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- RECOMENDACIONES DEL 2003 -

 

- Resolución 42/2003 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán a primero de diciembre del año dos mil tres.----------------------------------------------------------------

VISTOS: Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el ciudadano CARLOS ROBERTO TAH VARGAS, en contra de LA PRESIDENTA MUNICIPAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE CHICXULUB PUEBLO, DE AGENTES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE ESA POBLACIÓN, ASÍ COMO DE AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, y que obra bajo el número de expediente C.D.H.Y. 802/III/2002, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración lo siguiente:

I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto, en virtud de haberse encontrado presuntas violaciones a los derechos humanos del quejoso en términos del artículo 15 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Al tratarse de una presunta violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos invocados por el quejoso ocurrieron el treinta de julio del año dos mil dos en los Municipios de Chicxulub Pueblo y Mérida, Yucatán, por lo que la Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en los artículos 11 y 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

II.- HECHOS

1.- El día veinte de agosto del año dos mil dos, esta Comisión recibió el escrito de la misma fecha suscrito por el ciudadano Carlos Roberto Tah Vargas, mismo en el que en su parte conducente se puede leer: ". Se me acusa de robo que yo no he cometido, mi queja va dirigida en especial a la presidenta de mi pueblo Guadalupe Canto Ale. Ya que a los que descubrieron con lo robado eran 2 niños de 13 y 14 años que me acusan inclusive la Presidenta me amenazó con que iba a hundir (refundir) en la cárcel, cosa por la que me dejé que me apresaran. También mi queja va dirigida a 2 agentes judiciales que nunca creyeron a mis declaraciones e hicieron abuso de su autoridad, golpeándome jalándome el pelo diciéndome que ha ellos le pagan por pegar a la gente, no pudiendo aguantar los golpes. Me eché la culpa algo que fue muy doloroso. Para mí, a los agentes no los conozco de nombre, pero los conozco simplemente por verlos. Aquí se los describo uno era alto de piel clara, poco robusto, de ojos negros, estatura como de 1.70 el otro era bajo de estatura como de 1.60, era gordo, de piel morena, tiene vigotes. existe una denuncia en la agencia Segunda del Ministerio Publico por este asunto en mi contra. ." (sic).

III.- EVIDENCIAS.

En este caso lo constituyen:

1.- El escrito de queja de fecha veinte de agosto del año dos mil tres, presentado ante esta Comisión de Derechos Humanos en la propia fecha por el señor CARLOS ROBERTO TAH VARGAS, el cual ha sido transcrito en el hecho número uno, de la presente resolución.

2.- Acuerdo de fecha veinte de agosto del año dos mil dos, por el que esta Comisión de Derechos Humanos tuvo por recibido del señor Carlos Roberto Tah Vargas, su escrito de queja de la misma fecha, al cual se asignó el expediente número C.D.H.Y. 802/III/2002.

3.- Acuerdo de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos, por el que este Organismo procedió a calificar la queja presentada por el señor Carlos Roberto Tah Vargas, admitiéndola por constituir una presunta violación a sus Derechos Humanos.

4.- Oficio número O.Q. 1051/2002 de fecha treinta de agosto del año dos mil dos, por el que se procedió a notificar al señor Carlos Roberto Tah Vargas, el acuerdo de calificación emitido por esta Comisión de Derechos Humanos el día veintitrés de agosto de ese mismo año.

5.- Cédula de notificación de fecha doce de septiembre del año dos mil dos, por la que se hace constar la entrega del oficio O.Q. 1051/2002 de fecha treinta de agosto del año dos mil dos al señor Carlos Roberto Tah Vargas.

6.- Oficio número O.Q. 1052/2002 de fecha treinta de agosto del año dos mil dos, por el cual se procedió a notificar a la ciudadana Guadalupe del Rosario Canto Ale, Presidenta Municipal del Honorable Ayuntamiento de Chicxulub Pueblo, Yucatán, el acuerdo de calificación emitido por esta Comisión de Derechos Humanos el día veintitrés de agosto del año dos mil dos.

7.- Oficio número O.Q. 1053/2002 de fecha treinta de agosto del año dos mil dos, por el que se procedió a notificar al Licenciado Miguel Ángel Rivero Escalante, Director de la Policía Judicial del Estado, el acuerdo de calificación emitido por esta Comisión de Derechos Humanos el día veintitrés de agosto del año dos mil dos.

8.- Oficio número 911/2002 de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos, por el que el Director de la Policía Judicial del Estado, manifestó a esta Comisión de Derechos Humanos lo siguiente: ". En contestación al oficio número O.Q. 1053/2002, de fecha 30 de agosto del año en curso, relativo al expediente 802/III/2002, con motivo de la queja interpuesta por el ciudadano CARLOS ROBERTO TAH VARGAS. Me permito informarle que al realizar las investigaciones internas con la finalidad de determinar la identidad de los Agentes de la Policía Judicial que intervinieron en las supuestas agresiones a que se refieren en la queja que nos ocupa, se tomó como base la información proporcionada al suscrito, sin embargo no fue posible identificar a los agentes que supuestamente participaron en dicha agresión, en virtud de que la descripción de los agentes en la queja que nos ocupa, son muy escasos, así como tampoco se proporciona datos sobre algún vehículo, placas del mismo, en el que supuestamente se estuvieron transportando o en su caso el número de Averiguación Previa a que hace referencia al quejoso, datos indispensables para poder ubicar a los agentes; también no fue posible allegarse a registro alguno que nos haga presumir la participación de elementos bajo el mando del suscrito, por lo cual he de agradecer que se le brinde al signatario más información para poder determinar si participaron elementos de esta Policía Judicial, y actuar en consecuencia; Sin embargo no omito manifestarle que se les ha exhortado a los elementos que integran esta policía judicial para que en el desempeño de sus funciones, lo hagan apegados a nuestro marco Constitucional y con pleno respeto a los derechos inherentes a la naturaleza humana. ." (sic).

