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- RECOMENDACIONES DEL 2003 -

 

- Resolución 36/2003 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán a quince de octubre del año dos mil tres.---------------------------------------------------------------------

VISTOS: Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusieran los ciudadanos DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ y JESÚS JIMENEZ SING en contra de servidores públicos dependientes de la PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, y que obra bajo número de expediente CODHEY 794/III/2002, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, fracción II, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:

I.- HECHOS:

1.- En fecha dieciséis de agosto del año dos mil dos, esta Comisión recibe el escrito de los señores JESÚS JIMÉNEZ SING y DAFNE L. RIO GONZALEZ, manifestando el primero de los mencionados lo siguiente: "con fecha 9 de agosto de 1999 compré legalmente y de buena fe al señor Julián Sansores López, un autobús marca DINA Modelo 1980, con número de serie 1102847-80, y número de motor 8VA-403007, entregándome el arriba mencionado los documentos que avalan dicha compra. Con fecha 6 de septiembre del año 2001, cierto individuo que no da la cara, pero que se llama José Enrique Pacheco Victoria dice ser el dueño del autobús, aunque no se sabe de que manera, si en mi poder están los documentos y el autobús. Asimismo el Secretario Investigador del Ministerio Público del Fuero Común de la Décimo Octava Agencia, Lic. WENDER WALTER GARCIA, al parecer en complicidad con Pacheco Victoria, mandan a un sujeto de nombre Franklin Sosa al parecer Licenciado del arriba mencionado y a un grupo de Judiciales que con toda prepotencia entran y salen sin ninguna Orden 661-C de la calle 96-E entre 79 y 79-A de la colonia Sambulá propiedad del señor Hernán Río Pacheco y nos amenazan con llevarse el autobús a la fuerza. Mañosa y arbitrariamente giraron orden de presentación a la hija del señor RIO PACHECO, para presionarme a entregarles el autobús argumentando que ella es la responsable, esta srita de nombre DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ, puesto que ella no tiene nada que ver en todo esto, pero se dedican a seguirla y acosarla por todos lados, incluso se pidió un amparo de suspensión definitiva para la srita. RIO GONZALEZ, y el procurador lo negó, para el acoso antes mencionado los judiciales, se les tomó el número de placas los vehículos un Spirit-776-GZN y una Suburban 39955-YN, y un Nissan 1262. Asimismo el juez quinto de distrito, RAFAEL OCAMPO PIZANO de la MESA II se le pidió un amparo para el autobús y lo negó dando un veredicto infantil, por otro lado el magistrado relator, JOSE CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, tuvo en su poder seis meses el expediente número RA/43 y después de tanto tiempo contesta que SOBRESEE, aun teniendo todos los elementos que demuestran la propiedad y la sesión a favor del señor JIMENEZ SING de dicho vehículo.
Mañosamente manipulan el expediente 037/96, y no lo quieren consignar porque no les conviene, por eso con la ayuda de ustedes pido la consignación de dicho expediente. Cabe mencionar que es mi único patrimonio y hace un año que no me dejan trabajar. Todo esto lo hacen a su manera porque no tienen elementos para que un juez les firme una orden para detener dicho autobús."

2.- La segunda agraviada DAFNE L. RIO PACHECO manifestó literalmente lo siguiente : "en esta fecha vengo a denunciar los hechos efectuados sobre mi persona, con fecha 5 de septiembre del 2001, el señor Jesús Jiménez Sing, trajo para su reparación un autobús marca DINA modelo 1980, al día siguiente entran al taller un grupo de Judiciales al mando de un sujeto llamado Franklin Sosa, queriendo llevarse el autobús le pregunte cual era el motivo, responden que es propiedad del señor José Enrique Pacheco Victoria, yo les contesté que no podía entregárselo porque no es de mi propiedad, al negarme optaron con toda prepotencia asegurar el autobús, cabe mencionar que todo esto lo hicieron en una propiedad privada y sin ninguna orden judicial mucho menos la de un juez. El mismo día regresan al taller propiedad del señor Hernán Río Pacheco situado en la calle 96 No 661-C entre 79 y 79-A de la colonia Sámbula con un escrito para firmar, donde tratan de responsabilizarme de la custodia del autobús como es lógico me negué a firmar, porque no tengo nada que ver con todo esto. El 30 de julio del 2002, entran nuevamente al taller sin ninguna orden y en vehículos judiciales con número de placa 776-GZN Spirit, un Dodge 39955YN un Nissan 1262, llegan con la prepotencia que los caracteriza con una orden de presentación donde especifican que de no presentarme a declarar y entregar el autobús en tres días procederían en mi contra en los términos de los artículos 319 fracción II del Código Penal. Cabe mencionar que esta orden de presentación esta firmada por el secretario investigador del Ministerio Público del Fuero Común de la Décimo Octava Agencia, Wender Walter García, quiero agregar que a partir de esta fecha los judiciales me acosan y me persiguen a todas partes como si fuera el peor de los criminales y yo creo que no tiene por ser así, por ese motivo mi licenciado tuvo que pedir un amparo, mismo que me costó la cantidad de $1,000.00 mismos que se van a la basura porque ellos siguen fastidiando. Hago saber también que fui a ver al Procurador de Justicia para plantearle mi problema y se negó a recibirme argumentando que ya sabía de mi caso que lo único que tenía que hacer era entregar el autobús, cosa que no puedo hacer pues como menciono líneas arriba no soy la dueña ni la responsable del autobús, por conducto de ustedes pido sea revisado mi caso para ya no tener problemas".

II.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico de los quejosos en los hechos invocados como violatorios a sus derechos humanos.

Al tratarse de una supuesta violación a las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos de los cuales se duelen los agraviados ocurrieron a partir del mes de septiembre del año dos mil uno, por lo que su queja resulta ser atendible en términos del artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron en esta ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que esta Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

III.- EVIDENCIAS

A fin de poder emitir una resolución apegada a los principios de la lógica, experiencia y legalidad establecidos en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en autos obran las siguientes evidencias:

  1. Escrito de queja presentado ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos en fecha dieciséis de agosto del año dos mil dos, cuyo contenido ha sido ya transcrito en el apartado de hechos de esta resolución.

  2. Acuerdo de fecha dieciséis de agosto del año dos mil dos, en la que se asigna el número C.D.H.Y. 794/III/2002, al presente expediente.

  3. Acta circunstanciada de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, en la que se hace constar la comparecencia del señor JESUS JIMENEZ SING, a fin de afirmarse y ratificarse de su escrito de queja.

  4. Acuerdo de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos, en el que se califica y admite la queja planteada por los señores Jesús Jiménez Sing y Dafne Leticia Río González, invitándoles a mantener comunicación con esta Comisión; asimismo se acordó solicitar un informe escrito a la autoridad señalada como presunta responsable de violación a derechos humanos.

  5. Oficio número O.Q. 1005/2002, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos, y su respectiva cédula de notificación, por el cual se le comunicó a la ciudadana Dafne L. Río González la admisión de su queja por constituir los hechos asentados en la misma una presunta violación a sus derechos humanos.

  6. Oficio número O.Q. 1006/2002, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos, y su respectiva cédula de notificación, por el cual se comunicó al señor Jesús Jiménez Sing la admisión de su queja por constituir los hechos asentados en la misma una presunta violación a sus derechos humanos.

  7. Oficio número O.Q. 1007/2002 de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos por medio del cual se solicita al Abogado Miguel Andel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, rinda a este Organismo un informe escrito en relación a los hechos motivo de la inconformidad de la agraviados.

