas, ni gente por el rumbo, ya por el lugar permanecieron aproximadamente una hora, con amenazas y gritos, diciéndole que confesara, para posteriormente trasladarlo hasta la Procuraduría y luego al Cereso ." (sic).
Actuación de fecha diez de enero del año dos mil tres, por el que esta Comisión tiene por recibido del Pasante de Derecho Edwin Alejandro Arcila Cordero, su acta circunstanciada de la misma fecha.
Oficio número 477 de fecha veintisiete de enero del año dos mil tres, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite a esta Comisión de Derechos Humanos copia certificada de la causa penal número 229/2001, que ante ese Juzgado se sigue en contra de Daniel Damián Sandoval Naal, misma que se encuentra integrada de lo siguiente: I.- Carátula en la que aparecen como procesados por los delitos de robo con violencia, lesiones y ataques peligrosos cometidos en pandilla, Daniel Damián Sandoval Naal (a) "El negro" y Pedro Pablo Pech Ordóñez (a) "El cuñado", proceso seguido ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Estado, relativo a la causa penal marcada con el número 229/2001. II.- Escrito de denuncia y/o querella de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno del ciudadano BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH, ante la autoridad ministerial del conocimiento. III.- Escrito de denuncia y/o querella de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno del ciudadano SILVERIO EDGARDO VERA CEN, ante la autoridad ministerial del conocimiento. IV.- Acuerdo de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, en el que la autoridad ministerial del conocimiento ordena abrir la averiguación previa correspondiente, así como la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. V.- Constancia de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, en el que aparece que en esa misma y mediante oficio respectivo se solicitó a los médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Estado, realizaran un examen médico legal y psicofisiológico a los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen. VII.- Acuerdo de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, en el que la autoridad ministerial del conocimiento, tiene por recibido de los médicos forenses adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, los oficios relativos al resultado del reconocimiento médico legal y psicofisiológico realizado en las personas de los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen. VIII.- Oficio número 13119/HCA-EDC/2001, de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, suscrito por los médicos forenses Hebert Canul Avila y Edgar Díaz Canul, galenos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que hacen constar el examen psicofisiológico a que fueron sometidos los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech y Edgardo Silverio Vera Cen, diagnosticándoles estado normal. IX.- Oficio número 13119/HCA-EDC/2001 de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, suscrito por los doctores Hebert Canul Avila y Edgar Díaz Canul, galenos adscritos a la Procuraduría General del Justicia del Estado, por el que expiden el certificado de lesiones de los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech y Edgardo Silveiro Vera Cen, diagnosticándoles lesiones que por su naturaleza tardan en sanar menos de quince días. X.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que la Agente Investigadora de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tiene por recibido del ciudadano Rene de los Santos Couoh Chacón, Agente de la Policía Judicial del Estado, su informe de investigación de la misma fecha. XI.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que la Agencia Investigadora del conocimiento, recibe del ciudadano René de los Santos Couoh Chacón, su afirmación y ratificación, de su informe de la misma fecha, así como la puesta a disposición de la citada autoridad investigadora de un bate de madera de treinta y ocho centímetros de largo, de los que sirven para checar llantas, y la presentación ante la propia autoridad de los ciudadanos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, para el efecto de que declaren con relación a los hechos a que se refirió esa averiguación previa. XII.- Informe de investigación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, realizado por el ciudadano René Couoh Chacón, Agente de la Policía Judicial del Estado. XIII.- Fe ministerial de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, realizado por la Agente Investigadora de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, asistida del secretario autorizante, así como de un Perito Fotógrafo adscrito a la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, respecto de un bate de madera, sin marca, de color amarillo con caoba, labrado, de treinta y ocho centímetros de largo, mismo que sirve para checar llantas de automóviles. XIV.- Declaración ministerial de Pedro Pablo Ordóñez, de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, ante la autoridad ministerial del conocimiento. XV.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en el que la autoridad del conocimiento tomó la declaración ministerial del joven Daniel Damián Sandoval Naal. XVI.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en el que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano SILVERIO EDGARDO VERA CEN, a efecto de que le fuera puesto a la vista el objeto de madera que fue puesto a disposición de esa autoridad, reconociendo el compareciente que con dicho objeto fue golpeado en varias partes del cuerpo, asimismo la propia autoridad le indicó que para la debida integración de esa averiguación previa era necesario realizar una diligencia de señalamiento en el local de interrogatorios de la Policía Judicial del Estado, entre el propio compareciente y los jóvenes Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez, a lo que el declarante expresó su disposición para la realización de esa diligencia. XVII.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en la que compareció el ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, ante la autoridad ministerial del conocimiento a efecto de que reconociera el objeto de madera que fue puesto a disposición de la propia autoridad, manifestando el compareciente que reconocía dicho objeto como el que fue empleado para golpear en varias partes del cuerpo a su compañero Silverio Edgardo Vera Cen, indicándole la autoridad que para la debida integración de esa averiguación previa, era necesaria realizar una diligencia de señalamiento en el local de interrogatorios de la Policía Judicial del Estado entre el compareciente y los jóvenes Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez, a lo que el compareciente expresó su disposición para la realización de esa diligencia. XVIII.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en el que la Autoridad del conocimiento ordena: ". A fin de integrar debidamente las presentes diligencias de averiguación previa, constitúyase esta autoridad a la Sala de Interrogaciones de la Policía Judicial del Estado, acompañada de los denunciantes BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH Y SILVERIO EDGARDO VERA CEN, para el efecto de practicar una diligencia de señalamiento entre dichos quejosos y los referidos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, quienes deberán estar asistidos de un Defensor de Oficio adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado; ." (sic). XIX.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que la autoridad ministerial del conocimiento, procedió a realizar la diligencia de señalamiento. XX.- Constancia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil dos, por el que la autoridad ministerial del conocimiento, señala la solicitud hecha a los Peritos Fotógrafos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que se sirvieran remitir a esa autoridad las placas fotográficas relativas a la diligencia de señalamiento. XXI.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que la autoridad ministerial del conocimiento, tiene por recibido de los Peritos Fotógrafos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado las placas fotográficas, relativas a la diligencia de señalamiento de la misma fecha. XXII.- Tres copias certificadas que contienen cinco placas fotográficas. XXIII.- Constancia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno en la que la autoridad ministerial del conocimiento señala: ". Se hace constar que luego de emitir su declaración los ciudadanos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ en la presente indagatoria y de que se realizaran las diligencias pertinentes se retiraron del local que ocupa esta Institución. ." (sic). XXIV.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en la que comparece ante la autoridad Ministerial del conocimiento, el ciudadano SILVERIO EDGARDO VERA CEN, a efecto de ampliar su denuncia de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno. XXV.- Actuación de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en la que el ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, compareció ante la autoridad ministerial del conocimiento a efecto de ampliar su denuncia. XXVI.- Constancia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno por el que la autoridad ministerial del conocimiento, señala que en fecha oportuna y mediante oficio solicitó al Director de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado los antecedentes policiales de los ciudadanos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ y ALFREDO CAAMAL. XXVII.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, por el que la autoridad ministerial del conocimiento, tiene por recibido de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el oficio relativo a los antecedentes policiales de los jóvenes DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ y ALFREDO CAAMAL. XXVIII.- Oficio número 9045, de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el subdirector de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, relativa la hoja de antecedentes policiales de Alfredo Caamal. XXIX.- Oficio número 8989, de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el Subdirector de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, relativa la hoja de antecedentes policiales de Daniel Damián Sandoval Naal. XXX.- Oficio número 8990 de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el Subdirector de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, relativa la hoja de antecedentes policiales de Pedro Pablo Pech Ordóñez. XXXI.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno dictado por la Dirección de Averiguaciones Previas, por el que se solicita al Juez de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en turno, se sirviera dictar la medida de arraigo a DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) "EL NEGRO", PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (A) "EL CUÑADO" y ALFREDO CAAMAL por la comisión de hechos, posiblemente delictuosos, denunciados por BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH Y SILVEIRO EDGARDO VERA CEN (O) SILVERIO EDGARDO VERA CEN, toda vez que del estudio y análisis de los autos y constancias que la integran, las características del hecho imputado y la característica personal de los citados indiciados, la autoridad del conocimiento consideraba necesaria esa medida. XXXII.