9.- Oficio sin número de fecha dos de octubre del año dos mil dos, suscrito por la profesora Guadalupe del Rosario Canto Ale, Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo, por medio del cual rinde el informe de ley que le fuera solicitado por este Órgano, mismo que versa en los siguientes términos: ". 1.- QUE LOS HECHOS SON TOTALMENTE FALSOS. QUE CON MI CARÁCTER DE PRESIDENTA MUNICIPAL, NUNCA HE OCASIONADO ALGUN AGRAVIO A LOS DERECHOS HUMANOS DEL C. CARLOS ROBERTO TAH VARGAS. 2.- QUE EN RELACIÓN A LOS HECHOS MOTIVO DE LA PRESENTE QUEJA SE PUEDE RESUMIR, LO SIGUIENTE: QUE EL DÍA MARTES 30 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO SE PRESENTÓ EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EL CIUDADANO CARLOS ROBERTO TAH VARGAS, PARA VISITAR A LOS MENORES DE EDAD ALVARO ALAMILLA CANUL Y MARIO ZAPATA CAAMAL, QUE SE ENCONTRABAN EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, AL VER LOS MENORES AL CIUDADANO CARLOS ROBERTO TAH VARGAS, LO RECONOCIERON Y LO SEÑALARON COMO LA PERSONA QUE LOS OBLIGÓ A COMETER EL ROBO ANTERIORMENTE MENCIONADO, MOTIVO POR EL CUAL SE LE HIZO ALGUNAS PREGUNTAS AL AHORA QUEJOSO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, Y CAYÓ EN VARIAS CONTRADICCIONES. POR LO ANTERIORMENTE MENCIONADO TRASLADAMOS A LOS TRES SOSPECHOSOS A LA CIUDAD DE MÉRIDA PARA PONERLOS A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PROCEDA CONFORME A DERECHO CORRESPONDA. ESO ES TODO LO QUE REALMENTE SUCEDIÓ. 3.- EN EL INICIO DE LA QUEJA EL CIUDADANO CARLOS ROBERTO TAH VARGAS TEXTUALMENTE DICE LO SIGUIENTE "SE ME ACUSA DE ROBO QUE YO NO HE COMETIDO"... ES FUNDAMENTAL SEÑALAR QUE LA QUE SUSCRIBE YA SEA CON ALGÚN CARÁCTER DE PERSONA FÍSICA, Y/O COMO AUTORIDAD, INCLUSO NINGÚN FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO EL CUAL PRESIDO HA ACUSADO DE ROBO AL AHORA QUEJOSO. QUE LA PERSONA QUE INTERPUSO LA DENUNCIA O QUERELLA EN EL MINISTERIO PÚBLICO NUNCA FUE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, LA PERSONA QUE INTERPUSO LA DENUNCIA O QUERELLA EN CONTRA DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE POR EL DELITO DE ROBO EN LA ESCUELA PRIMARIA DE LA POBLACIÓN, ES EL DIRECTOR DE DICHO PLANTEL EDUCATIVO, Y QUE INCLUSO EL DIRECTOR DEL COLEGIO TAMPOCO ACUSA DIRECTAMENTE AL AHORA QUEJOSO, QUE EL AHORA QUEJOSO ESTA SIENDO INVESTIGADO Y RENDIDO SU DECLARACIÓN EN EL MINISTERIO PÚBLICO, ES POR TAL MOTIVO Y RAZON DE QUE EL ES EL PRINCIPAL SOSPECHOSO DEL MENCIONADO ROBO Y ESO NO LO DICEN LAS AUTORIDADES MUNCIPALES NI EL DIRECTOR DE LA PRIMARIA, EN SU DECLARACION LOS MENORES ANTERIORMENTE SEÑALADOS COMO SOSPECHOSOS DEL ROBO TENGO ENTENDIDO QUE EN SU DECLARACIÓN MINISTERIAL SE CONFIESAN CULPABLES Y AFIRMAN QUE EL CIUDADANO CARLOS ROBERTO TAH VARGAS FUE LA PERSONA CON LA QUE COMETIERON EL MULTICITADO ROBO 4.- Los hechos anteriormente mencionados no constituyen ningún agravio en los DERECHOS HUMANOS del quejoso, me sorprende enormemente tal queja, ya que como autoridad siempre he estado en la mejor disponibilidad de ayudar a la población en todo lo que este a nuestro alcance. ." (sic).

10.- Actuación de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil dos, por la cual esta Comisión de Derechos Humanos tiene por recibido del Director de la Policía Judicial del Estado y de la Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo, sus respectivos oficios conteniendo los informes de ley.

11.- Acuerdo de fecha once de noviembre del año dos mil dos, por el que esta Comisión de Derechos Humanos, decretó citar al señor Carlos Roberto Tah Vargas, para que en el término de cinco días naturales posteriores a la notificación del acuerdo de referencia, compareciera ante este Órgano, a efecto de proporcionar mayores datos en relación a la queja por él interpuesta, respecto de los elementos de la Policía Judicial del Estado, señalados por el mismo como autoridades presuntamente responsables.

12.- Oficio número 1640/2002 de fecha once de noviembre del año dos mil dos, por el cual se hace del conocimiento del ciudadano Carlos Roberto Tah Vargas, el contenido del acuerdo de la misma fecha dictado por esta Comisión.

13.- Cédula de notificación de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos, por la cual se hizo constar la entrega del oficio número 1640/2002 de fecha once de noviembre del mismo año a la ciudadana Edith Tah Vargas, en ausencia del señor Carlos Roberto Tah Vargas.

14.- Actuación de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dos, por el que compareció ante este Organismo el señor Carlos Roberto Tah Vargas, a efecto de aclarar la queja por él interpuesta, misma aclaración que versa en los siguientes términos: ". el pasado día treinta de julio del presente año, siendo aproximadamente las once de la mañana, fue detenido por agentes de la policía municipal de Chicxulub Pueblo, cuando este se presentó al Palacio Municipal de su pueblo a ver a unos niños de nombre Mario Zapata Caamal y Álvaro Alamilla Canul, de trece y catorce años y que al parecer habían efectuado un robo en una escuela primaria, de nombre Francisco I. Madero, mismos a los que conocía y por curiosidad fue hasta el palacio municipal a verlos con un muchacho al que solo sabe le dicen "el búho", y al estar acechando a las celdas, fue detenido por los policías municipales, acusándolo de ser cómplice de estos menores, y sin escuchar su versión, fue trasladado al Ministerio Público de esta ciudad de Mérida, donde posteriormente lo trasladaron a los separos de la Policía judicial del Estado, y que fue en ese lugar donde sufrió los golpes y maltratos que señala en su queja, ya que era golpeado con la palma de la mano en diferentes partes de su cuerpo, le jalaron el pelo y le daban de bofetadas, por lo cual afirma el compareciente fue obligado a firmar una declaración que al parecer lo hacia responsable del robo que se cometió en la escuela, afirma el compareciente que estos agentes judiciales de los cuales no sabe su nombre se encontraban de guardia esa noche y que los describe de la manera siguiente, uno de ellos el cual lo golpeó, de uno setenta de alto, de aproximadamente veintiocho años de edad, que no tenía barba ni bigote, claro, de complexión robusta, que se peinaba hacia atrás, de pelo corto y lacio, que nunca se identificó, pero que si lo ha visto en las oficinas de la policial judicial el Estado, las veces que ha acudido a hacer diligencias a la Agencia Segunda del Ministerio Público, donde se ventila este asunto, por último quiere aclarar que salió libre al día siguiente de su detención, luego de haber depositado la cantidad de dos mil pesos como caución que le fijo el Ministerio Público del Fuero Común, que no recuerda el número de Averiguación Previa del mismo, sino que solo se ventila en la Agencia Segunda del Ministerio Público del Fuero Común, que es todo lo que quiere manifestar, ." (sic).