  8. Oficio número X-J-5702/2002, presentado ante este Organismo el día primero de octubre del año dos mil dos, por medio del cual el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, rinde el informe de Ley que le fuera solicitado en los siguientes términos: Antecedentes del asunto: "PRIMERO.- El ocurso sin número de fecha 19 de septiembre ultimo, signado por el comandante Prisciliano Luján Ortega, Subdirector de la Policía Judicial del Estado de Yucatán, al que anexa, el diverso firmado por el Ciudadano Camilo Ramón Manzanero, Jefe de Grupo de la misma corporación adscrito a la comandancia de vigilancia.- SEGUNDO.- El oficio número DAP-1663/2002, de fecha veinte de los corrientes, signado por el Licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al que anexo el informe firmado por el Titular de la Décima Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público, relacionado con la queja de mérito, así como la parte conducente de la averiguación previa número 37/18ª/1996. "ALEGATOS".- Una vez leído el contenido de los escritos de los cuales los ciudadanos DAFNE RIO GONZALEZ y JESUS JIMENEZ SING externaron su inconformidad, por presuntas violaciones a sus Derechos Humanos imputadas a servidores públicos de esta dependencia Estatal; le refiero que, resultan totalmente falsos e improcedentes los argumentos que asentaron en ellos y manifiesto lo anterior, con apoyo con documentos falsos e improcedentes los argumentos que asentaron ellos, y manifiesto lo anterior, con apoyo en documentos oficiales, que como es costumbre, envío para su análisis y valoración por parte del personal calificado de ese digno Órgano Estatal.