- Acuerdo de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, por el que la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, tiene por recibido del Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo, Director de Averiguaciones Previas del Estado, copia certificada de la solicitud de arraigo dictada en contra de DANIEL SANDOVAL NAAL (a) "EL NEGRO", PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (a) "EL CUÑADO" y ALFREDO CAAMAL. XXXIII.- Escrito de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, por el que el Director de Averiguaciones Previas del Estado, solicita la Juez en turno de Defensa Social el Estado decrete ARRAIGO en contra de Daniel Damián Sandoval Naal (a) "El negro", Pedro Pablo Pech Ordóñez (a) "El cuñado" y Alfredo Caamal, por los delitos de robo con violencia, lesiones y ataques peligrosos, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silveiro Edgardo Vera Cen (o) Silverio Edgardo Vera Cen. XXXIV.- Constancia de certificación realizada el día cinco de septiembre del año dos mil uno, por el Secretario del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado. XXXV.- Acuerdo de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, por el que la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado, tiene por recibido del Procurador General de Justicia en el Estado el oficio número 2942/2001 en el cual remite a esa autoridad copia autorizada de la resolución dictada ese mismo día, por la cual se decretó el arraigo de Pedro Pablo Pech Ordóñez y Daniel Damián Sandoval Naal, en el local que ocupan las habitaciones marcadas con en número 37 y 38 del Hotel Mody, ubicado en la Avenida Itzáes de esta ciudad. XXXVI.- Oficio número 2942/2001 de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno suscrito por la Juez Séptimo de Defensa Social del Estado, por la que remite al Procurador General de Justicia del Estado, copia autorizada de la resolución dictada ese día, en la que decreta ARRAIGO a PEDRO PABLO PECHO ORDOÑEZ y DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, en el local que ocupan las habitaciones número 37 y 38 del "Hotel Mody", ubicado en la Avenida Itzáes, por el término de veinte días contados a partir del la fecha de ese mismo día, cinco de septiembre del año dos mil uno. Mismo oficio que aparece recepcionado, siendo las dieciocho horas del día cinco de septiembre del año dos mil uno. XXXVII.- Resolución de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, dictado por la Juez Séptimo de Defensa Social del Estado, por el que decreta arraigo DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) "EL NEGRO" y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (A) "EL CUÑADO", en el local que ocupan las habitaciones números 37 y 38 del "Hotel Mody", ubicado en la Avenida Itzáes número 243 doscientos cuarenta y tres por 27 veintisiete de la colonia García Ginerés de esta ciudad de Mérida, por el término de 20 días, contados a partir del día 05 cinco de septiembre del año dos mil uno. XXXVIII.- Actuación de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, por la que se hace constar la comparecencia del ciudadano Silverio Edgardo Vera Cen, ante autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de que la misma le hiciera saber, la necesidad de acreditar la propiedad de la alhaja y el reloj que le fueron robados para integrar debidamente el expediente de averiguación previa, fijándosele las ocho horas con treinta minutos del día siete de septiembre del año dos mil uno, para que compareciera ante esa autoridad, a efecto de aportar las pruebas conducentes, dándose por enterado el compareciente. XXXIX.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Vera Cen Silverio Edgardo. XL.- Actuación de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, por la que se hace constar la comparecencia del ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, ante autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de que la misma le hiciera saber, la necesidad de acreditar la propiedad de la alhaja y el reloj que le fueron robados para integrar debidamente el expediente de averiguación previa, fijándosele las nueve horas con treinta minutos del día siete de septiembre del año dos mil uno, para que compareciera ante esa autoridad, a efecto de aportar las pruebas conducentes, dándose por enterado el compareciente. XLI.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que se hace constar la comparecencia del ciudadano Silverio Edgardo Vera Cen, ante la autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de ofrecer la declaración testimonial de la ciudadana Wendi del Carmen May Reyna, solicitando que la misma fuera examinada con relación a los hechos. XLII.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento, la ciudadana Wendi del Carmen May Reyna, a efecto de rendir su declaración testimonial, respecto de la propiedad de las prendas que le fueron sustraídas al señor Silverio Vera Cen. XLIII.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de May Reyna Wendi del Carmen. XLIV.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por el que comparece el ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, ante la autoridad ministerial del conocimiento, a efecto de exhibir copia certificada de su acta de nacimiento con número de folio 280700 expedida por el Registro Civil de esta ciudad de Mérida, así como para ofrecer las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Germán Pech Aké y Guadalupe Eulalia de los Ángeles Chablé Chan. XLV.- Acta de nacimiento número 280700, expedida por la Dirección del Registro Civil de Mérida, correspondiente a Braulio Rogelio Zapata Pech. LVI.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento, el ciudadano José Germán Pech Aké, a efecto de rendir su declaración testimonial, respecto de la propiedad de las prendas que le fueron sustraídas al señor Braulio Rogelio Zapata Pech. LVII.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Pech Aké José Germán. LVIII.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento, la ciudadana Guadalupe Eulalia de los Ángeles Chabé Chan, a efecto de rendir su declaración testimonial, respecto de la propiedad de las prendas que le fueron sustraídas al señor Braulio Rogelio Zapata Pech. LIX.- Credencial expedida por el Servicio Postal Mexicano, número 07504 a nombre de Chablé Chan Guadalupe Eulalia de los Ángeles. LX.- Acta de nacimiento número 280746, expedida por la Dirección del Registro Civil de Mérida, correspondiente a Guadalupe Eulalia de los Ángeles Chablé Chan. LXI.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por el que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento, el ciudadano Rudy Jorge Manzano Acevedo, en su carácter de Apoderado General para pleitos y cobranzas, y asuntos judiciales de la negociación denominada "Estación de Servicios Melchor Ocampo, S.A. de C.V.", a efecto de exhibir en original el dictamen contable de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, realizado y suscrito por el Contador Público Frank González Erosa, así como para ofrecer la declaración testimonial de los ciudadanos Sergio Irma García Ortiz y Manuel Ricardo Dortha Escoffié. LXII.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Manzano Acevedo Rudy Jorge. LXIII.- Acta número cuatrocientos ochenta y nueve de fecha quince de agosto del año dos mil uno, por el que se otorga poder General a favor del Licenciado en Derecho Rudy Jorge Manzano Acevedo. LIX.- Certificación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno realizada por el Secretario de Investigaciones del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán. LXX.- Dictamen contable constante de doce fojas de fecha cinco de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el Contador Público Frank González Erosa, relativo a las liquidaciones que amparan los ingresos correspondientes a los días veintiuno y veintidós de agosto del año dos mil uno correspondientes a las liquidaciones del primero, segundo y tercer turnos. LXXI.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, en la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano Manuel Ricardo Dortha Escoffié, a efecto de rendir su declaración testimonial, con relación a los hechos sujetos a investigación. LXXII.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Dortha Escoffié Manuel Ricardo. LXXIII.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, en la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano Sergio Hiram García Ortíz, a efecto de rendir su declaración testimonial, con relación a los hechos sujetos a investigación. LXXIII.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de García Ortiz Sergio Hiram. LXXIV.- Actuación de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por el que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano Frank Elmer González Erosa, a fin de afirmarse y ratificarse de su dictamen pericial del fecha cinco de septiembre el año dos mil uno. LXXV.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de González Erosa Frank Elmer. LXXVI.- Acuerdo de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por el que el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común ordena: ". realizar la diligencia de RECONSTRUCCION de HECHOS el día 12 doce de Septiembre del año en curso a las 02:45 dos horas con cuarenta y cinco minutos, en la Gasolinera denominada "Estación de Servicios Melchor Ocampo, S.A. de C.V." ubicada en la calle 12 anillo periférico, lotes 336 y 351-B por 51 diagonal, de la Colonia Melchor Ocampo de esta ciudad, debiendo estar presentes en dicha diligencia los ciudadanos DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL Y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, quienes deberán estar debidamente acompañados del Defensor de Oficio; así como los denunciantes y/o querellantes BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH, SILVERIO EDGARDO VERA CEN Y RUDY JORGE MANZANO ACEVEDO. ." (sic). LXXVII.- Cédula de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que se notifica al ciudadano Rudy Jorge Manzano Acevedo, el acuerdo de la misma fecha, dictado por el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común. LXXVIII.- Cédula de fecha diez de septiembre del año dos mil uno, por la que se notifica al ciudadano Pedro Pablo Pech Ordóñez, el acuerdo de la misma fecha, dictado por el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común. LXXIX.- Diligencia de reconstrucción de hechos de fecha doce de septiembre del año dos mil uno, llevada a cabo por la Agente Investigadora de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, asistida del secretario autorizante, así como de un perito fotógrafo, un Perito Criminólogo, y de los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech, Silverio Edgardo Vera Cen, Rudy Jorge Manzano Acevedo, Pedro Pablo Pech Ordóñez, Daniel Damián Sandoval Naal y el Defensor de Oficio Carlos Enrique Cuevas López. LXXX.- Constancia de fecha doce de septiembre el año dos mil uno, por el que la autoridad ministerial del conocimiento señala la solicitud que hizo a los peritos fotógrafos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que remitieran las placas fotográficas, tomadas en la diligencia de reconstrucción de hechos. LXXXI.