15.- Acuerdo de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos, por el que esta Comisión de Derechos Humanos ordenó solicitar informe complementario a la Procuraduría General de Justicia del Estado, en relación a los hechos manifestados por el quejoso en su comparecencia de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil dos, respecto de los agentes judiciales que se encontraba en turno el día que el propio quejoso señaló fue ingresado en los separos de la Policía Judicial del Estado, otorgándosele para dicho fin el término de quince días naturales posteriores al acuse de recibo de correspondiente comunicado.

16.- Oficio número O.Q. 1916/2002 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos, por el que se hace del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, el acuerdo de la misma fecha dictado por esta Comisión.

17.- Oficio número X-J-211/2003 de fecha nueve de enero del año dos mil tres, por el cual el Procurador General de Justicia del Estado, remite el informe complementario que le fuera solicitado por esta Comisión de Derechos Humanos, que en su parte conducente se puede leer: ". Efectivamente el Ciudadano Carlos Roberto Tah Vargas, estuvo detenido el 30 de Julio del 2002, en el Área de Seguridad de la Policía Judicial, con motivo de que fue puesto a disposición del Titular de la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público, por la Autoridad Municipal de la localidad de Chicxulub Pueblo, en virtud de que se encontraba involucrado en una averiguación previa por el delito de Robo. Cabe señalar que durante el tiempo que el nombrado quejoso estuvo recluido en dicha área, el cual no excedió del término constitucional, se respetó su integridad física, psíquica y moral, además de que no fue objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de elementos policíacos de esta Institución, como falsamente aduce. De igual modo, le hago de su conocimiento que el agente que se comisionó para el caso de que se trata, lo fue el Ciudadano Julio César del Angel Solís, quien únicamente se abocó a la investigación de los hechos imputados al quejoso Tah Vargas, sin que en ningún momento hubiera amedrentado al quejoso al emitir su declaración ante la Autoridad Ministerial. En las relatadas condiciones, es obvio que ningún elemento de la Policía Judicial ha participado de la manera en que el quejoso narra los hechos; por ende, reprocho enérgicamente las falaces imputaciones que se realizan en contra de Servidores Públicos de esta institución, toda vez que entre las prioridades de esta Institución, se encuentra la de velar por el más estricto respeto a las garantías individuales de todos los ciudadanos que estuvieren involucrados en hechos que a esta Autoridad le compete conocer. ." (sic).

18.- Actuación de fecha trece de enero del año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos tiene por recibido del Procurador General de Justicia del Estado, su oficio número X-J-211/2003, de fecha nueve de enero de ese mismo año, por el cual rinde el informe complementario que le fuera solicitado.

19.- Acuerdo de fecha dieciséis de enero del año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos decreta la apertura del período probatorio, por el término de treinta días.

20.- Oficio número O.Q. 149/2003 de fecha dieciséis de enero del año dos mil tres, por el que se hace del conocimiento de la Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo, Yucatán, el contenido del acuerdo dictado por esta Comisión en esa misma fecha.

21.- Oficio número O.Q. 150/2003 de fecha dieciséis de enero del año dos mil tres, por el que se hace del señor Carlos Roberto Tah Vargas, el contenido del acuerdo dictado por esta Comisión en esa misma fecha.

22.- Cédula de notificación de fecha catorce de febrero del año dos mil tres, por la que se hace constar la entrega del oficio O.Q. 150/2003 de fecha dieciséis de enero del año dos mil tres al señor Carlos Roberto Tah Vargas.

23.- Oficio número O.Q. 151/2003 de fecha dieciséis de enero del año dos mil tres, por el que se hace del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, el contenido del acuerdo dictado por esta Comisión en esa misma fecha.

24.- Escrito de fecha trece de marzo del año dos mil tres, por el que la Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo, ofrece sus respectivas pruebas.

25.- Oficio número X-J-2493/2003, de fecha doce de abril del año dos mil tres, por le que el Procurador General de Justicia del Estado, manifiesta a esta Comisión lo siguiente: ". En respuesta a su atento oficio señalado al rubro del presente, mediante el cual, comunica la apertura y desahogo de pruebas en el expediente C.D.H.Y.802/III/2002, relativo a la queja presentada por el Ciudadano CARLOS ROBERTO TAH VARGAS, ante esta Honorable Comisión de Derechos Humanos del Estado, por presuntas violaciones cometidas en agravio de sus derechos humanos y las cuales imputa a Servidores Públicos de esta Institución, le reitero el contenido del diverso X-J-211/2003, en el que le informé que el hoy quejoso fue puesto a disposición de la segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público, al ser detenido por elementos de la Policía Municipal de Chicxulub Pueblo, integrándose en su contra una Averiguación Previa por el delito de robo; enfatizo una vez más, que durante el tiempo que el señor Carlos Roberto Tah Vargas, estuvo en el área de seguridad de la Policía Judicial, fue tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, sin que en ningún momento elementos de esta institución lo hubieran sometido por medio de la violencia física o moral. Cabe resaltar que la participación que tuvo el Agente Julio César del Angel Solís, sólo fue para el efecto de realizar la investigación de los hechos que se le imputaron al señor Tah Vargas, de tal manera, que su conducta no puede ser calificada de arbitraria, ni mucho menos de intimidatoria, ya que en todo momento dicho servidor público respetó los derechos humanos del nombrado quejoso ." (sic).

26.- Actuación de fecha catorce de abril del año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos tiene por recibido del Procurador General de Justicia del Estado su oficio número X-J-2493/2003 de fecha doce de abril del propio año dos mil tres, por medio del cual hace diversas manifestaciones a este Órgano.

27.- Acuerdo de fecha veintitrés de abril del año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos procedió a la admisión de la pruebas ofrecidas por la Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo, resultando: Documental Pública, consistente en todas y cada una de las actuaciones y anexos que obran en el expediente, en cuanto favorezcan a la autoridad, probanza que es admitida como instrumental de actuaciones, misma que se desahoga por su propia naturaleza, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo ochenta y siete del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo trescientos siete del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Testimonial consistente en la declaración de Felipe Rubio Quijano, Alvaro Alamilla Canul y Mario Zapata Caamal. Confesional a cargo el señor Carlos Roberto Tah Vargas. Presunciones en su doble aspecto legales y humanas, probanza que se desahoga por su propia naturaleza, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo ochenta y siete del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos trescientos dieciocho y trescientos diecinueve del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En lo relativo a la prueba de careos solicitada por la Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo, Yucatán, no se accedió, en virtud que el Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, considera esa prueba, como un medio complementario a la de confesión y de testigos.

28.- Oficio número O.Q. 1276/2003 de fecha veintitrés de abril el año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, solicitó al Procurador General de Justicia del Estado, que en vía de colaboración remitiera a este Organismo, en el término de diez días hábiles copia debidamente certificada de la Averiguación Previa que diera origen a la detención del señor Carlos Roberto Tah Vargas.

29.- Acuerdo de fecha ocho de mayo del año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos, ordena notificar al quejoso y a la Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo, el acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil tres.