  9. "En el año de 1996, se inicio en la Décima Octava agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, la averiguación previa número 37/18ª/1996, motivada por el escrito presentado y posteriormente ratificado por el señor JULIÁN JAVIER SANSORES LÓPEZ, en el cual comunicaba el presunto robo del autobús de la marca DINA, modelo 1980, de color amarillo, verde y azul, numero de serie 1102847BO, número de motor 8VA403007 con placas de circulación 1ARB70 del Estado de Campeche, Campeche, del cual según refirió era depositario judicial. A partir de la fecha de apertura de la indagatoria antes mencionada, se efectuaron diversas diligencias, todas encaminadas a descubrir la verdad histórica de lo acontecido, ahora bien, para demostrar lo improcedente de la queja de merito, enunciare únicamente, algunos de los trámites efectuados a partir del año próximo pasado, por ser los que se relacionan con el caso en concreto. Con fecha veintidós de agosto del año 2001, la autoridad ministerial del conocimiento, acordó después del análisis de todas y cada una de las diligencias que obran, hasta entonces, en la indagatoria número 37/18ª/1996, que en virtud de que en fecha cuatro de octubre del año 1997, el denunciante recibió en calidad de depósito judicial el automotor antes descrito, y por cuanto el escrito presentado y ratificado por la señorita OLGA LETICIA TRUJEQUE VIDAL, quien compareció en calidad de Apoderada General para actos de Administración y para Asuntos Judiciales, comprendiendo Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Mercantil denominada "Auto transporte del Sureste de Yucatán" Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable dijo que su representada sostuvo tratos con el referido denunciante relacionados con la compraventa del autobús a que nos concretamos, operación que no se formalizó, ya que el señor JULIAN JAVIER SANSORES LOPEZ, no cumplió con los requisitos legales para que esto fuera posible, razón por la que se canceló; quedándose TRUJEQUE VIDAL con el original de la factura que avalaba la propiedad del autobús y el denunciante con la copia simple de dicha factura, la cual estuvo empleando de modo indebido. De igual modo la multicitada TRUJEQUE VIDAL refirió que el autobús de mérito dejó de ser propiedad de su representada el día veintitrés de abril del año 1997, al efectuarse en la ciudad de Benito Juárez Cancún Quintana Roo, un remate en pública subasta, por lo cual, el señor OSCAR RODRIGUEZ AVILA, mediante escrito presentado y posteriormente ratificado ante la Décima Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, solicitó entre otras cuestiones, se ordene lo conducente a fin de que el depositario del autobús de mérito, lo pusiese a disposición del Titular de dicha Agencia, a lo que accedió la autoridad ministerial, y para tal efecto acordó requerirle a JULIAN JAVIER LOPEZ la entrega del vehículo. En vista del incumplimiento del mandato mencionado en el párrafo inmediatamente anterior, por parte del denunciante en la indagatoria numero 37/18ª/1996, el titular de la agencia 18ª, solicitó la coadyuvancia del Director de la Policía Judicial y del Secretario de Protección y Vialidad ambos del Estado de Yucatán, para la localización y de ser posible la presentación del autobús de que estamos tratando. (Enviando sendos oficios). Con fecha 6 de septiembre del 2001, el servidor público ISRAEL PECH PEREZ, agente de la policía judicial del Estado de Yucatán, presentó su informe de investigación relativo al caso que nos ocupa, enterando que el autobús en controversia, se encontraba en el interior del taller denominado "Radiadores Aragón", sito en el predio número 661-c de la calle 96 por 79-a y 79-b de la colonia "Sambulá", de esta ciudad capital.
    Con apoyo a lo informado por el agente de la policía judicial, el Licenciado responsable de la Agencia Décima Octava Ministerial, acordó, por resultar evidentemente indispensable para la debida integración de la averiguación previa número 37/18ª/1996, con fundamento en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119 y 249 Fracción II, del Código de Procedimientos en Materia Penal de Yucatán, constituirse en compañía de un Secretario Investigador y un Perito Fotógrafo dependiente de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de esta Institución, hasta las puertas del taller mecánico de nombre " Radiadores Aragón"a fin de asegurar el multicitado autobús.- en el supuesto de que efectivamente estuviese en dicho sitio. Estando constituidos en el taller "Radiadores Aragón", los servidores públicos estatales, procedieron tocar sus puertas, saliendo del mismo, una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ (ahora quejosa); a dicha persona, se le explicó la razón de la visita, permitiéndole a los servidores públicos, el acceso al interior de dicho negocio. Efectivamente en el fondo de ese sitio, se encontraba el autobús sujeto a indagación, motivo por el cual el Titular de la Agencia Décima Octava del Ministerio Público del Fuero Común, le dijo a la señorita Dafne Río González que en virtud de que dicho automotor estaba involucrado en una investigación ministerial, debía entregarlo juntamente con sus llaves. A lo anterior, la ahora quejosa, se negó argumentando que el autobús era propiedad del señor JESUS JIMENEZ SING, quien lo había adquirido del ciudadano JULIAN SANSORES. Ante la negativa de la señorita RIO PECHECO, el Titular de la Agencia Décima Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público, con fundamento en 249 fracción II, del vigente Código de Procedimientos en Materia Penal, procedió a asegurar el autobús de la marca DINA, modelo 1980, con número de serie 1102847BO, número de motor 8VA403007 y con placas de circulación 1ARB70, del Estado de Campeche, Campeche. Para tal efecto, fijó la cédula de aseguramiento en los accesos que dan al interior del vehículo, haciéndole saber a la señorita DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ que a partir de ese momento se hacía responsable de dicho automotor, si por su culpa negligencia u omisión se perdiere o dañare. Hasta este momento, se evidencia plenamente y sin duda alguna, que la actuación de los dependientes de esta institución que participaron activamente, en las diligencias contenidas en la averiguación numero 37/18ª/1996, estuvo apegada cabalmente a todos y cada uno de los preceptos legales aplicables, incluyendo aquellas en las cuales trataron de modo directo con la ahora quejosa. En fecha 12 de septiembre de 2001, se recibió en esta institución un ocurso firmado por el Juez Cuarto de Distrito, mediante el cual informaba que en virtud de que el ciudadano JESUS JIMENEZ SING, había promovido un juicio de garantías, el cual se registro con el número II-102-2001, la autoridad responsable de la integración de la averiguación previa número 37/18ª/1996, debía dejar de actuar, en tanto fuese dictada la sentencia correspondiente. El día 19 de junio del presente año, se recepcionó en esta Procuraduría General de Justicia Estatal, la notificación del Juzgado Cuarto de Distrito, en la cual hizo de nuestro conocimiento, que la autoridad federal, había resuelto en la sentencia de amparo número 11-102-2001, que el Titular de la Décima Octava Agencia Investigadora del Ministerio Publico del Fuero Común, podía actuar con libertad en la integración de la indagatoria número 37/18ª/1996. Con fecha 22 de julio del año actual, la autoridad ministerial del conocimiento, acordó en autos de la indagatoria de que tratamos, con apoyo en lo asentado en el párrafo que inmediatamente antecede, así como en el numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los diversos 244 y 245 del vigente Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, pedirle a la ciudadana DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ, información relativa al estado en el cual se encontraba el autobús de mérito. Para tal fin, se giró el correspondiente citatorio a la quejosa, en el domicilio que en su momento proporcionó. Como puede apreciarse con claridad, en la foja número 100 de la averiguación previa 37/18ª/1996, que remito a esa Honorable Comisión Estatal de Derechos Humanos, el día 24 de julio del año en curso, el Licenciado WENDER GARCIA SACAB, Secretario Investigador asignado a la Décima Octava Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero común, hizo constar que siendo las 18:00 horas del día 24 de julio del año en curso, compareció a dicha Agencia, una persona del sexo femenino, quién dijo llamarse DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ acompañada de dos personas del sexo masculino, por lo que se procedió a ir a buscar el expediente de averiguación previa; que en el acto, se le preguntó a dicha mujer, si alguna persona la acompañaría a la diligencia, respondiendo a lo anterior uno de los sujetos con los cuales llegó la ahora quejosa, diciendo que esos cuestionamientos le parecían prepotentes y que su hija no declararía. De inmediato, las tres personas abandonaron la agencia ministerial. (sin que la señorita quien dijo llamarse DAFNE LETICIA RÍO GONZALEZ, emitiera declaración alguna). En la fecha antes precisada, el Titular de la Agencia Investigadora 18ª acordó constituirse juntamente con el Secretario Investigador y un Perito Fotógrafo adscrito a la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de esta Institución hasta el domicilio proporcionado por la señorita DAFNE LETICIA RÍO GONZÁLEZ en autos de la averiguación previa número 37/18ª/1996. Lo mencionado con antelación, con el objeto de efectuar la inspección ocular de ley, así constatar el estado físico en el cual se encontraba el autobús de mérito e imprimir las placas fotográficas conducentes. Los funcionarios dependientes de esta Procuraduría Estatal, realizaron la diligencia arriba ordenada, permitiéndoles el acceso al interior del negocio denominado "Talleres Aragón", una persona del sexo masculino, quien dijo llamarse JOSÉ ARAGÓN. Efectivamente estaba el autobús de la marca DINA, modelo 1980, número de serie 1102847BO, número de motor 8VA403007 y placas de circulación O38RA3 del servicio público federal. El 30 de julio último, la autoridad ministerial, ordenó requerirle a la ciudadana DAFNE LETICIA RÍO GONZALEZ poner a su disposición, en un lapso que no excediese de 3 días hábiles, el autobús en conflicto, enterándole que de no hacerlo, se procedería en su contra, en observancia a lo establecido en los numerales 319 fracción II del Código Penal, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán. Se dio debido cumplimiento a lo ordenado por el Titular de la 18ª Agencia Investigadora, fijándose en el portón de acceso principal del domicilio de la señorita DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ, la notificación en la cual se encontraba inserto el acuerdo correspondiente. (en virtud de que no se encontraba la quejosa). La señorita DAFNE LETICIA RÍO GONZÁLEZ, inacató las disposiciones legalmente fundadas que le hiciera el Titular de la Autoridad Ministerial, al igual que la diversa para presentarse a declarar, antes comentada en el presente informe. Agregamos si bien, no se ha consignado la indagatoria de mérito es porque no se ha agotado la fase de investigación que es la que compete al Ministerio Público y no como temerariamente argumento el señor Jiménez Sing. Es muy probable que exista por parte de los quejosos una inadecuada asesoría legal, y se menciona lo anterior, al analizar su proceder en el caso que nos ocupa, y como manifesté con anterioridad, en ningún momento se han violado sus derechos humanos, como se evidencia en el contenido del oficio número DAP-1663/2002 firmado por el Licenciado MIGUEL ÁNGEL SOBERANIS CAMEJO, Director de Averiguaciones Previas (y sus documentos adjuntos) así como en el diverso sin número suscrito por el comandante PRISCILIANO LUJÁN ORTEGA, Subdirector de la Policía Judicial, encargado de la Dirección por ausencia temporal del Director (e informes anexos), documentos que remito a ese Honorable Organismo Defensor de los Derechos Humanos, como elementos probatorios para resolver el expediente de queja de DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ y JESÚS JIMENEZ SING. Los Documentos anexos al citado informe los constituyen: 1.