- Acuerdo de fecha doce de septiembre del año dos mil uno, por el que la autoridad ministerial del conocimiento acuerda, tener por recibido de los peritos fotógrafos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su oficio correspondiente a las fotografías tomadas en la diligencia de reconstrucción de hechos. LXXXII.- Treinta y dos placas fotográficas, relativas a una diligencia de reconstrucción de hechos. LXXXIII.- Actuación de fecha trece de septiembre del año dos mil uno, por la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano Silverio Edgardo Vera Cen, a efecto de hacer aclaraciones, respecto de una de las prendas que le fueron sustraídas el día de los hechos por el denunciados, y que fueron los que dieron origen a la averiguación previa marcada con el número 1474/2001. LXXXIV.- Actuación de fecha trece de septiembre del año dos mil uno, por la que comparece ante la autoridad ministerial del conocimiento el ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, a efecto de hacer aclaraciones, respecto de una de las prendas que le fueron sustraídas el día de los hechos por el denunciados, y que fueron los que dieron origen a la averiguación previa marcada con el número 1474/2001. LXXXV.- Constancia de fecha trece de septiembre del año dos mil uno, en la que la autoridad ministerial del conocimiento, señala la solicitud realizada a los Peritos Valuadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado se sirvieran realizar un Dictamen Pericial de avalúo supletorio. LXXXVI.- Acuerdo de fecha trece de septiembre del año dos mil uno por el que la autoridad ministerial del conocimiento, tiene por recibido de los Peritos Valuadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado, su informe de avalúo supletorio. LXXXVII.- Oficio número ISP-V2731/2001, de fecha trece de septiembre del año dos mil uno, relativo al dictamen pericial de avalúo supletorio, realizado por los Peritos Valuadores dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán. LXXXVIII.- Acuerdo de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno en el que la autoridad ministerial del conocimiento ordena: ". Atento el estado que guardan las presente diligencias, remítanse las mismas a la Dirección de Averiguaciones Previas, se remite un bate de madera sin marca, labrado de aproximadamente treinta y ocho centímetros de largo, así mismo se hace de su conocimiento de que se encuentran los C.C. PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ Y DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL se encuentran arraigados en el local que ocupan las habitaciones marcadas con el número 37 y 38 del Hotel Mody ubicado en la avenida Itzáes de esta ciudad; ." (sic). LXXXIX.- Acuerdo de fecha catorce de septiembre del año dos mil uno por el que la Dirección de Averiguaciones Previas resuelve: ". PRIMERO.- Esta Representación Social consigna las presentes diligencias en ORIGINAL, al C. Juez en Turno de Defensa Social del Estado, ejercitando la acción penal en contra de: DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) EL NEGRO, PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (A) EL CUÑADO Y ALFREDO CAAMAL (este último prófugo), como probables responsables de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES y ATAQUES PELIGROSOS, COMETIDOS EN PANDILLA, previstos y sancionados con penal corporal por los artículos 330, 333 fracción II, 336, 357, 358 Y 388 fracción II todos en relación al 165 del Código Penal del Estado, denunciados todos los delitos por BRAULIO ROGELIO ZAPATA PECH Y SILVERIO EDGARDO VERA CEN (O) SIVEIRO EDGARDO VERA CEN, y únicamente el primer ilícito es denunciado por RUDY JORGE MANZANO ACEVEDO, COMO APODERADO LEGAL DE LA NEGOCIACION DENOMINADA "ESTACION DE SERVICIOS MELCHOR OCAMPO, S.A. DE C.V. SEGUNDO.- Se solicita al C. Juez del Conocimiento inicie el proceso penal correspondiente y le dé al Agente del Ministerio Público de la Adscripción la intervención que legalmente le compete. TERCERO.- Se solicita asimismo al C. Juez del conocimiento que decrete en contra de los referidos indiciados DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) EL NEGRO, PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ (A) EL CUAÑADO Y ALFREDO CAAMAL, la correspondiente Orden de Aprehensión, en términos del artículo 16 de la Constitución General de la República. CUARTO.- Asimismo, una vez lograda que sea su captura, les reciba su declaración preparatoria y dentro del término constitucional se les resuelva su situación jurídica, continuando con el procedimiento hasta concluir en sentencia en la que se resuelva lo conducente, teniendo por promovida la reparación del daño. QUINTO.- Dejo a su disposición en su propio local un bate de madera, debidamente descrito en la Diligencia de Fe Ministerial que obra en auto. SEXTO.- Asimismo hago de su conocimiento que los indiciados DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL (A) EL NEGRO y PEDRO PABLO PECH ORDOÑE (A) EL CUÑADO, actualmente se encuentran debidamente arraigados en el local que ocupan las habitaciones marcadas con los números 37 y 38 del Hotel Mody, ubicado en la Avenida Itzáes de esta ciudad. (sic). XC.- Acuerdo de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil uno, dictado por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Estado, por el que se tiene por recibido del Director de Averiguaciones previas del estado, su escrito y diligencias de Averiguación Previa, ejercitando acción persecutoria en contra de Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", Pedro Pablo Pech Ordónez (A) "El cuñado", y Alfredo Caamal, como responsable de los delitos de robo con violencia, lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo, en su carácter de Apoderado Legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Mechor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable"; ordenándose abrir la averiguación judicial correspondiente, así como la practica de cuantas diligencias fueren necesarias hasta llegar al completo esclarecimiento de los hechos acusados, teniéndose por promovida la reparación del daño. CXI.- Resolución de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil uno dictada por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en el Centro de Readaptación Social del Estado en contra de los incoados DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL (A) " EL NEGRO" Y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ (A) " EL CUÑADO" Y ALFREDO CAAMAL, como probables responsables de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES, ATAQUES PELIGROSOS COMETIDOS EN PANDILLA, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, RUDY JORGE MANZANO ACEVEDO en su carácter de Apoderado Legal de la Negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". XCII.- Oficio número 3345 de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el Juez Octavo de Defensa Social del primer Departamento judicial del Estado, por el que remite al Agente del Ministerio Público Adscrito copia al carbón debidamente autorizada, de la resolución dictada ese mismo día en la cual se decretó orden de aprehensión en contra de Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado", y Alfredo Caamal, como probables responsables de los delitos de robo con violencia, lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable", misma remisión que se hizo a efecto de que Agentes Judiciales a su cargo dieran cumplimiento a la orden de captura. XCIII.- Acuerdo de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno, por el que el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tiene por recibido del Director de la Policía Judicial del Estado, sus oficios sin número de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil uno y recibidos, el día del acuerdo, a las ocho horas con treinta y cinco minutos, a través de los cuales pone a disposición de esa autoridad judicial en el Centro de Readaptación Social del Estado, a los inculpados Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El Negro" y Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado", como probables responsables de los delitos de robo con violencia, lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". XCIV.- Oficio número O.A. 1253/2001 de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos, suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado, por el da cumplimiento al acuerdo de fecha dieciocho de septiembre de ese mismo año dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, poniendo a disposición de la citada autoridad a Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y como presunto responsable de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". XCV.- Oficio número O.A. 1253/2001 de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos, suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado, por el da cumplimiento al acuerdo de fecha dieciocho de septiembre de ese mismo año dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, poniendo a disposición de la citada autoridad a Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro" y como presunto responsable de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". XCVI.- Declaración preparatoria ante la autoridad judicial del conocimiento de Pedro Pablo Pech Ordóñez, de fecha de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno. CXVII.- Declaración preparatoria ante la autoridad judicial del conocimiento de Daniel Damián Sandoval Naal, de fecha de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno. XCVIII.- Carta número 0464 de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el Centro de Estudios Superiores C.T.M. JUSTO SIERRA O'REILLY a nombre de Carlos Alberto Chablé Contreras, misma que lo acredita como pasante. XCIX.- Copia de la cédula profesional número 1064497 que acredita al ciudadano Edmundo Augusto Alzina Campos, como Licenciado en Derecho. C.- Oficio número 3435 de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que comunica al Director del Centro de Readaptación Social del Estado que el término para resolver la situación jurídica de los inculpados Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", como probables responsables de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable", se amplió previa solicitud de los inculpados. CI.- Escrito de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, suscrito por el Licenciado Edmundo A. Alzina Campos, por el que ofrece diversas probanzas a favor de sus patrocinados Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez. CII.- Acuerdo de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, dictado por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que la autoridad judicial del conocimiento tiene por recibido del Defensor Particular de los procesados Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro" , su escrito de la misma fecha, por medio del cual ofrece diversas pruebas, accediéndose a su admisión de las mismas por haber sido ofrecidas en tiempo y forma, no aceptándose la prueba de careos entre los procesados, por no existir contradicción sustancial en sus respectivas declaraciones. CIII.