29.- Cédula de notificación de fecha doce de mayo del año dos mil tres, por la que se hace constar la entrega del oficio O.Q. 1423/2003 de fecha ocho de mayo del año dos mil tres a la ciudadana Paulina Tah Vargas, en virtud de no haberse podido encontrar al señor Carlos Roberto Tah Vargas, misma persona quien se comprometió hacer llegar el oficio de referencia a su destinatario.

30.- Oficio número O.Q. 1423/2003 de fecha ocho de mayo del año dos mil tres, por el que se citó al señor Carlos Roberto Tah Vargas, para que compareciera al local que ocupa esta Comisión, el día veintidós de mayo del año dos mil tres, a efecto de desahogar una diligencia relacionada con su expediente de queja.

31.- Oficio número O.Q. 1424/2003 de fecha ocho de mayo del año dos mil tres, por el que se hace del conocimiento de la Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo, el contenido del acuerdo de fecha ocho de mayo del propio año dos mil tres.

32.- Oficio número X-J-3309/2003 de fecha 15 de mayo del año dos mil tres, por el que el Procurador General de Justicia del Estado, manifiesta a esta Comisión lo siguiente: ". En respuesta a su atento oficio señalado al rubro del presente, deducido del expediente número C.D.H.Y.802/III/2002, y con la finalidad de colaborar, como siempre, en los loables fines que persigue esa Honorable Comisión Defensora de los Derechos Humanos, tengo a bien remitirle copia debidamente certificada de la indagatoria número 1202/2ª/2002, relativa a la denuncia interpuesta por el señor FELIPE NERI RUBIO QUIJANO, seguida en contra de CARLOS ROBERTO TAH VARGAS y otros, por la probable comisión de Hechos Posiblemente Delictuosos; de cuyas constancias se advierte claramente que resultan falsas las imputaciones realizadas por el hoy quejoso en contra de elementos de la Policía Judicial, ya que al momento de rendir su declaración ante el Titular de la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público, la misma se realizó con estricto apego a derecho evitando a toda costa menoscabar la integridad del señor Carlos Roberto Tah Vargas, lo que acredito fehacientemente con los documentos que se anexan al presente . ." (sic). Asimismo las copias certificadas de la averiguación previa remitida a este Organismo, a que se contrae el oficio anteriormente citado, se encuentra integrada de las siguientes constancias: I.- Actuación de fecha treinta de julio del año dos mil dos por la que el ciudadano Felipe Neri Rubio Quijano, compareció ante el Licenciado José Francisco Poot y Canché, Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto interponer formal denuncia misma en la que en su parte conducente se puede leer: ". En la Ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las 14:44 Catorce Horas con Cuarenta y Cuatro Minutos del día 30 Treinta de Julio del 2002 Mil Dos, ante el Ciudadano Licenciado FRANCISCO JOSE POOT Y CANCHE, Agente Investigador del Ministerio Público, asistido del secretario que autoriza, compareció el Ciudadano FELIPE NERI RUBIO QUIJANO, quien guardadas las formalidades legales y previa la protesta que hizo de producirse con verdad, por sus generales dijo: llamarse como queda escrito, ser natural y vecino de Chicxulub Pueblo, Yucatán, con domicilio en la calle 19, número 100 letra B entre 18 y 20 de dicha localidad, casado, maestro y de 56 Cincuenta y seis años. Seguidamente el compareciente se identifica con su credencial de elector con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 53785823, la cual exhibe para el sólo efecto de ver y devolver (certifico haberse hecho así). Acto seguido se le entera al compareciente de las penas en que incurren las personas que se producen con falsedad en declaraciones judiciales e informes dados a una autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 doscientos ochenta y cinco del Código Penal del Estado en vigor, manifestando quedar enterado. Seguidamente y bajo la misma protesta manifestó : Que el compareciente es Director de la Escuela Primaria denominada FRANCISCO I. MADERO, ubicada en la calle 22, número 107 entre 21 y 23 de la localidad de Chicxulub Pueblo, Yucatán, cuya personalidad acreditará con posterioridad; acto seguido manifiesta que el día 26 de Julio del 2002, aproximadamente 12:30 horas, el compareciente salió de la escuela antes mencionado, cerrándola: es el caso de que el día de ayer, aproximadamente a las 06:30 horas, cuando el compareciente se encontraba en su domicilio, al mismo se presento al ciudadana LIZBETH GUADALUPE SULU PACHECO, quien es la intendente de la escuela, a fin de informarle que cuando se presentó a la escuela ya mencionada, se encontraba abierta, con las luces encendidas y en desorden, al escuchar lo anterior el compareciente se dirigió a la Presidencia Municipal de dicha localidad a fin de informar lo que había sucedido en la escuela, por lo que compañía del Comandante ciudadano JUAN AKE CAUICH y de varios policías municipales se dirigieron a la escuela y al llegar al mismo, el compareciente se percató de que efectivamente las aulas de la escuela se encontraban abiertas, con las luces encendidas y en desorden, asimismo el compareciente manifiesta que también se percató de que habían sustraído en un aula que es la Dirección de la escuela lo siguiente : Un minicompacto de la marca Aiwa con reproductor de disco compacto, dos casetteras, dos bocinas, radio am/fm de color negro y plateado; tres balones de basquetbol cuya marca ignora; tres balones de volibol cuya marca ignora; tres balones de futbol cuya marca ignora; un micrófono de color negro con su respectivo cable; dos guantes para portero cuya marca ignora; un exhibidor con varios artículos como son dos calculadoras y varios muñecos, sin especificar cantidad; una engrapadora de color negro cuya marca ignora; un desarmador tipo plano cuya marca ignora; una bolsa con aproximadamente 5 camisetas de color blanca con la leyenda estampada JUGANDO Y APRENDIENDO y la cantidad aproximada de $ 10,000.00 ( diez mil pesos moneda nacional ) en billetes y monedas de diversas denominaciones, el cual se encontraba en una gaveta del escritorio de la dirección. En este acto el compareciente manifiesta que alrededor de las 19:00 horas, el comandante de la Policía JUAN AKE CAUICH, le informó que alrededor de las 18:00 horas, ya habían detenido a dos personas del sexo masculino que responde a los nombre de ALVARO ALAMILLA CANUL Y MARIO ZAPATA CAAMAL y que habían recuperado varios de los artículos que sustrajeron en la escuela, asimismo manifiesta el de la voz que el día de hoy, alrededor de las 09:00 horas, los policías municipales detuvieron a otra persona de nombre CARLOS TAH VARGAS, cuando fue a visitar a las oficinas de la presidencia a ALVARO ALAMILLA CANUL Y MARIO ZAPATA CAAMAL, ya que estos últimos lo señalaron como la persona que los había ayudado. ." (sic). II.- Acuerdo de fecha treinta de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del fuero común ordenó abrir la averiguación legal correspondiente así como la practica de cuantas diligencias fueren necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. III.