- Escrito signado por el CMTE Prisciliano Luján Ortega, subdirector de la policía judicial del estado encargado de la dirección por ausencia temporal de su titular, dirigido al procurador general de justicia del estado, en el que le informa: "que por parte de esta corporación no son ciertos los hechos que mencionan los quejosos como violatorios a sus derechos humanos, si bien es cierto que en fecha 3 de septiembre del año próximo pasado, el agente investigador del ministerio público del fuero común adscrito a la agencia décima octava, Licenciado Juan Eduardo Maza Poot, Mediante Oficio solicitó que elementos de esta corporación Procedan a la localización y presentación del autobús de la marca DINA, modelo 1980, número de serie 1102847BO, número de motor 8VA403007 con placas de circulación 1ARB70 del Estado de Campeche, color amarillo, verde y azul, por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por dicha autoridad, logrando localizar en autobús en el interior de un taller mecánico denominado "Radiadores Aragón" ubicado en el predio número 661-C de la calle 96 entre 79 y 79-A de la colonia Sambulá de esta Ciudad, una vez ubicado el referido se procedió a ponerlo en conocimiento del agente investigador del ministerio público, sin ser asegurado por agentes de esta corporación, a partir de este momento terminó la labor de los agentes de esta corporación respecto de este asunto, quedando todas las diligencias subsecuentes a cargo de la autoridad antes mencionada, sin intervención alguna de los elementos de esta institución. Siendo el caso que en fecha 30 de julio del año en curso, por medio del oficio correspondiente girado por el agente investigador del ministerio público adscrito a la agencia décima octava licenciado en derecho JUAN EDUARDO MAZA POOT, en el que solicita nuevamente al suscrito que agentes Judiciales se aboquen a la localización y presentación del autobús, mismo vehículo que hasta la presente fecha no se ha podido localizar. Por otra parte le informo que en esta corporación no existe ninguna orden de presentación en contra de la quejosa DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ, así como también no existe vehículo de la marca Nissan con placas de circulacion 1262, vehículo Suburban o Dodge con placas de circulacion YN39955, Y el vehículo tipo Spirit placas 776-GZN.. No omito manifestarle que las placas de circulación YN39955, corresponden a un vehículo de la marca Chevrolet, tipo pick up, de color azul. 2.- Informe suscrito por el C. CAMILO RAMON MANZANERO, Jefe de Grupo de la Policía Judicial adscrito a la comandancia de vigilancia, dirigido al Licenciado MIGUEL ÁNGEL RIVERO ESCALANTE, Director de la Policía Judicial del Estado, el cual manifiesta.- "Tengo a bien a informar que el día 30 de julio del año en curso, siendo alrededor de las 14:00 al estar de vigilancia por el sector poniente de esta ciudad, abordo del vehículo oficial marca Chevrolet, color azul, con placas de circulacion YN39955, junto con el agente Miguel Ángel Cutz Soberanis, por medio de la central de radios de esta corporación nos indicaron que nos trasladáramos al predio número 661-C de la calle 96 por 79 y 79-A de la colonia Sambulá de esta ciudad, ya que el Agente Investigador del Ministerio Público adscrito a la Agencia Décimo Octava, requería de agentes de esta corporación para que lo asistan a la realización de una diligencia de inspección ocular en el predio antes mencionado, ya que al apersonarse al mismo estaban siendo agredidos verbalmente por empleados del lugar, y en el interior del mismo había personal de la dirección de averiguaciones previas y fotógrafos quienes realizaban diligencias, procediendo a estacionar el vehículo e introducirnos al lugar donde percibimos un ambiente tenso por la diligencia que se estaba desarrollando, una vez concluida esta, nos retiramos del lugar junto con el demás personal de esta procuraduría. No omito manifestar que esta fue la única vez que estuvimos en dicho predio, ya que no estamos comisionados para ninguna investigación relacionada con los hechos a que hacen referencia los quejosos, y nuestros actos se realizaron en virtud de que recibimos una orden de la central de radio de esta corporación y además nuestra presencia esta se limitó únicamente a verificar de que el personal de la dirección de averiguaciones previas no sea agredida". 3.- Escrito de fecha tres de septiembre del año 2001, signado por el Licenciado en Derecho Juan Eduardo Maza Poot, dirigido al Director de la Policía Judicial del Estado, en el que manifiesta lo siguiente: "En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha de hoy (03 de septiembre de 2001), dictado por el suscrito y con fundamento en el articulo 21 constitucional y 251 del código de procedimientos en materia penal, solicito de usted, se sirva ordenar lo conducente a fin de que elementos a su cargo procedan a la localización y de ser posible presentación del autobús de la marca DINA, número de serie 1102847BO, número de motor 8VA403007 y con placas de circulación 1ARB70 del estado de Campeche. 4.- Informe de fecha seis de septiembre del año dos mil uno, signado por el agente judicial Israel Pech Pérez, adscrito al departamento de recuperación de vehículos de la procuraduría general de justicia del estado, dirigido al agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público en el que manifiesta lo siguiente: "de las investigaciones realizadas y al recibir una llamada telefónica de una persona quien omitió proporcionar su nombre y quien manifestó que el vehículo que se estaba localizando se encontraba en un taller ubicado en la calle 96 de la colonia Sambulá, por lo que me di a la tarea de recorrer los diferentes talleres hasta que en una denominado Radiadores "Aragón" don de me entrevisto previa identificación como agente judicial, con un apersona que dijo llamarse HERNAN RIO PACHECO y ser el propietario del taller "RADIADORES ARAGON" y que en el interior de este tenía estacionado un vehículo de la marca DINA, modelo 1980, de color blanco, con franjas rojo/naranja, con placas de circulación 038RA3 del servicio publico federal, mismo vehículo que me permitió verificar y al checar los números de identificación me percaté de que presenta en la parte trasera del camión y en la parte superior de la dado izquierdo del motor 8VA403007, mismos números que coinciden con los presentados en el oficio de investigación, por lo que ya estando plenamente identificado el camión tipo autobús, en ese momento se presentó al taller antes citado una persona del sexo masculino quien dijo llamarse; JESUS JIMENEZ SING, que dijo tener su domicilio en el predio número 312 de la calle 27 por 16-A y 16-B del fraccionamiento VILLAS MERIDA de la ciudad industrial, y con relación al autobús de las presentes investigaciones, éste lo había adquirido en compra venta por la cantidad de $195,000.00 pesos hace poco más de un año a la presente fecha de una persona a la que conoce con el nombre de JUAN SANSORES, del cual ignora su domicilio exacto y que con relación a las placas actuales y los colores del autobús, todo esto lo manifestaría ante el ministerio público previa citatorio que se le haga. 5.- Informe de fecha 30 de julio del año 2002, signado por el Licenciado en Derecho Juan Eduardo Maza Poot, dirigido al Director de la policía judicial del Estado, en el que le solicita que agentes de la Dirección a su cargo localicen y presenten el vehículo marca de la marca DINA, número de serie 1102847BO, numero de motor 8VA403007 y con placas de circulación 1ARB70 del estado de Campeche. 6.- informe signado por el C. ISRAEL PECH PEREZ, Agente de la Policía Judicial del Estado, Adscrito a la comandancia de robo de vehículos, dirigido al c. CMDTE LUIS ALONSO SUASTE CAAMAL, Comandancia de Robo de Vehículos en el que manifiesta "que después de haber recibido dicho oficio para su investigación y en fecha 3 de agosto del año 2002, abordo de una camioneta oficial de la policía judicial del estado de color blanco, con clave M-7 y con placas de circulación YN15279 del Estado de Yucatán, me apersoné hasta el taller denominado "radiadores Aragón", para tratar de hablar con el propietario del taller, pero empleados del lugar me informaron que responde a nombre de Hernán Río Pacheco, pero en las diversas ocasiones que me he presentado solo me dan evasivas de su presencia, por lo que hasta el momento de rendir el presente informe no se ha logrado localizar ni el camión antes descrito, ni se ha podido hablar con el citado Hernán Río Pacheco.. 7.- Oficio número DAP-1663/2002, signado por el licenciado Miguel Ángel Soberanis Camejo, Director de averiguaciones previas del Estado, dirigido al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera Procurador General de Justicia del Estado, en el que manifiesta lo siguiente: "Remito a usted el oficio suscrito por el Licenciado Juan Eduardo Maza Poot, Agente Investigador de la Agencia Décimo Octava del Ministerio Público. 8.- informe signado por el LIC JUAN EDUARDO MAZA POOT, Agente Investigador del Ministerio Público Agencia Décimo Octava, dirigido al Lic. Miguel Ángel Soberanis Camejo, en los términos que rindiera el Procurador General de Justicia y ya transcrito al inicio de esta Evidencia. 9.- Acuerdo procedimental de fecha 22 de agosto del año 2001. 10.- Oficio signado por el Agente Investigador de la Agencia Décimo Octava del Ministerio Público, dirigido al Ciudadano Julián Javier Sansores López, a fin de que se presente ante dicha autoridad. 11.- Acuerdo de fecha 24 de agosto del año 2001, en el que se tiene por recibido el escrito del Licenciado Franklin Javier Sosa Piña en la propia fecha en el que manifiesta el cambio de domicilio del C. JULIAN JAVIER SANSORES LOPEZ en el predio urbano marcado con el número 149 de la calle 24 con cruzamientos de la calle 33 del fraccionamiento San Lorenzo del municipio de Umán, Yucatán. 12.- Diligencia de ratificación del C. FRANKLIN JAVIER SOSA PIÑA en relación con su escrito relacionado. 13.- Acuerdo procedimental, de fecha 24 de agosto del año 2001, el cual se ordena notificar al C. Julián Javier Sansores López en su nuevo domicilio. 14.- Oficio signado por el C. LIC EN DERECHO JUAN EDUARDO MAZA POOT agente investigador del ministerio público agencia décima octava en el cual se requiere al C. JULIAN JAVIER SANSORES LOPEZ (A) JULIAN SANSORES LOPEZ, que presente a esta autoridad ministerial el multicitado autobús, que se le fue entregado en calidad de depósito judicial en fecha 04 de octubre de 1997, el día 28 de agosto del 2001. 15.- Acuerdo de fecha 03 de septiembre del 2001, en el cual se solicita el auxilio a la dirección de la policía judicial del estado y secretaría de protección y vialidad de Yucatán. Asimismo al director de la policía judicial del estado, a fin de que se proceda a la localización y de ser posible la presentación del autobús. 