- Oficio número 3462 de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Estado, solicita al Director de la Policía Judicial del Estado, se sirviera ordenar lo conducente, a fin de que compareciera al local que ocupa ese Juzgado, el día veinticinco de septiembre del año dos mil uno a las diez horas con treinta minutos en el local de ese juzgado el Agente Judicial René Couoh Chacón, a fin de llevar una diligencia en materia Penal con relación a la causa penal llevada en ese juzgado, en contra de Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", como probables responsables de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". XCIV.- Cédula de notificación de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, por el que se hace del conocimiento del Licenciado Edmundo A. Alzina Campos y/o Carlos Alberto Chablé Contreras, defensores particulares de Pedro Pablo Pech Ordóñez y Daniel Damián Sandoval Naal, el contenido del acuerdo dictado en esa misma fecha por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. CV.- Cédula de notificación de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, por el que se hace del conocimiento del ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech, el contenido del acuerdo dictado en esa misma fecha por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. CVI.- Cédula de notificación de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil uno, por el que se hace del conocimiento del Juez de Paz de Kanasín, Yucatán, el contenido del acuerdo dictado en esa misma fecha por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. CVII.- Diligencia de careos de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil uno, llevado a cabo en el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado entre el denunciante Braulio Rogelio Zapata Pech y el procesado Daniel Damián Sandoval Naal. CVIII.- Diligencia de careos de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil uno, llevado a cabo en el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado entre el denunciante Braulio Rogelio Zapata Pech y el procesado Pedro Pablo Pech Ordóñez. CIX.- Credencial expedida por la Estación de Servicios Melchor Ocampo, Sociedad Anónima de Capital Variable, a nombre de Braulio R. Zapata Pech. CX.- Constancia de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno en la que aparece la imposibilidad de llevar a cabo las diligencias de careos previstas para las nueve horas y nueve horas con treinta minutos de ese día, entre el denunciante Siverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen con los inculpados Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", con motivo de la inasistencia de ciudadano Vera Cen, no obstante de haber sido debidamente notificado para ello. CXI.- Diligencia de careos de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno, llevado a cabo en el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado entre el inculpado Daniel Damián Sandoval Naal y el Agente de la Policía Judicial René de los Santos Couoh Chacón. CXII.- Diligencia de careos de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil uno, llevado a cabo en el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado entre el procesado Pedro Pablo Pech Ordóñez y el Agente Judicial René de los Santos Couoh Chacón. CXIII.- Credencial de identificación expedida por la Procuraduría General de Justicia 2001-2007, a nombre de René de los Santos Couoh Chacón. CXIV.- Resolución de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, emitido por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que decreta AUTO DE SEGURA Y FORMAL PRISIÓN en el Centro de Readaptación Social del Estado en contra de DANIEL SAMIÁN SANDOVAL NAAL (a) " EL NEGRO" y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ (a) "EL CUÑADO", como probables responsables de los ilícitos de ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES Y ATAQUES PELIGROSOS COMETIDOS EN PANDILLA, denunciados todos los delitos por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente el primer delito, por Rudy Jorge Manzano Acevedo, en su Carácter de Apoderado Legal de la Negociación denominada "Estación de Servicios Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". CXV.- Oficio número 3518 de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, copia al carbón debidamente autorizadas de la resolución que dictó ese día, en la que decretó auto de segura y formal prisión, en el Centro de Readaptación Social del Estado en contra de Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", como probables responsables de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". CXVI.- Oficio número 3562 de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Director de Identificación y Servicios Periciales del Estado, copia al carbón debidamente autorizadas de la resolución que dictó ese día, en la que decretó auto de segura y formal prisión en contra de Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", como probables responsables de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". CXVII.- número 3563 de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Agente del Ministerio Público de esa Adscripción, copia al carbón debidamente autorizadas de la resolución que dictó ese día, en la que decretó auto de segura y formal prisión, en contra de Pedro Pablo Pech Ordóñez (A) "El cuñado" y Daniel Damián Sandoval Naal (A) "El negro", como probables responsables de los delitos de robo con violencia lesiones, ataques peligrosos cometidos en pandilla, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen (o) Silveiro Edgardo Vera Cen y únicamente por el primer ilícito, Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la negociación denominada "Estación de Servicio Melchor Ocampo Sociedad Anónima de Capital Variable". CXVIII.- Acuerdo de fecha diez de octubre del año dos mil uno, por el que el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tiene por recibido de la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, su oficio número 23285 de fecha cinco de octubre del año dos mil uno, deducido del Juicio de Garantías número 1058/2001-V, promovido por el Edmundo Augusto Alzina Campos, como Defensor particular de los Quejosos DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ, contra actos de propio Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por lo que la autoridad señalada como responsable ordena rendir informes justificados ante la autoridad requirente en el plazo concedido para tal efecto, manifestando ser cierto el acto reclamado. CXIX.- Oficio número 3610 de fecha diez de octubre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, contesta al Juez Segundo de Distrito en el Estado su oficio número 23285 de fecha cinco de octubre del año dos mil uno. CXX.- Oficio número 23285 de fecha cinco de octubre del año dos mil uno, por el que la Secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, pide informe con justificación a las autoridades señaladas como responsables, para que las mismas lo rindieran dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo, lo anterior con motivo del Juicio de Amparo promovido por Edmundo Augusto Alzina Campos en su carácter de Defensor particular de DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ. CXXI.- Demanda de Amparo solicitada por Edmundo Augusto Alzina Campos en su carácter de Defensor particular de DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ. CXXII.- Acuerdo de fecha doce de octubre del año dos mil uno, dictado por el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que ordena expedir copias certificadas de la causa penal número 229/2001 al Agente del Ministerio Público de su adscripción. CXXIII.- Escrito de fecha diez de octubre del año dos mil uno, por el que el Agente del Ministerio Público de la adscripción solicita al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, copias certificadas de la causa penal número 229/2001. CXXIV.- Acuerdo de fecha veintidós de octubre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, acuerda poner a la vista de las partes el procedimiento, por el término de seis días, a efecto de que rindieran sus respectivas pruebas. CXXV.- Cédula de notificación de fecha cinco de noviembre del año dos mil uno, por el que se hace del conocimiento a Licenciado Edmundo Augusto Alzina Campos y Pasante de Derecho Carlos Chablé Contreras, el contenido del acuerdo de fecha veintidós de octubre del año dos mil uno, dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado. CXXVI.- Oficio número 25171 de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil uno, por el que el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, envía al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, copia autorizada de la sentencia pronunciada en esa misma fecha por el propio Juzgado de Distrito, en el Juicio de Amparo promovido por Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez, por conducto de su defensor particular. CXXVII.- Sentencia de Amparo dictada por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil uno. CXXVIII.- Oficio número 26538 por el que el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, hace del conocimiento del Juez Octavo de Defensa Social del Estado, el contenido del acuerdo de fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno, dictado por ese Juzgado. CXXIX.- Resolución de fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno, dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, con motivo de la sentencia de Amparo dictada con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil uno por la Juez Segundo de Distrito en el Estado. CXL.- Oficio número 4848 de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite a la Juez Segundo de Distrito en el Estado copia al carbón debidamente autorizada de la resolución de fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno, por la que da cumplimiento a la ejecutoria del Juicio de Garantías promovido por Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez, por conducto de su Defensor particular. CXLI.- Oficio número 4889 de fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, copias al carbón, debidamente autorizadas de la resolución, de la misma fecha, dictada por la propia autoridad judicial. CXLII.- Oficio número 4890 de fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Director de Identificación y Servicios Periciales del Estado, copias al carbón, debidamente autorizadas de la resolución, de la misma fecha, dictada por la propia autoridad judicial. CXLIII.- Oficio número 4891 de fecha veintidós de noviembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Agente del Ministerio Público de su adscripción, copias al carbón, debidamente autorizadas de la resolución, de la misma fecha, dictada por la propia autoridad judicial. CXLIV.- Oficio número 27804 de fecha seis de diciembre del año dos mil uno, por el que el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado hace del conocimiento del Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, el acuerdo de esa misma fecha dictado por la Juez Segundo de Distrito en el Estado, mediante el cual lo requiere para que en el término de veinticuatro horas siguientes al que surtiera efectos la notificación de referencia, cumpliera con la ejecutoria de la sentencia dictada con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil uno. CXLV.- Acuerdo de fecha siete de diciembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tiene por recibido del Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado su oficio número 27804 de fecha seis de diciembre del año dos mil uno. CXLVI.