- Actuación de fecha treinta de julio del año dos mil dos, por la que compareció el ciudadano Juan Gabriel Aké Cauich, ante el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto de manifestar: ". Que el compareciente comandante de la policía municipal de Chicxulub, Yucatán, cuya personalidad acreditará posteriormente, manifiesta que el día de ayer, aproximadamente a las 06:45 horas, el compareciente se encontraba en la Presidencia Municipal de dicha localidad, cuando el ciudadano FELIPE NERI RUBIO QUIJANO, quien es el Director de la Escuela Primaria denominada FRANCISCO I. MADERO, ubicada en la calle 22, número 107 entre 21 y 23 de la localidad de Chicxulub Pueblo, Yucatán, se presentó al lugar a informar que cuando la intendente LIZBETH GUADALUPE SULU PACHECO, se presentó a la escuela a su cargo, había forzada las puertas, por lo que de inmediato el de la voz en compañía de RUBIO QUIJANO y de varios policías, se dirigieron a la escuela antes mencionada, pudiendo ver el de la voz que las aulas de la escuela se encontraban abiertas, con las luces encendidas y en desorden, asimismo el de la voz manifiesta que cuando se encontraban en un aula que sirve de dirección de la escuela, el referido RUBIO QUIJANO les dijo que en dicho lugar habían sustraído los siguientes artículos: Un minicompacto de la marca Aiwa con reproductor de disco compacto, dos casetteras, dos bocinas, radio am/fm de color negro y plateado; tres balones de basquetbol cuya marca ignora; tres balones de volibol cuya marca ignora; tres balones de futbol cuya marca ignora; un micrófono de color negro con su respectivo cable; dos guantes para portero cuya marca ignora; un exhibidor con varios artículos como son dos calculadoras y varios muñecos, sin especificar cantidad; una engrapadora de color negro cuya marca ignora; un desarmador tipo plano cuya marca ignora; una bolsa con aproximadamente 5 camisetas de color blanca con la leyenda estampada JUGANDO Y APRENDIENDO y la cantidad aproximada de $ 10,000.00 (diez mil pesos moneda nacional ) en billetes y monedas de diversas denominaciones, manifestando RUBIO QUIJANO que la cantidad antes mencionada se encontraba en una gaveta del escritorio de la dirección. Acto seguido el compareciente manifiesta que comenzaron a averiguar y es el caso de que debido a la ciudadana ROSA CAAMAL les fue a solicitar el auxilio para detener a su esposo de nombre MARIO ZAPATA, al ir el dicente y los policías municipales al domicilio de ROSA CAAMAL, ubicada en la calle 16 entre 19 y 21 de dicha localidad, vieron un minicomponente con las características descritas por RUBIO QUIJANO, por lo que fueron a ver a RUBIO QUIJANO a su domicilio y le pidieron que fuera a ver el referido minicomponente , reconociéndole RUBIO QUIJANO como el minicomponente que le sustrajeron en la escuela a su cargo, asimismo manifiesta el dicente que al preguntarle a ROSA CAAMAL de donde provenía el minicomponente, esta le dijo que el domingo 28 de julio de 2002, ALVARO ALAMILLA CANUL le habían vendido dicho artículo con dos bocinas por la cantidad de $ 200.00, por lo que el de la voz le pidió a ROSA CAAMAL que la hiciera entrega el referido minicomponente, ya que dicho artículo había sido sustraído de la escuela, al escuchar lo anterior ROSA CAAMAL le hizo entrega del mismo. Acto seguido el de la voz procedió a dirigirse al domicilio de los padres de ALVARO ALAMILLA, ubicado en la calle 24 entre 19 y 17 de dicha localidad y al preguntarle a la madre de ALVARO ALAMILLA de nombre IGINIA CANUL, donde se encontraba su hijo, esta les dijo que su hijo no se encontraba, que se fue al puerto con MARIO ZAPATA CAAMAL, por lo que el de la voz se retira del lugar junto con los policías municipales. Seguidamente manifiesta que alrededor de las 18:00 horas, el compareciente y los policías municipales logran detener a ALVARO ALAMILLA y a MARIO ZAPATA CAAMAL y los trasladan hasta las oficinas de la Presidencia, lugar donde al preguntarles donde había guardado los artículos que sustrajeron de la escuela, estos le informaron que los artículos que sustrajeron lo habían guardado en una casa ubicada en al calle 18 entre 21 y 23 de dicha localidad, por lo que el dicente y varios policías municipales se dirigieron a dicha casa y en ese lugar recuperaron : dos balones de básquetbol cuya marca ignora; dos balones de volibol cuya marca ignora, dos balones de futbol cuya marca ignora; un par de guantes para portero cuya marca ignora; un exhibidor de varios artículos como son dos calculadoras y varios muñecos, sin especificar cantidad; una engrapadora de color negro cuya marca ignora; un desarmador tipo plano cuya marca ignora; una bolsa con aproximadamente 5 camisetas de color blanca con la leyenda estampada JUGANDO Y APRENDIENDO y la cantidad aproximada de $ 600.00 (seiscientos pesos moneda nacional) en billetes y monedas de diversas denominaciones; al regresar a la presidencia y al preguntarles a dichos sujetos que había hecho con los demás artículos y la cantidad de $ 9,400.00 ( nueve mil cuatrocientos pesos moneda nacional), pero estos dijeron que lo que el dinero lo habían gastado en su provecho personal y que no sabían de otros artículos. En éste acto el compareciente manifiesta que el día de hoy, alrededor de las 09:30 horas, a la presidencia municipal se presentó el ciudadano CARLOS TAH VARGAS, quien pidió ver a ALVARO ALAMILLA y MARIO ZAPATA CAAMAL, pero al pasar a verlos, ALVARO ALAMILLA y MARIO ZAPATA CAAMAL les dijo al de la voz que esa persona los había ayudado a robar en la escuela antes mencionado y que a él le habían entregado la cantidad de $ 4,000.00 de los $10,000.00 ( diez mil pesos moneda nacional ) que sustrajeron, asimismo manifiesta que en este momento ALVARO ALAMILLA y MARIO ZAPATA CAAMAL, también dijeron que los había ayudado otro sujeto que vivía en la localidad de Conkal, Yucatán, pero se negaron a proporcionar su nombre. No omite manifestar el compareciente que cuando le preguntaron a TAH VARGAS que había hecho con el dinero, este dijo que no sabia nada, ya que el no participo en el robo. ." (sic). IV.- Acuerdo de fecha treinta de julio del año dos mil dos, dictado por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia el Ministerio Público del Fuero Común, en el que se puede leer: ". DIRECCION DE AVERIGUACIONES PREVIAS. Mérida, Yucatán, México, a 30 treinta de Julio del año 2002 dos mil dos. VISTOS: Por cuanto siendo las 17:00 diecisiete horas del día de hoy, se tiene por recibido del ciudadano Juan Ake Cauich Comandante de la Policía y de la ciudadana GUADALUPE DEL R. CANTO ALE Presidenta Municipal de Chicxulub, Pueblo, su atento oficio sin numero de esta misma fecha, por medio del cual remite a los menores de edad ALVARO ALAMILLA CANUL Y MARIO ZAPATA CAAMAL y al ciudadano CARLOS TAH VARGAS, en calidad de detenido, como probables responsable de los hechos a que se refiere esta indagatoria. Téngase por recibido dicho oficio y agréguese en autos para los fines legales correspondientes. Téngase por formalmente recibido a los referidos detenidos, ingréseles a los menores de edad a la sala de espera del Ministerio Público y al ciudadano Carlos Tah Vargas désele ingreso al área de seguridad de la Policía Judicial del Estado, previo reconocimiento médico legal y examen psicofisiológico que se les practique en sus personas así como el examen cronológico que le sea practicado en los menores de edad. ." (sic) V.