16.- Oficio signado por el C. Licenciado en Derecho JUAN EDUARDO MAZA POOT dirigido al director de la Policía Judicial del Estado, a fin de solicitar su colaboración. 17.- informe signado por el Licenciado en Derecho Juan Eduardo Maza Poot dirigido al secretario de protección y vialidad del Estado, a fin de solicitar su colaboración. 18.- Informe del C. ISRAEL PECH PEREZ agente de la policía judicial del Estado dirigido al Licenciado en Derecho Juan Eduardo Maza Poot, relacionado y transcrito en el anexo número 4 de la presente evidencia. 19.- Copia de las calcas verificadas en el motor y serie del autobús de que se trata. 20.- Se reciben diligencias realizadas por el perito fotógrafo de la dirección de identificación y servicios periciales dirigida al licenciado en Derecho JUAN EDUARDO MAZA POOT, de la diligencia de inspección ocular que le fueron solicitadas. 21.- Diligencia de Inspección Ocular de fecha 6 de septiembre del año 2001. 22.- constancia de recepción de 27 placas fotográficas de la diligencia de Inspección Ocular. 23.- constancia en la que se recepciona en fecha 12 de diciembre del 2001, el inicio del juicio de amparo ante el juzgado cuarto de distrito del estado de Yucatán. Licenciado enrique Alfonso castillo López. 24.- Oficio número 1186, signado por el Licenciado Rafael Martín Ocampo Pizano, Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito, mediante el cual se le hace del conocimiento de las partes interesadas que se concede suspensión provisional y se solicita informe previo a las autoridades oficios números.- 1182 dirigido al procurador general de justicia, 1183.-director de la policía judicial, 1184.- comandante del departamento de recuperación de vehículos de la policía judicial, 1185.- director de averiguaciones previas, y 1186 agente investigador de la agencia décima octava del ministerio Público del fuero común todos del estado. 25.- Escrito del Juicio de amparo, signado por el C. JESUS JIMEMEZ SING, dirigido al JUEZ DE DISTRITO DEL ESTADO DE YUCATAN, en turno. 26.- Testimonio Notarial, expedido en la notaria publica número 86 en el que se formaliza un contrato de compraventa respecto de un autobús. 27.- Testimonio Notarial, expedido en la notaría pública número 93, a cargo del Licenciado Luis Enrique López Martín, que contiene el contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaría, fiador y avalista celebrado entre la "UINION DE CERDITO DE SERVICIOS EMPRESARIALES", sociedad anónima de capital variable, como la parte acreditante, el señor JULIAN JAVIER SANSORES LOPEZ, como la aparte acreditada, la sociedad "AUTOTRANPORTES DEL CARIBE", sociedad anónima de capital variable y el arquitecto JOSE ENRIQUE PACHECO VICTORIA como fiadores y avalistas. 28.- se solicita informe justificado al procurador general de justicia, director de la policía judicial, comandante del departamento de recuperación de vehículos de la policía judicial, director de averiguaciones previas y al agente investigador titular de la agencia décimo octava del ministerio público todos del estado, signado por el Lic. Enrique Alfonso Castillo López, secretario de juzgado cuarto de distrito en el estado de Yucatán, en autos del juicio de amparo numero II-02/2001. 29.- Oficio signado por el Licenciado Lucio Enrique Moo Chan, antes Titular de la Agencia 18ª del Ministerio Público, dirigido al Director de la Policía Judicial del Estado, de fecha 4 de octubre del año de 1997 en el que le solicita sea devuelto a su propietario el camión tipo autobús de la marca DINA, número de serie 1102847BO, número de motor 8VA403007 y con placas de circulación 1ARB70 del estado de Campeche, observándose en la parte adversa la firma del señor Julián Javier Sansores López, de haber recibido de conformidad dicho vehículo y de la persona que se lo entrega. 30.- Copia de la Factura número 0061 expedida por Auto transportes del Sureste en Yucatán, S de R.L. de C.V. expedida a nombre del señor Julián Sansores López. Cuya descripción contiene que se trata del autobús de la marca DINA, número de serie 1102847BO, número de motor 8VA403007. 31.- tarjeta de circulación expedida por la secretaría de comunicaciones y transportes de la dirección general de auto transportes federal a nombre del señor JESUS JIMENEZ SING. 32.- Oficio número X-J-2537/2002 signado por el LIC JUAN EDUARDO MAZA POOT, titular de la décima octava agencia investigadora del ministerio público del estado, mediante el cual rinde su informe previo y su informe justificado, en relación al oficios 1181 y 1186, dirigido al ciudadano juez cuarto de distrito en el estado en el que manifiesta: que por lo que a mi respecta no son ciertos los actos reclamados, en la forma y términos que precisa el nombrado quejoso. 33.- constancia de haberse recepcionado ante la agencia correspondiente, la resolución interlocutoria, emitida por el licenciado ENRIQUE ALFONSO CASTILLO LOPEZ, secretario del juzgado cuarto de distrito en el estado de Yucatán, por oficios dirigidos a: 1416.- procurador general de justicia, 1417.- director de la policía judicial, 1418.- comandante del departamento de recuperación de vehículos de la policía judicial, 1419.- director de averiguaciones previas y 1420.- agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público todos del estado. RESULTANDO: ÚNICO.- En la correspondiente demanda de garantías, JESUS JIMENEZ SING, solicita la suspensión definitiva de los actos que reclama del procurador general de justicia, director de la policía judicial, comandante del departamento de recuperación de vehículos de la policía, director de averiguaciones previas y agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público del fuero común todos del estado, que hace consistir en la medida de aseguramiento del autobús que asegura el quejoso es de su propiedad, marca DINA, modelo 1980, de color amarillo, verde y azul, con número de serie 1102847B0, con número de motor 8VA403007, con placas de circulación 038RA3. (Actual).- CONSIDERANDO: ÚNICO.- En sus correspondientes informes previos, las autoridades responsables, niegan el acto que se les atribuye, sin que exista prueba en contrario de la parte quejosa, por ende, procede negar en este aspecto la medida cautelar solicitada por falta de materia, sobre la cual deba decretarse dado los términos de la tesis jurisprudencial 1008, visible a fojas 1630, segunda parte, del apéndice 1917-1988, al seminario judicial de la federación del rubro: "INFORME PREVIO".- debe tenerse por cierto si no existen pruebas contra lo que en el se afirma, y consecuentemente negarse la suspensión, si se negó la existencia del acto reclamado, a no saber que en la audiencia se rindan pruebas en contrario. 34.- constancia de haberse recepcionado ante la agencia correspondiente, el acuerdo signado por la licenciada EIRA LEONOR GRANIEL ENRIQUEZ, secretaria del juzgado cuarto de distrito en el estado de Yucatán, por medio del cual le comunica a las autoridades correspondientes por oficios a: 3088.- procurador general de justicia, 2089.- director de la policía judicial, 3090.- comandante del departamento de recuperación de vehículos de la policía judicial, 3091.- director de averiguaciones previas y 3092.- agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público todos del estado; en los que se les comunica que se declaró diferida la audiencia constitucional. 35.- oficio número X-J-2880/2002 signado por el lic. JUAN EDUARDO MAZA POOT, titular de la décima octava agencia investigadora del ministerio público del estado en contestación al oficio número 3092, dirigido al ciudadano juez cuarto de distrito en el estado, dando cumplimiento al requerimiento que le fuera debidamente notificado. 36.- constancia en la que se recepciona el oficio signado por la licenciada EIRA LEONOR GRANIEL ENRIQUEZ, secretaria del juzgado cuarto de distrito en el estado de Yucatán, dirigido por oficios a: 6370.- procurador general de justicia, 6371.- director de la policía judicial, 6372.- comandante del departamento de recuperación de vehículos de la policía judicial, 6374.- director de averiguaciones previas y 6375.- agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público todos del estado. En la comunica el diferimiento de la audiencia constitucional. 37.- constancia en la que se recepciona el escrito signado por la licenciada EIRA LEONOR GRANIEL ENRIQUEZ, secretaria del juzgado cuarto de distrito en el estado de Yucatán, dirigido por oficios a: 8217.- procurador general de justicia, 8218.- director de la policía judicial, 8219.- comandante del departamento de recuperación de vehículos de la policía judicial, 8220.- director de averiguaciones previas y 8221.- agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público todos del estado. De fecha 21 de diciembre de 2001 en el cual se resuelve. PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio promovido por JESUS JIMENEZ SING, en contra de los actos que reclama de las autoridades señaladas como responsables en el presente asunto, mediante el cual se comunica la resolución del juicio de amparo. 38.- constancia de recepción del escrito signado por la licenciada EIRA LEONOR GRANIEL ENRIQUEZ, secretaria del juzgado cuarto de distrito en el estado de Yucatán, dirigido por oficios a: 1048.- procurador general de justicia, 1049.- director de la policía judicial, 1050.- comandante del departamento de recuperación de vehículos de la policía judicial, 1051.- director de averiguaciones previas y 1052.- agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público todos del estado, en el que se comunica la radicación del recurso de revisión. 39.- constancia en la que se comunica la admisión del recurso de revisión interpuesto por el quejoso. 40.- constancia en la que se recepciona la sentencia ejecutoria del toca 43/2002. 41.- acuerdo de fecha veintidós de julio del año dos mil dos, signado por el agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público en el que se ordena girar atento citatorio a la ciudadana Leticia Río González con su respectivo oficio de notificación. 42.- Constancia de fecha 24 de julio del año 2002, en la que se expresa que la ciudadana Leticia Río González compareció a la agencia investigadora de que se trata acompañada de dos personas, sin que emita declaración alguna. 43.- Acuerdo de fecha veinticuatro de julio del año dos mil dos, signado por el agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público en el que se ordena realizar una nueva inspección ocular, a fin de constatar el estado físico del autobús, motivo de la averiguación previa 0037/1996. 44.- constancia de recepción de la diligencia de inspección acompañado de 18 placas fotográficas. 45.- Acuerdo de fecha treinta de julio del año dos mil dos, signado por el agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público en el que se solicita el auxilio de diversas autoridades para la localización del autobús, motivo de la averiguación previa 0037/1996, girando los oficios correspondientes. 46.- Acuerdo de fecha treinta de julio del año dos mil dos, signado por el agente investigador de la agencia décimo octava del ministerio público en el que se requiere a la ciudadana Dafne Leticia Río González, que ponga a disposición el autobús señalado en la averiguación previa 0037/1996 con su respectiva cédula de notificación. 47.- constancia de fecha tres de agosto del año dos mil dos en la que se manifiesta que la ciudadana Dafne Leticia Río González hasta dicha fecha no puso a disposición el autobús motivo de la indagatoria.