-Resolución de fecha siete de diciembre del año dos mil uno, dictada por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que da cumplimiento a la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil uno, dictada por la Juez Segundo de Distrito en el Estado. CXLVII.- Oficio número 5055 de fecha siete de diciembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite a la Juez Segundo de Distrito en el Estado, copias al carbón, debidamente autorizadas de la resolución, de la misma fecha, dictada por la propia autoridad judicial. CXLVIII.- Oficio número 5056 de fecha siete de diciembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, copias al carbón, debidamente autorizadas de la resolución, de la misma fecha, dictada por la propia autoridad judicial. CXLIX.- Oficio número 5057 de fecha siete de diciembre del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Director de Identificación y Servicios Periciales del Estado, copias al carbón, debidamente autorizadas de la resolución, de la misma fecha, dictada por la propia autoridad judicial. CL.- Escrito de fecha ocho de octubre del año dos mil uno suscrito por el Licenciado Edmundo A. Alzina Campos, por el que solicita al Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, abrir a prueba la causa penal número 229/2001. CLI.- Escrito de fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno, por el que Agente del Ministerio Público de la adscripción ofrece sus respectivas pruebas. CLII.- Escrito de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil uno, suscrito por el Licenciado Edmundo A. Alzina Campos y Carlos A. Chablé Contreras, repudian sus respectivos cargos de defensores particulares de los procesados Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez. CLIII.- Escrito de fecha nueve de noviembre el año dos mil uno, por el que el Licenciado Carlos Alberto Chablé Contreras, ofrece pruebas a favor de sus representados Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez. CLIV.- Memorial del fecha trece de noviembre el año dos mil uno, por el que el procesado Pedro Pablo Pech Ordóñez, nombra nuevos defensores particulares. CLV.- Memorial del fecha trece de noviembre el año dos mil uno, por el que el procesado Daniel Damián Sandoval Naal, nombra nuevos defensores particulares. CLVI.- Acuerdo de fecha diez de enero del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, acuerda la admisión de diversas pruebas, así como al señalamiento de fechas y horas para el desahogo de otras, aceptado el nombramiento de los nuevos defensores nombrados por los procesados, así como el repudio hecho por los defensores particulares anteriores. CLVII.- Cédula de notificación de fecha dieciséis de enero del año dos mil dos, por el que se hace del conocimiento del Juez de Paz de Kanasín, Yucatán, el acuerdo dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, con fecha diez de enero del año dos mil dos. CLVIII.- Constancia de fecha veintidós de enero del año dos mil dos, por el que la Secretaría del Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, otorgó copias fotostáticas simples a la ciudadana Rosalía del Pilar Puc Maldonado. CLIX.- Cédula Profesional número 1796549 que acredita a José Gabriel de Jesús Puc Maldonado, como Licenciado en Derecho. CLX.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Vera Cen Silverio Edgardo. CLXI.- Audiencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dos, por la cual se llevó la diligencia de careos entre Silverio Edgardo Vera Cen y el procesado Pedro Pablo Pech Ordóñez. CLXII.- Audiencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil dos, por la cual se llevó la diligencia de careos entre Silverio Edgardo Vera Cen y el procesado Daniel Damián Sandoval Naal. CLXIII.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Novelo Manzanero Irene Evelyn. CLXIII.- Credencial expedida por el Centro de Estudios Superiores C.T.M. "Justo Sierra O'Reilly" a nombre de Novelo Manzanero Irene Evely. CLXIV.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Ordóñez Domínguez Adda Lucely. CLXV.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Naal Euán Aisela Martiniana. CLXVI.- Audiencia de fecha veinticinco de enero del año dos mil dos, por el que compareció ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, la ciudadana Adda Luceli Ordóñez Domínguez a efecto de desahogar una prueba testimonial. CLXVII.- Audiencia de fecha veinticinco de enero del año dos mil dos, por el que compareció ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, la ciudadana Aisela Martiniana Naal Euán a efecto de desahogar una prueba testimonial. CLXVIII.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Keb Canul María Elena. CLIX.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Caamal Villamil Gabriela Ileana. CLXX.- Audiencia de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que compareció ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, la ciudadana María Elena Cetz Canul a efecto de desahogar una prueba testimonial. CLXXI.- Audiencia de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que compareció ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, la ciudadana Gabriela Ileana Caamal Villamil a efecto de desahogar una prueba testimonial. CLXXII.- Carta de pasante expedida por la Universidad Autónoma de Yucatán, a nombre de Rosalía del Pilar Puc Maldonado. CLXXIII.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Puc Maldonado Rosalía del Pilar. CLXXIV.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Baas Pech María Antonia. CLXXV.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Pereira Tuz Reyna del Socorro. CLXXIV.- Audiencia de fecha veintinueve de enero del año dos mil dos, por el que compareció ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, la ciudadana María Antonia Baas Pech a efecto de desahogar una prueba testimonial. CLXXV.- Audiencia de fecha veintinueve de enero del año dos mil dos, por el que compareció ante el Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, la ciudadana Reyna del Socorro Pereira Tuz a efecto de desahogar una prueba testimonial. CLXXVI.- Acuerdo de fecha once de febrero del año dos mil uno, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, acuerda admitir el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la Adscripción, respecto del punto resolutivo segundo de la resolución de fecha siete de diciembre del año dos mil uno, en el que se decreto auto de libertad, por falta de elementos para procesar a Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez, por el delito de ataques peligrosos cometidos en pandilla. CLXXVII.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Ponce Montemayor Roberto José. CLXXVIII.- Acta número nueve de fecha quince de enero del año dos mil dos, en la que consta el mandato general a favor de José Enrique Goff Alliud y Roberto José Ponce Montemayor. CLXXIX.- Acta número veintitrés de fecha primero de febrero del año dos mil en la que consta la constitución de una sociedad de naturaleza mercantil denominada "Estación de Servicios Melchor Ocampo", seguida de las palabras Sociedad Anónima de Capital Variable. CLXXX.- Audiencia de fecha trece de febrero del año dos mil dos, por el que comparece ante el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, el ciudadano Roberto José Ponce Montemayor, en su carácter de Apoderado Legal de la Negociación denominada "Estación de Servicios Melchor Ocampo", Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de darse por reparado del daño, manifestando no tener cantidad alguna que reclamar a los acusados Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez. CLXXXI.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Vera Cen Silverio Edgardo. CLXXXII.- Patente con folio número 133167, expedida por la Universidad Autónoma de Yucatán. CLXXXIII.- Audiencia de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dos, por el que comparece ante el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, el ciudadano Silverio Edgardo Vera Cen a efecto de darse por reparado del daño, así como a otorgar su más amplio perdón a los inculpados Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez. CLXXXIV.- Oficio número 2250 de fecha veintiocho de mayo del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, copias fotostáticas de la causa penal número 229/2001. CLXXXV.- Constancia de fecha veintiocho de mayo del año dos mil dos, por el que la Licenciada María Regina del Carmen Sansores Mojón Secretaria de Acuerdos del Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, asienta la remisión al Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, copias fotostáticas debidamente certificadas de la causa penal número 229/2001. CLXXXVI.- Licencia de chofer, expedida por la Secretaría de Protección y Vialidad, a nombre de Zapata Pech Braulio Rogelio. CLXXXVII.- Audiencia de fecha treinta de mayo del año dos mil dos, por el que comparece ante el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, el ciudadano Braulio Rogelio Zapata Pech a efecto de darse por reparado del daño, así como a otorgar su más amplio perdón a los inculpados Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez. CLXXXVIII.- Escrito de fecha dieciocho de junio del año dos mil dos, por el que el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, por el que formula conclusiones acusatorias. CLXXXIX.- Acuerdo de fecha diecinueve de julio del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, acuerda agregar a los autos de la causa penal 229/2001 el escrito de fecha dieciocho de junio del año dos mil dos, el escrito signado por el Agente del Ministerio Público de esa adscripción, así como el otorgamiento a la defensa de un término no mayor de once días para la presentación de sus conclusiones. CXC.- Cédula de notificación de fecha diecinueve de agosto del año dos mil dos, por el que se hace saber a los ciudadanos Gabriel Puc Maldonado y Rosalía Puc Maldonado, el acuerdo dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, con fecha diecinueve de junio del año dos mil dos. CXCI.- Cédula de notificación de fecha diecinueve de agosto del año dos mil dos, por el que se hace saber a la ciudadana Irene Evelyn Novelo Manzanero, el acuerdo dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, con fecha diecinueve de junio del año dos mil dos. CXCII.- Acuerdo de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, tiene por formuladas conclusiones de inculpabilidad, a favor de los procesados Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez. CXCIII.- Cédula de notificación de fecha veinte de septiembre del año dos mil dos, por el que se hace saber a los ciudadanos Gabriel Puc Maldonado y Rosalía Puc Maldonado, el acuerdo dictado por el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado con fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos. CXCIV.- Audiencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos, por la cual se celebró la vista pública decretada para ese día. CXCV.- Oficio número 3938 de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, remite al Director del Centro de Readaptación Social del Estado copia al carbón debidamente autorizada de la sentencia definitiva de primera instancia, por él dictada. CXCVI.- Sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres, por la que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado resolvió: ". PRIMERO.- DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL (A) "EL NEGRO" Y PEDRO PABLO PECH ORDÓÑEZ (A) "EL CUÑADO", son penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, denunciados por Braulio Rogelio Zapata Pech, Silverio Edgardo Vera Cen (O) Silverio Edgardo Vera Cen y por Rudy Jorge Manzano Acevedo, en su carácter de Apoderado Legal de la Negociación denominada "Estación de Servicios Melchor Ocampo", Sociedad Anónima de Capital Variable, e imputados por la Representación Social. SEGUNDO.- Por esa su responsabilidad se le impone a los ahora sentenciados la sanción privativa de libertad y pecuniaria de 2 DOS AÑOS 7 SIETE MESES DE PRISIÓN Y 62 SESENTA Y DOS DIAS-MULTA vigente en la época de la comisión de los hechos, equivalente en la cantidad de $2,222.70 DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON SETENTA CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, o defecto de su pago podrá sustituirla por 31 TREINTA Y UN DIAS DE JORNADAS DE TRABAJO a favor de la comunidad y en caso de que los acusados se nieguen a ello, se sustituirá por 124 CIENTO VEINTICUATRO DIAS DE PRISIÓN; pena que deberá compurgar cada sentenciado en el local que señala el Ejecutivo del Estado, y que empezará a contarse para ambos a partir del día 19 diecinueve de septiembre del año 2001 dos mil uno, fecha que fueron privados de su libertad con motivo de esta causa penal. TERCERO.- La sanción corporal impuesta en esta definitiva debe entenderse con la reducción a que se contrae el artículo 29 veintinueve del Código Penal del Estado, de 1 un día por cada 2 dos de trabajo, siempre que los sentenciados cumplan con todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el citado numeral. CUARTO.- NO SE CONDENA a los sentenciados al pago de cantidad alguna en concepto de REPARACIÓN DEL DAÑO, en virtud de ya estar acreditada dicha medida. QUINTO.- HA LUGAR a otorgar a los sentenciados el beneficio de la CONDENA CONDICIONAL, mediante el depósito de cada uno de la cantidad de $1,000.00 UN MIL PESOS, MONEDA NACIONAL, previa la acreditación de todos y cada uno de los requisitos previstos por el artículo 100 cien del Código Penal del Estado, otorgándose un plazo de 30 treinta días hábiles a cada sentenciado para que se acoja a dicho beneficio y que empezará a contarse a partir de la notificación en que causó estado la presente. SEXTO.- AMONÉSTESE a los sentenciados para que no reincidan, advirtiéndoles de las sanciones a las que se expondrían en caso de hacerlo. SÉPTIMO.- IDENTIFIQUÉSE a cada sentenciado por el sistema administrativo adoptado, esto una vez que cause estado la presente. OCTAVO.- SE DECLARA que el sobreseimiento acordado en la actuación de fecha 30 treinta de mayo del año 2002 dos mil dos, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos correspondientes. NOVENO.- SE DECOMISA el bate de madera descrito en la diligencia de Fe Ministerial, de conformidad con el numeral 60 sesenta del Código Penal del Estado. DECIMO.- DEJESE ABIERTA la presente causa hasta en tanto de cumpla con la ORDEN DE APRRHENSION dictada en este juzgado en fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2001 dos mil uno, en contra de ALFREDO CAAMAL, como probable responsable los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES, ATAQUES PELIGROSOS COMETIDO EN PANDILLA, denunciados y querellados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen y únicamente por el primero delito por Rudy Jorge Manzano Acevedo en su carácter de Apoderado legal de la Negociación denominada "Estación de Servicios Melchor Ocampo, Sociedad Anónima de Capital Variable", e imputados por la Representación Social. DECIMO PRIMERO.- REMITASE copia certificada de la presente a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para los efectos correspondientes, con relación al recurso de apelación hecho valer por el Agente del Ministerio Público de la Adscripción, en contra del Auto de fecha 7 siete de diciembre del año 2001 dos mil uno, en el segundo punto resolutivo, donde se decretó la Falta de Elementos para procesar a favor de Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro pablo Pech Ordóñez, por el delito de Ataques Peligrosos cometidos en Pandilla, denunciados por Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen. ." (sic). CXCVII.- Acuerdo de fecha quince de noviembre del año dos mil dos, por el que el Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, declara que la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos, ha causado ejecutoria para todos los efectos legales. CXCVIII.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Irigoyen Serrano Cindy Sugey. CXCIX.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Gallegos Aké Alejandra. CC.- Oficio número D.J. 1025/2002 de fecha once de diciembre del año dos mil dos, relativa a la constancia de buena conducta de Daniel Damián Sandoval Naal, expedida por el Director del Centro de Readaptación Social del Estado. CCI.- Audiencia de fecha doce de diciembre del año dos mil dos, por la que comparece Daniel Damián Sandoval Naal, ante la Autoridad Judicial del conocimiento, a efecto de acogerse al beneficio de condeno condicional, que le fue otorgada en la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos, motivo por el cual exhibió y depositó los folios D-8 2703, y D-8 2704 del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado que amparan las cantidades de dos mil doscientos veintidós pesos con setenta centavos moneda nacional y mil pesos sin centavos moneda nacional, asimismo ofreció las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Alejandra Gallegos Aké y Cindy Sugey Irigoyen Serrano. CCII.- Constancia en la que aparece el recibo por parte de Daniel Damián Sandoval Naal del oficio número 5003 de fecha doce de diciembre del año dos mil dos, a efecto de que el mismo compareciera ante la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado a suscribir el libro de control de reos que gozan del beneficio de substitución de la pena corporal o condena condicional. CCIII.- Audiencia de fecha doce de diciembre del año dos mil uno, por el que comparece la ciudadana Cindy Sugey Irigoyen Serrano a efecto de rendir su declaración testimonial ante la autoridad judicial del conocimiento. CCIV.- Audiencia de fecha doce de diciembre del año dos mil uno, por el que comparece la ciudadana Alejandra Gallegos Aké a efecto de rendir su declaración testimonial ante la autoridad judicial del conocimiento. CCV.- Oficio número 5303 de fecha doce de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones el Octavo pide a Daniel Damián Sandoval Naal, se sirviera comparecer ante la Dirección de Prevensión y Readaptación Social del Estado a fin de suscribir el Libro de Control y Vigilancia de reos que disfrutan de substitutos de prisión o condena condicional. CCVI.- Oficio número 5305 de fecha doce de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones el Octavo solicita al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, se sirviera poner en inmediata libertad al inculpado Daniel Damián Sandoval Naal (a) "El negro". CCVII.- Oficio número 5304 de fecha doce de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones el Octavo da a conocer al Director Prevensión y Readaptación Social del Estado, que en la misma fecha de este oficio el sentenciado Daniel Damián Sandoval Naal, se acogió al beneficio de Condena Condicional, que le fue concedida en la Sentencia de Primera Instancia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos. CCVIII.- Audiencia de fecha once de diciembre del año dos mil dos, por la que comparece Pedro Pablo Pech Ordóñez, ante la Autoridad Judicial del conocimiento, a efecto de acogerse al beneficio de condena condicional, que le fue otorgada en la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos, motivo por el cual exhibió y depositó los folios D-8 2692, D-8 2693 y D-8 2694 del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado que amparan las cantidades de dos mil doscientos veintidós pesos con setenta centavos moneda nacional y mil pesos sin centavos moneda nacional, asimismo ofreció las declaraciones testimoniales de las ciudadanas María Elena Keb Canul y Blanca Guadalupe Piña Herrera. CCIX.- Constancia en la que aparece el recibo por parte de Pedro Pablo Pech Ordóñez del oficio número 5268 de fecha once de diciembre del año dos mil dos, a efecto de que el mismo compareciera ante la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado a suscribir el libro de control de reos que gozan del beneficio de substitución de la pena corporal o condena condicional. CCX.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Keb Canul María Elena. CCXI.- Credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Piña Herrera Blanca Guadalupe. CCXII.- Oficio número D.J. 0884/2002 de fecha veintiuno de octubre del año dos mil dos, relativa a la constancia de buena conducta de Pedro Pablo Pech Ordóñez, expedida por el Director del Centro de Readaptación Social del Estado. CCXIII.- Oficio número 5268 de fecha once de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones el Octavo pide a Pedro Pable Pech Ordóñez, se sirviera comparecer ante la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado a fin de suscribir el Libro de Control y Vigilancia de reos que disfrutan de substitutos de prisión o condena condicional. CCXIV.- Oficio número 5269 de fecha once de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones el Octavo da a conocer al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, que en la misma fecha de este oficio el sentenciado Daniel Damián Sandoval Naal, se acogió al beneficio de condena condicional, que le fue concedida en la sentencia de primera Instancia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos. CCXV.- Oficio sin número de fecha once de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones el Octavo solicita al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, se sirviera poner en inmediata libertad al sentenciado Pedro Pablo Pech Ordóñez (a) "El cuñado". CCXVI.- Audiencia de fecha once de diciembre del año dos mil uno, por el que comparece la ciudadana Blanca Guadalupe Piña Herrera a efecto de rendir su declaración testimonial ante la autoridad judicial del conocimiento. CCXVII.- Audiencia de fecha once de diciembre del año dos mil uno, por el que comparece la ciudadana María Elena Keb Canul a efecto de rendir su declaración testimonial ante la autoridad judicial del conocimiento. CCXVIII.- Oficio número 5297 de fecha once de diciembre del año dos mil dos, por el que el Juez Primero de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, en funciones el Octavo solicita al Director del Centro de Readaptación Social del Estado, se sirviera poner en inmediata libertad al sentenciado Pedro Pablo Pech Ordóñez (a) "El cuñado". CCXIX.- Oficio número 5440 de fecha doce de diciembre del año dos mil dos, por el que se envían adjuntos los folios números D-8 2697, D-8 2898, D-8 2704 y D-8 2703, a la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado, por pasar a formar parte del patrimonio de Poder Judicial del Estado. CCXX.- Folio número D-8 2697 de fecha once de diciembre del año dos mil dos. CCXXI.- Folio número D-8 2698 de fecha once de diciembre del año dos mil dos. CCXII.- Folio número D-8 2704 de fecha doce de diciembre del año dos mil dos.