- Oficio sin número de fecha treinta de julio del año dos mil dos, suscrito por los ciudadanos Guadalupe del R. Canto A. y Juan Aké Cauich, Presidenta Municipal y Comandante de la Policía, respectivamente de Chicxulub Pueblo, Yucatán, en el que se puede leer: ". AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN TURNO. MERIDA YUCATAN. ESTA PRESIDENCIA MUNICIPAL A MI CARGO TIENE A BIEN PONER A DISPOSICION A LOS C. ALVARO ALAMILLA CANUL, A MARIO ZAPATA CAAMAL, Y A CARLOS TAH VARGAS DETENIDOS EL LUNES 29 DE JULIO POR ROBO COMPROBADO EN LA ESCUELA FRANCISCO I. MADERO DE ESTA LOCALIDAD. LOS DOS PRIMEROS MENSINADOS COMO AUTORES DE LOS HECHOS Y DOS PROFUGOS SEGÚN DECLARACION DE LOS MISMOS Y EL TERCERO COMO COMPLICE DE ESTOS. LO ANTERIOR SE DIO CON MOTIVO DE UNA DENUNCIA DEL DIRECTOR DE LA ESCUELA PROFR. FELIPE N. RUBIO QUIJANO QUIEN SE PRESENTÓ ANTE ESTA AUTORIDAD MUNICIPAL QUIEN ANTE LA EVIDENCIA DE LOS HECHOS ABRIO UNA INVESTIGACION RESULTANDO RESPONSABLES LOS C. ALVARO ALMILLA CANUL Y MARIO ZAPATA CAAMAL MISMOS QUE ENTREGARON PARTE DE LOS OBJETOS ROBADOS Y PARA COMPLETAR LA INVESTIGACION Y ACABAR CON ESTA BANDA QUE OCASIONA UNA OLA DE ROBOS SOLICITAMOS EL APOYO EL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN ESTOS CASOS. ." (sic). VI.- Oficio sin número de fecha veintinueve de julio del año dos mil dos, suscrito por la ciudadana Guadalupe del R. Canto Ale, Presidenta Municipal de Chicxulub, Pueblo, en el cual se puede leer: "ASUNTO: DENUNCIA DE ROBO. FECHA: 29 de Julio de 2 002. MINISTERIO PUBLICO. ESTA PRESIDENCIA A MI CARGO TIENE A BIEN DE COMUNICARLES EL ROBO DE QUE FUE OBJETO LA ESC. PRIM. URB. "FRANCISCO I. MADERO" CON C.C.T. 31DPR0626S. DE ESTA LOCALIDAD. EL DIA DE HOY SE PRESENTO EL PROFR. FELIPE N. RUBIO QUIJANO DIRECTOR DE LA ESCUELA ANTES MENCIONADA PARA DENUNCIAR EL ROBO A DICHA ESCUELA. ESTA ESCUELA FUNCIONA COMO CEDE DEL PROGRAMA "JUGANDO Y APRENDIENDO" Y AL PRESENTARSE LA INTENDENTE SRA. LIZBETH GUADALUPE SULU PACHECO SE ENCONTRO CON LUCES PRENDIDAS DE LOS SALONES, PUERTAS ABIERTAS Y TODO TIRADO EN EL PISO Y EN DESORDEN. INMEDIATAMENTE DIO AVISO AL DIRECTOR Y ESTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL QUIEN ENVIO A SU COMANDANTE, CON SUS AUXILIARES PARA CONSTATAR LO DICHO Y DESPUES DE TOMAR DATOS Y REVISAR RAPIDAMENTE LO FALTANTE. SE LLEVARON UN MINI COMPAC, MARCADORES, 2 ENGRAMPADORAS, MICROFONO CON TODO Y CABLE Y $10 000.00 EN EFECTIVO EN MONEDAS Y BILLETES. LO CUAL COMUNICAMOS A UDS. PARA QUE TOMEN CARTAS EN EL ASUNTO, LA SEMANA PASADA ENTRARON A LA ESCUELA ESTATAL FELIPE CARRILLO PUERTO ROMPIENDO LAS PUERTAS DONDE SE ENCUENTRAN LAS COMPUTADORAS PERO NO SE LAS LLEVARON. ." (sic). VII.- Actuación de fecha treinta de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común hace constar que en esa misma fecha y mediante oficio respectivo, se solicitó al Director de la Policía Judicial del Estado, se sirviera dar ingreso en la sala de espera de esa institución a los menores Alvaro Alamilla Canul y Mario Zapata Caamal, así como al señor Carlos Tah Vargas. VIII.- Actuación de fecha treinta de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común hace constar que en esa misma fecha y mediante oficio respectivo, solicitó a los Médicos Forenses adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, la practica de reconocimiento médico legal y examen psicofisiológico en las personas de Alvaro Alamilla Canul, Mario Zapata Caamal y Carlos Tah Vargas, así como un examen cronológico de los dos primeros mencionados. IX.- Acuerdo de fecha treinta de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público tuvo por recibidos de los Médicos Forenses de la Procuraduría General de Justicia del Estado, los oficios relativos al resultado de los reconocimientos médicos legales, psicofisiológicos y cronológicos solicitados. X.- Actuación de fecha treinta de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común hace constar que en esa misma fecha y mediante oficio respectivo, girado al Director de Identificación y Servicios Periciales adscrito a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, solicitó los antecedentes policiales del detenido Carlos Roberto Tah Vargas. XI.- Acuerdo de fecha treinta de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común tuvo por recibido de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, los antecedentes policiales solicitados. XII.- Actuación de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, asistido del secretario autorizante se constituyeron al local que ocupa la escuela primaria Francisco I. Madero, a efecto de llevar a cabo una diligencia de inspección ocular. XIII.- Actuación de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, relativa a la diligencia de fe ministerial llevada a cabo en el local que ocupa la Presidencia municipal del Honorable Ayuntamiento de Chicxulub, Pueblo sobre diversos bienes, misma diligencia que fue realizada por el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, asistido del Secretario autorizante, así como de un perito fotógrafo y otro valuador. XIV.- Actuación de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común hace constar que en esa misma fecha y mediante oficio respectivo solicitó al Director de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, las placas fotográficas relativas a las diligencias de inspección ocular. XV.- Acuerdo de fecha treinta de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común tuvo por recibido de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, las placas fotográficas solicitadas. XVI.- Quince placas fotográficas. XVII.- Actuación de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común hace constar que en esa misma fecha y mediante oficio respectivo, solicitó a los peritos valuadores de la Dirección de Identificación y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado un dictamen pericial de avalúo. XVII.- Acuerdo de fecha treinta de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común tuvo por recibido de los peritos valuadores de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el dictamen pericial solicitado. XVIII.- Dictamen pericial de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dos, emitido por los Peritos Valuadores adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado. XIX.