  10. Acuerdo de fecha 11 de noviembre del 2002, en el que se declara abierto el período probatorio.

  11. Oficio O.Q.1633/2002 dirigido al Procurador General de Justicia del Estado, en el cual se le comunica la apertura del período probatorio.

  12. Oficio O.Q.1634/2002 dirigido al c. JESUS JIMENEZ SING, en el cual se le comunica la apertura del período probatorio. Se anexa la respectiva cédula de notificación.

  13. Oficio O.Q.1635/2002 dirigido a la C. DAFNE RÍO GONZÁLEZ en el cual se le comunica la apertura del periodo probatorio. Se anexa la respectiva cédula de notificación.

  14. Oficio número X-J-7963/2002 presentado ante este organismo el día veinte de diciembre del año dos mil dos, signado por el Subprocurador de Averiguaciones Previas y Control de Procesos, Licenciado Antonio Rubén Carrillo Pacheco, en el cual hace del conocimiento de esta Comisión que reitera íntegramente el contenido del diverso X-J-5702/2002, así como los documentos que se remitieron, los cuales presenta como pruebas a favor de la institución que representa.

  15. Acuerdo de fecha 17 de septiembre del año 2002, en el ordena citar al ahora quejoso JESUS JIMENEZ SING, para que se presente ante esta Comisión el día 10 de enero del 2003, y exhiba los documentos que acrediten la propiedad del vehículo maraca DINA, modelo 1980, con numero de serie 1102847BO, mismo que señala ser de su propiedad.

  16. Oficio O.Q. 1915/2002 dirigido al C. JESUS JIMENEZ SING, en el que se hace de su conocimiento el acuerdo que inmediatamente antecede, acompañado de su cedula de notificación.

  17. Acta circunstanciada de fecha diez de enero del año dos mil tres, en la que se hace constar la comparecencia del C. JESÚS JIMÉNEZ SING, a fin de exhibir para que obre en autos del presente expediente los siguientes documentos en copias simples debidamente cotejadas: tarjeta de circulación del vehículo marca DINA, modelo 1980, serie 1102847B0, motor 8VA403007, permiso para el servicio público federal de turismo, con folio 36513, factura número 0061 de fecha 20 de agosto de 1994, a nombre del señor Julián Sansores López, respecto del vehículo anteriormente descrito; recibo de la policía judicial del estado donde se hace entrega del vehículo antes descrito a favor del señor Julián Sansores López, de fecha 04 de octubre de 1997, contrato de compraventa respecto del vehículo de referencia entre el señor Julián Javier Sansores López y el señor Jesús Jiménez Sing, de fecha 8 de agosto del año de 1999; copia simple debidamente cotejada de la escritura del contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria, fiador y avalistas celebrado entre el señor Julián Javier Sansores López, como la parte acreditada de la sociedad "Autotransportes del Caribe" Sociedad Anónima de Capital Variable y el arquitecto José Enrique Pacheco Victoria como fiadores y avalistas. Manifiesta el quejoso que el vehículo de referencia esta bajo su posesión en su domicilio, y que hasta la presente fecha siguen presionando a la señorita Dafne Leticia Rio González, para que entregue dicho vehículo por los policías judiciales del estado y que el procurador del estado no ha querido recibirla para plantearle el asunto, sobre la posesión del vehículo, por lo que no ha querido tomar su declaración en el ministerio público, siendo el caso que este se encuentra en su posesión.

  18. Acuerdo de fecha 30 de enero del 2003, en el que se comisiona a un visitador de este organismo, a efecto de que se constituya al taller denominado "RADIADORES ARAGON".

  19. Acta circunstanciada de fecha 19 de febrero del 2003, realizada por el Licenciado en Derecho SILVERIO AZAEL CASARES CAN, en la que hace constar que se constituyó al local que ocupa el taller denominado "RADIADORES ARAGÓN" ubicado en la calle 96, numero 661, letra "C" entre 79 y 79 "A", lugar donde se entrevistó con una persona del sexo masculino quien dijo llamarse JOSÉ ARAGÓN y dedicarse al negocio de reparación de radiadores, no manifestando más datos generales, pero al enterarlo de la presente diligencia manifestó que en relación a los hechos que se investigan que el año próximo pasado en fecha y hora que no recuerda, un grupo de personas, que ahora sabe eran agentes judiciales, le pidieron permiso para entrar hablar con el señor JESUS JIMENEZ SING o con DAFNE LETICIA, siendo el caso que estos no se encontraban, por lo que estas personas de las cuales lo único que manifiesta acordarse es que eran cinco o seis, incluidas dos del sexo femenino, procedieron a tomarle fotografías a todos los vehículos que en esos momentos se encontraban en el taller, así como anotar las placas de los mismos vehículos, señalando que no se explica el porque de esta acción ya que si como le han manifestado los quejosos DAFNE y JESUS, el problema por el cual se daba la presencia de estas personas, en el taller era para localizar un camión porque fotografiar los vehículos de sus clientes manifestando también que en fecha anterior a la presencia de estas personas, sabe que se apersonaron otros agentes judiciales que amenazaron a JESUS JIMENEZ SING con quitarle su camión haciendo responsable a DAFNE de no haber permitido su entrega, por lo que DAFNE, dejó de laborar en el taller por unos días por temor a que haya una orden de arresto en su contra, por lo que incluso tuvo que promover un amparo exploratorio, esto lo sabe por comentarios que ha oído ya que no le consta lo acontecido.

  20. Acta circunstanciada de fecha 19 de febrero del 2003, realizada por el Licenciado Silverio Azael Casares Can, visitador de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en la que hace constar que se constituyó al local que ocupa la refaccionaria denominada "Pixo"sito en la calle 96, entre 79 y 79 "A", lugar en donde entrevistó a una persona del sexo femenino de nombre ISELA DEL SOCORRO VARGAS y ser la encargada de dicha refaccionaría, situada a un costado del taller denominado "RADIADORES ARAGON" quien al ser enterada del motivo de la presente, expresó no saber absolutamente nada, que lo único que puede decir es que el año próximo pasado en fecha y hora que no recuerda, un grupo de personas, que ahora sabe podrían ser agentes judiciales preguntaron por los quejosos DAFNE y JEUSUS, señalándoles la de la voz, que pasaran al taller "RADIADORES ARAGON" y pregunten por ellos cosa que hicieron, sin poder percatarse la dicente que es lo que ocurrió en su interior, siendo todo cuanto tiene que manifestar.