Actuación de fecha treinta y uno de enero del dos mil tres, por la cual esta Comisión de Derechos Humanos, tiene por recibido del Juez Octavo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, su oficio número 477 de fecha veintisiete de enero del año dos mil tres, por el que remite copia certificada de la causa penal número 229/2001.
Acta circunstanciada de fecha veintiocho de febrero del año dos mil tres, por el que un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos, señala que siendo las diecisiete horas de ese mismo día, se constituyó al predio marcado con el número veintiuno de la calle cuarenta y nueve entre cuatro y seis de la colonia San Camilo de esta ciudad, a efecto de que el mismo en compañía del quejoso, Daniel Damián Sandoval Naal, desahogaran una prueba de reconocimiento, señalada para ese día y esa hora, en el lugar donde, según el dicho del quejoso, fue sometido por Agentes de la Policía Judicial del Estado, resultando que no obstante de ser el día y hora señalados para el desahogo de la referida diligencia, la misma no pudo efectuarse por no encontrarse presente el quejoso en el domicilio buscado, aclarando que el visitador de este Organismo aguardó la llegada del agraviado por un lapso no menor a una hora con quince minutos.
Actuación de fecha veintiocho de febrero del año dos mil tres, por el que esta Comisión tiene por recibido del Pasante de Derecho Edwin Alejandro Arcila Cordero, su acta circunstanciada de la misma fecha.
IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y con base en los principios de la lógica, la experiencia y de la legalidad que regulan el actuar de este Organismo en términos el artículo sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, debe considerarse que en el presente asunto existen elementos suficientes para dictar resolución, respecto a la presunta violación a los derechos humanos del joven DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL. En tal virtud se tiene que los motivos de queja en el presente caso lo constituyen: a) La detención de Daniel Damián Sandoval Naal, por elementos de la Policía Judicial del Estado, sin que hubiera orden o mandamiento escrito, fundado y motivado para ello; b) el traslado del quejoso llevado a cabo por elementos de la Policía Judicial del Estado al quejoso a un monte de Chablekal, antes de llevarlo a los separos de su corporación; c) haber sido torturado el quejoso por elementos de la Policía Judicial del Estado amenazándolo, y poniéndole una pistola en la cabeza y en la boca para que aceptara su participación en el ilícito que se le imputaba; d) haber sido amenazado y presionado el quejoso por elementos de la Policía Judicial del Estado, para que firmara su declaración ministerial; e) Negarse los elementos de la Policía Judicial a dar información, a los familiares de Daniel Damián Sandoval Naal, respecto a su localización en los separos de dicha corporación. Establecidos los hechos de que se duele el quejoso este Organismo procede entrar al estudio y análisis del primer motivo de queja. Así pues se advierte la existencia del oficio número X-AJ-PGJ-1732/2001 de fecha dieciséis de octubre del año dos mil uno, por medio del cual el Procurador General de Justicia del Estado, rinde ante esta Comisión el informe que le fuera solicitado, señalando de manera expresa: ". el informe de investigación efectuado por René Couoh Chacón, Agente de la Policía Judicial, en el cual no solamente aportó datos necesarios para la determinación de la averiguación previa de mérito, sino igualmente, presentó, a los señores Daniel Damián Sandoval Naal y Pedro Pablo Pech Ordóñez, ante la Autoridad del conocimiento, en virtud de que su presencia era indispensable para que declarasen con relación a la situaciones denunciadas; ." (sic). Asimismo obra en el presente expediente el informe de fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, realizado por el ciudadano René Couoh Chacón, Agente de la Policía Judicial del Estado que en su parte conducente señala: ". por lo que al continuar con las investigaciones procedí a entrevistar a vecinos del rumbo los cuales omitieron sus nombres por temor a represalias, asimismo dándole las características de los sujetos los cuales me indicaron de que hay un sujeto que le apodan" El Negro", que tiene las mismas características, por lo que me di a la tarea de localizar al mencionado NEGRO el cual al entrevistarlo cayó en diversas contradicciones por lo cual lo invité a la Sala de Agentes de ésta Policía Judicial y al cuestionarlo con relación a los hechos que se investigan dijo llamarse correctamente DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL, el cual mencionó de que efectivamente participó en el ilícito de la presente averiguación, pero no fue sólo ya que esto lo realizó con la participación de dos amigos los cuales corresponden a los nombres de PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ, el cual tiene su domicilio en la calle 54 s/n por 4-D y 4-C de la colonia San Camilo Y ALFREDO CAAMAL con domicilio en la calle 49 S/N por 4 y 6 de San Camilo por lo que me di a la tarea de localizar a PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ e identificándome como Agente de la Policía Judicial del Estado al cual invité a la Sala de Agentes de ésta Policía Judicial del Estado por lo que al entrevistarlo con relación a los hechos manifestó que también participó en el ilícito refiriéndose en términos similares, al avocarme a la localización del tercer implicado de nombre ALFREDO CAAMAL no fue posible ya que se encuentra fuera de la Ciudad. Y es el caso que los hechos ocurren de la siguiente manera: Que el día 20 de Agosto del presente año, siendo alrededor de las 20:30 horas , estos tres sujetos se reunieron en la puerta del domicilio de Sandoval Naal, y entre los tres se pusieron de acuerdo para asaltar la gasolinera de la Melchor Ocampo, por lo que al siguiente 21 de agosto del año en curso se reunieron alrededor de las 20:30 horas en el domicilio de Sandoval Naal en cuyo lugar se pusieron a ingerir bebidas embriagantes, a fumar canabis, y a inhalar cemento plástico, es el caso que siendo alrededor de las 23:50 horas del día 21 de agosto del 2001, Sandoval Naal abordo de su bicicleta montaña de color amarilla se dirigió a la gasolinera con el fin de vigilar si había mucho movimiento, es decir si había clientes cargando gasolina acto seguido retornó a su domicilio, donde siguió fumando canabis y que el día 22 de agosto del año en curso, siendo alrededor de las 02:45 horas, los tres sujetos Sandoval Naal, Pech Ordoñez y Alfredo Caamal, abordaron cada uno sus bicicletas y se dirigieron a la gasolinera que asaltarían, y ya estando cerca de la gasolinera los tres dejaron en el monte las tres bicicletas, llegando a pie a la estación de servicio percatándose que solamente uno de los despachadores se encontraba cerca de las máquinas despachadoras por lo que ALFREDO CAAMAL dichos sujetos se acercan e interceptan al denunciante ZAPATA PECH, que ALFREDO CAAMAL es quien lo sujeta de la cara en tanto que SANDOVAL NAAL lo sujeta de la espalda y que el mencionado PECH ORDOÑEZ le hechó en los ojos un líquido en spray que traía consigo a ZAPATA PECH, para seguidamente sustraerle a este de la bolsa de la camisa de uniforme el dinero producto de la venta de gasolina, así como también diversos vales de gasolina, una alhaja de oro que portaba y un reloj de la marca Kiseki, acto seguido VERA CEN intentó activar la alarma para dar aviso a la Policía pero SANDOVAL NAAL pateó a VERA CEN para evitar la acción y lo continuó golpeándolo en diversas partes del cuerpo con la macana y que después de esta acción se retiraron del lugar de los hechos con lo robado, seguidamente los denunciantes al ver que se retiraron sus agresores procedieron a activar la alarma de la gasolinera, llegando al lugar de los hechos Elementos Policiales de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, así como de la Policía Judicial. Asimismo le informo a usted que el dinero, los vales de gasolina, las dos soguillas y los dos relojes robados no han sido recuperados hasta el momento de rendir el presente informe. Al igual que tengo a disposición de Usted una macana de madera de color café la cual sirve para checar las llantas de los trailers. No omito manifestarle a Usted con relación a las pertenencias de los denunciantes, que son una soguilla de 14 kl. y un reloj y otra de 10 kl. y un reloj manifiestan los C.C. DANIEL SANDOVAL NAAL Y PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ de que se los repartieron entre los tres por lo que lo venden a personas desconocidas y gastan el dinero en su provecho personal. Asimismo presento a usted los C. DANIEL DAMIAN SANDOVAL NAAL y a PEDRO PABLO PECH ORDOÑEZ para el único efecto de que rindan su declaración ministerial todo esto para los fines legales correspondientes..." (sic). Conforme a las pruebas documentales antes relacionadas, resulta a todas luces evidente la flagrante violación que a sus derechos humanos resintió el joven Daniel Damián Sandoval Naal, por parte del ciudadano René Couoh Chacón, Agente de la Policía Judicial del Estado; y se dice lo anterior, ya que del análisis de la averiguación previa marcada con el número 1474/2ª/2001, iniciada con motivo de la denuncia y/o querella interpuesta por los ciudadanos Braulio Rogelio Zapata Pech y Silverio Edgardo Vera Cen, en fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, claramente se puede observar que la Agencia Investigadora del Ministerio Público únicamente había requerido el auxilio directo del Agente Judicial, para la investigación de los hechos que motivaron la indagatoria de comento, sin que existiera de por medio orden de presentación o mandamiento escrito, fundado y motivado de autoridad competente en contra de Daniel Damián Sandoval Naal o algún otro presunto implicado en los hechos denunciados. En todo caso, el Agente Judicial debió rendir informe inmediato al Agente Investigador del Ministerio Público del conocimiento para que dicha autoridad dictara en su caso, las medidas conducentes. Por tal razón se dice que el agente de la Policía Judicial no debió de modo alguno actuar por cuenta propia como sucedió en el presente caso, ya que al proceder a "invitar" al joven Sandoval Naal a la sala de Agentes de la Policía Judicial del Estado para entrevistarlo, violó en perjuicio de Daniel Damián Sandoval Naal, lo preceptuado por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; 244 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán; 58 y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán; y 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, mismos que para una mejor ilustración se transcriben: "ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ." "ARTÍCULO 16. Nadie pude ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá liberarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por le ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ." Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; "Artículo 244. El Ministerio Público que inicie una Averiguación Previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto hubieren participado en ellos o aparezcan tener datos sobre los mismos. En caso de no comparecer sin causa justificada, se emplearán en su contra los medios de apremio que señala la Ley." Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán; "ARTICULO 58.- Son atribuciones de la Policía Judicial como órgano auxiliar directo del Ministerio Público: I.- Investigar los delitos de que tenga conocimiento en los términos de las disposiciones legales aplicables; II.- Buscar las Pruebas de la existencia de los delitos y las que tiendan a determinar la presunta responsabilidad de quienes en ellos participen; III.- Cumplir las órdenes de presentación que libre el Ministerio público; IV.- Ejecutar las órdenes de aprensión y detención y de cateo, que fueren remitidas por la Autoridad Judicial competente; V.- Recibir las denuncias en el caso a que se refiere el artículo 4; párrafo segundo, de este Reglamento; VI.- Las demás que les señalen las leyes" "ARTICULO 60.- La Policía Judicial, en ejercicio de sus funciones, observará estrictamente las disposiciones legales correlativas en cuantas diligencias participe y se abstendrá, bajo su responsabilidad, de usar procedimientos que la Ley no autorice." Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán; "ARTÍCULO 28.- Son atribuciones de la Dirección de la Policía Judicial: I.- .; II.- .; III.- .; IV.- La indagación de las pruebas sobre la existencia de los delitos y de las que tiendan a determinar la responsabilidad de los que en ellos participen; V.- La ejecución de las órdenes de comparecencia que emitan los Agentes del Ministerio Público, presentando a las personas para la práctica de las diligencias correspondientes, en los casos que establece la legislación penal; VI.- La ejecución de las órdenes de aprehensión dictadas por las autoridades judiciales competentes; .", Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán.
A mayor abundamiento debe decirse que el hoy quejoso al ser "invitado" por el Agente de la Policía Judicial del Estado a la sala de Agentes de esa corporación, sin que hubiera de por medio un mandamiento escrito, fundado y motivado de autoridad competente, fue molestado en su persona, máxime si se toma en consideración que el quejoso, tampoco se encontraba en ninguna de las hipótesis previstas para los casos de flagrancia o urgencia, traduciéndose el actuar del Agente Judicial del Estado, en una detención arbitraria en perjuicio de Daniel Damián Sandoval Naal. Así pues, la labor del Agente de la Policía Judicial, como auxiliar del Ministerio Público en la investigación de un hecho posiblemente delictuoso, debió ceñirse a la forma y procedimientos establecidos en la ley, procediendo a la investigación de los hechos que le fueron solicitados por la Representación Social, allegándose de pruebas tendientes a integrar en debida forma la averiguación previa, e informando inmediatamente a la autoridad bajo cuyo auxilio estaba indagando para que fuera ésta la que determinara lo conducente para la detención del o de los presuntos responsables. Del razonamiento anterior resulta claro que el Agente de la Policía Judicial del Estado se encontraba impedido para "invitar" al joven Sandoval Naal, a la sala de Agentes de la Policía Judicial del Estado, a efecto de que el mismo fuera entrevistado por elementos de esa corporación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta fundado el agravio relacionado en el inciso a) de esta resolución por el quejoso Sandoval Naal.
Ahora bien, con respecto a los agravios relacionados en los incisos b), c), d) y e) de la presente resolución, al hacer un exhaustivo análisis de todas las evidencias que conforman el presente expediente, esta Comisión no encontró dato alguno que creara convicción acerca de la supuesta tortura ejercida en la persona del joven Sandoval Naal, ni el traslado a un monte de Chablekal antes de ser llevado a la sala de agentes de la corporación judicial para ser entrevistado, por lo que por esos hechos debe eximirse de responsabilidad a los servidores públicos implicados. Efectivamente, al tratarse de una violación grave a los derechos humanos, este Organismo debe tener la convicción plena de la actualización de los mismos toda vez que existe el principio de presunción de buena fe a favor de la Representación Social; máxime cuando evidentemente existió una falta de interés de parte del quejoso para colaborar en el desahogo de las diligencias que de oficio este Organismo determinó realizar como de hecho lo fue el reconocimiento e inspección de los montes de Chablekal en los que supuestamente fue torturado.
V.- SITUACIÓN JURÍDICA
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; 244 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán; 58 y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán; y 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, se llega a la conclusión de que la conducta del ciudadano RENÉ COUOH CHACON, Agente de la Policía Judicial del Estado, vulneró en perjuicio de DANIEL DAMIÁN SANDOVAL NAAL el principio de seguridad jurídica consagrados en los artículos invocados, constituyendo dicho proceder una violación GRAVE en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Tomando en consideración lo antes expuesto y fundado la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD en contra del ciudadano RENE COUOH CHACON, Agente de la Policía Judicial del Estado.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado SANCIONAR de conformidad con la normatividad respectiva a ciudadano RENE COUOH CHACON, Agente de la Policía Judicial del Estado.
TERCERA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
CUARTA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
QUINTA.- Se requiere al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a su notificación; igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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