- Actuación de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, por el que el señor Carlos Tah Vargas, rindió su declaración ante el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común y en la que se puede leer: "... DECLARA CARLOS TAH VARGUEZ (DETENIDO). En la Ciudad de Mérida, Yucatán, Estados Unidos Mexicanos a los 31 treinta y uno días del mes de Julio de 2002 dos mil dos, ante el Licenciado en Derecho Francisco José Poot y Canché, Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, asistido del secretario que autoriza, se hizo comparecer al detenido CARLOS TAH VARGUEZ, quién guardadas las formalidades legales y previa la exhortación que hace de producirse con verdad por sus generales dijo: llamarse correctamente escrito CARLOS ROBERTO TAH VARGAS, ser natural y vecino de Chicxulub Pueblo, con domicilio en el predio sin número de la calle 24 veinticuatro entre 17 diecisiete y 19 diecinueve, soltero, taxista y de 21 veintiún años de edad. Seguidamente se le entera de los derechos que le otorga el artículo 20 Constitucional Fracción X décima penúltimo párrafo, tales como no declarar si así lo desea, en caso contrario, declarar asistido de su defensor, b) Tener una defensa adecuada por si, por su abogado o por persona de su confianza o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designara uno de oficio, c) ser asistido por su defensor cuando declare, d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la Averiguación Previa, teniendo la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, e) Que se le faciliten los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se le permitirá a el y a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal el expediente, f) Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, siempre que no traduzca en dilación de la averiguación previa y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren presentes en la oficina del Ministerio Público g) Que se conceda inmediatamente lo solicite y tenga derecho a ella su libertad provisional bajo caución, se le permitirá comunicarse con las personas que lo solicite utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que disponga, manifestando estar enterado de todos los anteriores derechos; asimismo manifiesta no tener a nadie que lo asesore, por lo que esta Autoridad procede a nombrarle al defensor de oficio adscrito a esta procuraduría, quién se encuentra presente en este acto y quién guardadas las formalidades legales por sus generales dijo: llamarse Jaime Cabrera Pinzón, ser natural y vecino de esta ciudad de Mérida, Yucatán, con domicilio en la calle (35 entre 62 y 62-A), del centro de esta ciudad, casado, Defensor de oficio y mayor de edad legal, quien dijo que acepta el cargo que se le confiere comprometiéndose a desempeñarlo conforme a su leal saber y entender, siempre a beneficio de su defendido; seguidamente el primer compareciente, bajo la misma exhortación, enterado del nombre de la persona que lo acusa y de todos los hechos que se le imputan manifestó: Que el día 27 veintisiete de julio del año en curso, por la noche, se encontró en la plaza principal de su lugar de vecindad a dos menores de edad a quienes conoce como ALVARO ALAMILLA CANUL y MARIO ZAPATA CAAMAL, con quienes se puso de acuerdo para robar en la escuela primaria denominada "FRANCISCO I. MADERO" de dicha localidad, que se ubica en la plaza principal, que a eso de las 22:00 veintidós horas al llegar a la escuela con piedra lograron romper un foco que alumbraba un costado del colegio, brincando una barda de bloques y como no había nadie, se acercaron hasta un cuarto, que funciona al parecer como oficina, y como pudieron abrieron unas persianas de madera de una ventana, no pudiendo introducirse hasta el interior, prendiendo las luces para poder ver lo que había adentro, apoderándose de diversos objetos tales como: un minicomponente con dos casetteras y dos bocinas, y unos guantes para portero, un radio y varios balones de futbol y voleibol, un micrófono, dos calculadoras, una engrapadora, un desarmador, y material escolar, mismos objetos que fueron sacando poco a poco, los cuales llevaron hasta una casa abandonada, situada cerca de la plaza principal, donde los dejaron. Asimismo al día siguiente 28 veintiocho regresaron a la escuela como a las 21:00 veintidós horas y de la misma forma entran a la escuela y se apoderan de unos muñecos de tela y un dinero en billetes y menudos que estaban en un escritorio o gaveta, y un frasco con dulces, así como de diverso material escolar como plumones, lápices de colores, tijeras, entre otros objetos, y con unas llaves que encontraron en el escritorio abrieron la puerta para salir y todo esto lo llevaron también al lugar donde habían dejado los objetos que habían sustraído anteriormente; que el dinero lo dividen en tres partes, entregándole a mil quinientos pesos a Mario Zapata y a Álvaro Alamilla, y al declarante se le quedaron tres mil pesos, gastando el dicente el dinero que le correspondió. Que el día 30 treinta de este mismo mes, se enteró por la mañana que Álvaro Alamilla y Mario Zapata se encontraban en la cárcel municipal de la población de Chicxulub Pueblo, acudiendo a verlos, siendo detenido también el declarante, y ahí mismo se enteró que los objetos que habían sustraído de la escuela habían sido recuperados. ." (sic). XX.- Acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la segunda agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido del ciudadano Julio César del Ángel Solís, Agente de la Policía Judicial del Estado, su informe de investigación de la misma fecha. XXI.- Oficio sin número de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos por el que el ciudadano Julio César del Ángel Solís, rindió al Agente de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común su correspondiente informe de investigación en el cual se puede leer: ". Mérida, Yucatán a 31 de julio del 2002. ASUNTO. Se rinde informe con tres detenidos. AL C. AGENTE INVESTIGADOR DEL MINISTERIO PUBLICO. TITULAR DE LA AGENCIA SEGUNDA. PRESENTE. Detenido- 1, CARLOS ROBERTO TAH VARGAS, de 21 años de edad, natural y vecino de la población de Chicxulub pueblo, con domicilio en la calle 24 sin número de predio por 17 y 19 de esta población, soltero, de oficio taxicletero, si firma. Detenido -2, ALVARO ALAMILLA CANUL, de 14 años, natural y vecino de la población de Chicxulub pueblo con domicilio conocido en esa población, sin oficio, si firma. Detenido- 3, MARIO ARIEL ZAPATA CAAMAL, de 13 años de edad, natural y vecino de la población de Chicxulub pueblo con domicilio conocido en esa población, sin oficio, si firma. Por este conducto tengo a bien informarle que fui comisionado para la investigación de la averiguación previa 1202 de fecha 30 de julio del 2002 puesta por el C. FELIPE NERI RUBIO QUIJANO, radicada en la agencia bajo su titularidad y con fundamento en los artículos 21 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 fracción, 1 primera, 12 fracción, 1 primera, del código de Procedimientos Penales del Estado, 5, 28, fracción, 1 primera, de la ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, 114 fracción, XI, 124 del Reglamento de la ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, todos en vigor me permito rendir el siguiente informe con tres detenidos., los