  21. Acta circunstanciada de fecha 19 de febrero del 2003, realizada por el Licenciado Silverio Azael Casares Can, visitador de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en la que hace constar que se constituyo en el interior del local que ocupa el taller denominado "RADIADORES ARAGON" ubicado en la calle 96, numero 661, letra "C" entre 79 y 79 "A", de la colonia Sambulá de esta ciudad, en la que hace constar que se entrevistó con una persona la cual dijo llamarse JOHN RIO COCOM, quien en uso de la voz manifestó, que el año pasado en fecha que no recuerda, pero que fue en horas de la mañana, se apersonaron al taller un grupo de personas, incluyendo una del sexo femenino y un fotógrafo, todos al parecer pertenecientes al ministerio público del fuero común, de quienes no recuerda su media filiación, procediendo a tomar fotografías del lugar y del autobús marca DINA, propiedad del señor JESUS JIMENEZ SING, así como a colocarle sellos de asegurado y haciéndole de conocimiento a DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ, que a partir de este acto era su responsabilidad el camión asegurado, manifestándole que firmara de enterado, a lo cual se negó rotundamente la señorita DAFNE, asimismo de igual manera, en fecha que no recuerda del año pasado, pero que fue en horas de la mañana, aproximadamente siete elementos de la policía judicial, de quienes no recuerda su media filiación, se introdujeron al taller mecánico, comportándose de forma agresiva, procediendo a tomar placas, fotografías de todos los vehículos y camiones que en ese momento se encontraban en el taller, argumentando que esta acción era para ubicar un camión que había sido denunciado como robado, señalándoles el de la voz que mejor se retiren, porque no les parecía la manera como estaban actuando, sin que estos judiciales le hicieran caso retirándose hasta concluir su actuación.

  22. Constancia de fecha 19 de febrero del año en curso, en la que se tiene por recibidas las actas circunstanciadas realizadas por el Visitador Silverio Azael Casares Can.

IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:

Del estudio y análisis de todas y cada una de las evidencias que obran en autos, se llega a la convicción de que le asiste la razón a los ciudadanos Dafne Leticia Río González y Jesús Jiménez Sing al invocar violaciones a sus derechos humanos. En su escrito inicial ante este Organismo expusieron sus motivos de inconformidad, mismos que hicieron consistir en violaciones al principio de procuración de justicia pronta y expedita; así como a la garantía de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Del análisis de las evidencias que obran en la presente queja formulado de conformidad con los principios establecidos en el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, debe establecerse que la Procuraduría General de Justicia del Estado al rendir su informe de ley, manifiesta que en el año de 1996 se inició la Averiguación Previa 37/18ª/1996, siendo el promovente el señor Julián Javier Sansores López, en el cual comunicaba el presunto robo de un autobús de la marca DINA, modelo 1980, de color amarillo, verde y azul, número de serie 1102847BO, número de motor 8VA403007 con placas de circulación 1ARB70 del estado de Campeche, Campeche, del cual según refirió era depositario; siendo el caso que tal y como se encuentra establecido en el referido informe en el que expresamente se señala que después de un análisis de todas y cada una de las constancias y las diligencia que obraban hasta ese entonces en la indagatoria número 37/18ª/1996, se desprende que el denunciante Julián Javier Sansores López, se quedó con la copia simple de dicha factura, la cual estuvo empleando de modo indebido, quedando acreditado en autos que NO ES, NI NUNCA HA SIDO PROPIETARIO del automotor. Asimismo obra en autos de la indagatoria de mérito que el presunto propietario del citado vehículo de nombre Oscar Rodríguez Ávila, presentó sendos escritos a la autoridad ministerial en fechas 28 de noviembre, 8 de diciembre de 1997, 26 de enero de 1998, 29 de diciembre del 2000, mediante los cuales solicita como suerte principal la devolución del mencionado camión; en tal virtud, en fecha 22 de agosto del año 2001, la autoridad ministerial acordó lo siguiente: "REQUIERÁSE AL CIUDADANO JULIAN JAVIER SANSORES LÓPEZ.. PRESENTE ANTE ESTA AUTORIDAD MINISTERIAL EL VEHÍCULO QUE SE LE FUE ENTREGADO EN CALIDAD DE DÉPOSITO JUDICIAL, BAJO PENA QUE EN CASO DE NO CUMPLIR CON ESTE REQUERIMIENTO HECHO SE PROCEDA EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 319 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO EN VIGOR". De conformidad lo anterior se desprende que Esta persona en ningún momento cumplió con el requerimiento que le fuera hecho por la autoridad ministerial, sino por el contrario hizo en todo momento uso indebido de la copia de la factura que presuntamente avalaba su propiedad, vendiendo el citado camión al ciudadano Jesús Jiménez Sing, entregando la documentación con la que en ese momento contaba, cobrando en buenos billetes la cantidad de ochenta mil pesos moneda nacional, formalizando esta operación ante la fe del notario público número 86 Abogado Carlos Alfredo Evia Salazar, en fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, haciendo la entrega física de dicho automotor. No pasa desapercibido para este Organismo que transcurrieron por demás tres años once meses de la fecha en que el presunto propietario Oscar Rodríguez Ávila solicitará la devolución del vehículo de que se trata (28 de noviembre de 1997), sin que medie algún acuerdo de la autoridad ministerial para solicitar la colaboración de las distintas instituciones policiales para la localización del automotor, siendo hasta el día tres de septiembre del año dos mil uno, fecha en que se emite el acuerdo correspondiente, logrando la localización del citado camión el agente judicial de nombre Israel Pech Pérez, el día seis de septiembre del propio año; es decir 15 días después de haberlo adquirido el señor Jesús Jiménez Sing, en el taller denominado "Radiadores Aragón", donde se encontraba para su reparación, lugar en donde la autoridad ministerial realiza las diligencias correspondientes con el consentimiento de la entonces empleada del lugar Dafne Leticia Río González.

En mérito a lo antes expuesto y del estudio de las constancias que obran en autos de la indagatoria número 37/18ª/1996, resulta evidente que todas y cada una de las diligencias practicadas por la agencia investigadora décimo octava del ministerio público del fuero común en el expediente en comento, constituyen actos de mero trámite, y que deben ser realizados de oficio y a la brevedad posible para lograr su debida integración y el esclarecimiento de los hechos que la motivaron, sin que hasta la presente fecha la misma haya sido determinada y en su caso, consignada al Juzgado Penal que corresponda; no obstante haber transcurrido más de siete años de haberse iniciado la averiguación previa número 37/18ª/1996, quedando claro que los distintos Titulares de la Agencia décimo octava del ministerio público, incurrieran en una actitud negligente que trajo como consecuencia una dilación en la procuración de justicia.

Esta Comisión de Derechos Humanos, no pasa por alto que no existe norma jurídica alguna que señale un término perentorio para concluir las averiguaciones previas, más sin embargo para poder cumplir con el principio de impartición de justicia pronta, expedita y completa, es necesario, que los servidores públicos encargados de la investigación de los hechos presuntamente delictuosos, integren debidamente y con toda oportunidad las indagatorias, emitiendo con la misma prontitud las resoluciones que en derecho correspondan, para el efecto de que los interesados puedan en su caso recurrirlas. De igual forma este Organismo no deja de reconocer el cúmulo de trabajo que existe en las Agencias Investigadoras del Ministerio Público del Fuero Común de esta Entidad Federativa, sin embargo por disposición Constitucional, es facultad exclusiva del Ministerio Público la importante tarea de la procuración de justicia pronta, expedita y completa, independientemente de la carga de trabajo que exista, por ser esto una medida imprescindible para garantizar con efectividad, la supremacía del Estado de Derecho en nuestra entidad; es decir, resulta fundamental cumplir con dichos principios para que se garantice a la sociedad de Yucatán una convivencia armónica y civilizada donde las controversias se diriman con los instrumentos de la razón y el derecho, resultando indispensable por lo tanto que las instancias gubernamentales cumplan con toda puntualidad, rectitud, atingencia e imparcialidad, las atribuciones emanadas de las normas jurídicas, ya que de no ser así se trastoca lo dispuesto por nuestra Carta Magna, imposibilitando la observancia del derecho fundamental de que se procure e imparta justicia en los términos aludidos.

Resulta aplicable al caso sujeto a estudio la siguiente tesis que se invoca en beneficio de los intereses del quejoso y como fundamento de la presente resolución definitiva:
Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: X, Julio de 1999
Tesis: VIII.1o.32 A
Página: 884

MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TÉRMINO VIOLA GARANTÍAS. De un análisis integral y coherente de los artículos 8o., 16, 17, 21 y 102-A, de la Constitución, se desprende que la representación social debe proveer en breve término la integración de la averiguación previa. Por lo tanto no es posible sostener que como los artículos 123, 126, 133, 134 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, no establecen un término específico para integrar la averiguación previa, el órgano persecutor puede integrar la indagatoria en forma discrecional y cuando lo estime pertinente; toda vez que, los mismos numerales contemplan la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la averiguación, tan luego como tengan conocimiento de la posible existencia de un delito, así como de darle seguimiento a las denuncias que se presenten y allegarse de todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, dictando en uno u otro caso la reserva del expediente, el no ejercicio o la consignación. De lo que se infiere, que los artículos mencionados de la ley secundaria, siguen los lineamientos fijados en los artículos constitucionales en comento, por lo que no se justifica la inactividad del Ministerio Público, pues transcurrieron más de siete meses entre la fecha de presentación de la denuncia y la demanda de amparo, sin que existiera avance alguno en la averiguación, lo que como se ha demostrado implica violación de garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 305/98. Abdón Gallegos Quiñones. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

Por lo que se refiere a los hechos que reclama la Ciudadana Dafne Leticia Río González, en los que señala que desde el día 5 de septiembre del año dos mil uno, Agentes Judiciales la acosan y la persiguen debe decirse que la actitud de los elementos auxiliares de la Procuraduría General de Justicia queda justificada por los acuerdos ministeriales por medio de los cuales solicitaban su intervención en la localización del camión involucrado en el ilícito; sin quedar acreditado el hostigamiento al que hizo referencia en su escrito de queja, pues si bien los testigos interrogados por este Organismo afirman haber constatado la presencia de la policía judicial, ninguno de ellos afirmó haber estado presente en ningún acto intimidatorio en contra de la señorita Río González.

No obstante lo anterior, debe decirse que si bien ha quedado justificada la actuación de la policía judicial por mediar acuerdo ministerial previo; dicha resolución no se encuentra debidamente fundada ni motivada, por lo que se conculca en perjuicio de la quejosa el artículo 16 de la Constitución General de la República, atendiendo al siguiente razonamiento:
El acuerdo de fecha seis de septiembre del año dos mil dos emitido por el agente investigador, Licenciado Juan Eduardo Maza Poot, por el cual se ordena el aseguramiento del camión motivo de la averiguación, y hace responsable a la señorita Dafne Leticia Río Rodríguez del citado vehículo, fue fundado por la autoridad ministerial en el artículo 249 fracción II del Código de Procedimientos Penales del Estado que a la letra versa:
"Además de practicar las diligencias y de levantar el acta a que se refiere el artículo 235 de éste Código el Ministerio Público o la autoridad que en su auxilio se avoque al conocimiento de un hecho delictuoso, dictará todas las providencias necesarias: I... II.- Para la comprobación del cuerpo del delito y para impedir que se pierdan o alteren las huellas o vestigios del hecho y los instrumentos o cosas objeto o efecto del mismo, se determinará su aseguramiento, cuando lo juzgue conveniente. Cuando se aseguren bebidas alcohólicas, el Ministerio Público acordará y vigilará su destrucción si esta medida es procedente, previa inspección de las mismas, en las que determinará, de manera primordial, su naturaleza, cantidad y demás características, conservándose una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, en su caso; ...".

El numeral en cita establece efectivamente la posibilidad de asegurar los bienes relacionados con los ilícitos que se investigan; pero no establece la facultad del ministerio público para nombrar a un responsable de los mismos; y menos si dicha persona no ejerce ningún poder de hecho o de derecho sobre el bien. En la especie, la señorita Río González según su propio dicho, el cual fue confirmado por el de los señores José Aragón e Isela del Socorro Vargas, "no es propietaria del camión", ni dueña, responsable o representante del taller mecánico en el que se ubicada el automotor, sino una empleada del mismo, situación que la deja en un obvio estado de indefensión pues no tiene ningún interés jurídico en la investigación, involucrándosele por la autoridad ministerial sin motivo ni fundamento legal alguno. A mayor abundamiento se dice que la autoridad ministerial funda debidamente el aseguramiento del bien sujeto a investigación; no así el hecho de nombrar a la quejosa Río González como "...responsable del vehículo hasta el momento en que la autoridad competente resuelva sobre el mismo, haciéndole responsable su por su culpa, negligencia u omisión se perdiere o dañare el vehículo..." pues el numeral 249 fracción II del código adjetivo punitivo del estado no establece que la Representación Social pueda discernir sobre persona alguna la responsabilidad de los bienes asegurados. En todo caso, es el propio órgano ministerial el que debe de tener bajo su custodia el bien asegurado para que en su caso sea puesto a disposición del Juez competente y se proceda de conformidad con los artículos 480 A, 480 B, 480 C y 480 D del Código Adjetivo Penal del Estado de Yucatán.

Establecido lo anterior, a criterio de este Organismo Protector de Derechos Humanos el agente del Ministerio Público, Titular de la Agencia Décimo Octava vulneró en perjuicio de la ciudadana Dafne Leticia Río González, su derecho a la seguridad jurídica, establecido en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su parte conducente versa:
"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

V.- SITUACIÓN JURÍDICA

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 14, 16, 17 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán llega a la conclusión que el Titular de la Agencia Investigadora 18ª del Ministerio Público del Fuero Común, vulneró en perjuicio de los ciudadanos DAFNE LETICIA RIO GONZALEZ y JESUS JIMÉNEZ SING los principios de seguridad jurídica y procuración de justicia pronta y expedita, constituyendo su actuación una violación NO GRAVE a los derechos humanos en términos del artículo 66 de la Ley de la materia y para efecto de la imposición de las sanciones correspondientes.

Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:

VI.- RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD en contra del Titular de la Agencia Investigadora Décimo Octava del Ministerio Público del Fuero Común que tiene bajo su responsabilidad la integración de la Averiguación Previa 37/18°/96.

SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado proceder a SANCIONAR en términos de la normatividad aplicable al Titular de la Agencia Investigadora Décimo Octava del Ministerio Público del Fuero Común que tiene bajo su responsabilidad la integración de la Averiguación Previa 37/18°/96.

TERCERA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, tomar las medidas necesarias para que de manera pronta, expedita quede debidamente integrada la averiguación previa 37/18ª/1996, resolviendo lo que en derecho corresponda.

QUINTA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

SEXTA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

SÉPTIMA.- Se requiere al Procurador de General Justicia del Estado de Yucatán, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, sea informada a este Organismo dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación, igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la presente Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Proceda la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, a dar continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, instruyéndosele para que en caso de que la autoridad responsable no acepte o incumpla la recomendación emitida proceda a denunciar los hechos ante las instancias nacionales e internacionales que correspondan en términos de la fracción IV del artículo 15 de la ley de la materia. Asimismo, en virtud de lo referido en la evidencia relacionada con el número diecinueve de esta resolución, proceda la Visitadora General a iniciar una averiguación para determinar las responsabilidades que pudieran derivarse de lo asentado en la misma, informando a esta Presidencia en un término de quince días lo que resulte al efecto. Notifíquese. ------------------------------------------------------------------------------------------

 
CNDH FMOPDH FIO