cuales fueron detenido y remitidos ante usted por elementos de la policía municipal de Chicxulub pueblo, y por orden de usted, el C. CARLOS ROBERTO TAH VARGAS fue trasladado hasta el área de seguridad de esta policía judicial del estado y los menores ALVARO ALAMILLA CANUL, y MARIO ARIEL ZAPATA CAAMAL, a la sala de espera de el ministerio publico. Abocándome a las investigaciones correspondientes, me traslade hasta la población de Chicxulub Pueblo, lugar donde previa identificación como agente de la policía judicial del estado, lugar en donde me entreviste con el C. FELIPE NERI RUBIO QUIJANO, ahora denunciante, el cual me corroboro lo ya antes manifestado en la presente averiguación previa, por lo que ya con los datos proporcionados, me traslade hasta el área de seguridad de esta policía judicial del estado, lugar en donde previa identificación como agente de la policía judicial, me entreviste con el C. CARLOS ROBERTO TAH VARGAS, el cual al ser cuestionado con relación a los hechos, este me manifestó que afirmativamente, el entrevistado, en compañía de los menores ALVARO ALAMILLA CANUL y MARIO ARIEL ZAPATA CAAMAL, habían entrado a la escuela a robar, por lo que al ser cuestionado con relación a como habían sucedido los hechos este me manifestó lo siguiente: que el día sábado 27 de Julio del presente año, salio como a eso de las 19:45 horas de su domicilio para dirigirse al parque de la población de Chicxulub Pueblo con las intenciones de robar en el interior de la escuela en cuestión ya que sabia que no se encontraba persona alguna, es el caso que al llegar al parque se encuentra a los dos menores ALVARO ALAMILLA CANUL y MARIO ARIEL ZAPATA CAAMAL, a los cuales invita a participar en el robo, los cuales aceptan la invitación y los tres se trasladan hasta la escuela en cuestión lugar en donde se introducen por la parte trasera de la escuela brincando la barda, por lo que ya estando en el interior se trasladan hasta un salón que saben sirve como dirección por lo que el ahora entrevistado empuja una de las ventanas de madera la cual se abre y por ese lugar se introducen los tres al interior lugar en donde se ponen a buscar algo de valor para robar, es el caso que del lugar sustraen los balones de futbol, volibol, basquetbol, el modular con sus bocinas, los guantes para portero, un desarmador, y un refresco de dos litros, mismos objetos que los guardan en una casa cercana que se encuentra abandonada, es el caso que ya que guardaron los objetos se trasladan cada quien a su domicilio, poniéndose de acuerdo para regresar al otro día, es el caso que el día 28 de Julio del presente año, se reúnen de nueva cuenta en el parque principal como a eso de las 21:00 horas para luego dirigirse a la escuela en cuestión, lugar en donde al llegar como la anterior vez se introducen por la parte trasera de la escuela brincando la barda, por lo que ya en el interior se trasladan hasta el salón que sirve como dirección lugar en donde de la misma forma el ahora entrevistado, abre la ventana lugar por donde se introducen y del lugar sustraen el dinero en efectivo que se encontraba sobre el escritorio en unos frasquitos, unos muñecos de rifa, y un frasco de dulces, y diverso material escolar, no pudiendo precisar cuanto material ya que esos momentos no lo contaron, mismo material que metieron en unas cajas de cartón (mismo material escolar que omitió manifestar el ahora denunciante en su denuncia), por lo que ya con los esto en su poder salen del lugar tomando unas llaves que el entrevistado se encontró sobre el escritorio, es el caso que al salir cuentan el dinero y se percatan que es la cantidad de 6,000.00 (seis mil pesos), por lo que el ahora entrevistado les da la cantidad de $1,500.00 (mil quinientos pesos) a cada uno de los menores, quedándose el ahora entrevistado con la cantidad de 3,000.00(tres mil pesos), manifestándole a los dos menores que los demás artículos posteriormente los venderían y se repartirían el dinero mismos artículos que guardan en la casa abandonada, por lo que se separan y el ahora entrevistado se traslada hasta su domicilio, es el caso que al otro día 29 de Julio del presente año el ahora entrevistado se pasa todo el día ingiriendo bebidas embriagantes en compañía de sus amigos, por lo que el día de ayer 30 de Julio del presente año a eso de las 10:30 horas se entera que los dos menores se encuentran detenidos en la cárcel municipal, por lo que se traslada hasta las cárcel municipal con las intenciones de decirle a los dos menores que no dijeran nada, es el caso que al llegar a la presidencia y dirigirse a la comandancia de la policía municipal, es detenido por varios policías de dicha población. Continuando con las investigaciones, me traslade hasta la sala de espera de el ministerio publico, lugar en donde me entreviste con los menores ALVARO ALAMILLA CANUL, y MARIO ARIEL ZAPATA CAAMAL., con cada uno y por separado los cuales me corroboraron lo ya antes manifestado por el C. CARLOS ROBERTO TAH VARGAS. Así mismo los cuestione con relación a los otros artículos que manifiestan por el ahora denunciante en la presente averiguación previa manifestándome que lo único que sustrajeron de la escuela es lo ya antes mencionado en el presente informe y que no sustrajeron nada mas y con relación al dinero me manifestaron que solo sustrajeron nada mas la cantidad de 6,000.00 (seis mil pesos) y no 10,0000 como se manifiesta en la averiguación previa., y con relación a los artículos recuperados se encuentran en la comandancia de la policía municipal de la población de Chicxulub. Esto es todo lo que tengo a bien informar a usted con relación a la presente averiguación previa dejando en el área de seguridad de esta policía judicial del estado al C. CARLOS ROBERTO TAH VARGAS, y en la sala de espera a los menores ALVARO ALAMILLA CANUL, y MARIO ARIEL ZAPATA CAAMAL, para los fines legales que correspondan. ." (sic). XXII.- Actuación de fecha treinta y uno de julio del año os mil dos, por el que el ciudadano Julio César del Ángel Solís, compareció ante el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común a efecto de ratificar su informe de investigación de la misma fecha. XXIII.- Acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, por el que el Agente de la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, ordenó la remisión de copias certificadas de la averiguación previa número 1202/2002 al Titular de la Agencia Trigésimo Primera del Ministerio Público adscrita al Consejo Tutelar para Menores Infractores, a efecto de continuar conociendo de la misma, toda vez, que Alvaro Alamilla Canul y Mario Ariel Zapata Caamal, resultaron ser menores de edad, así como la puesta a disposición de la misma agencia investigadora de los menores de referencia en la sala de espera de esa institución. XXIV.- Acuerdo de fecha primero de agosto del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, dicta el auto de cierre de la Averiguación Previa número 1202/2002. XXV.- Acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, dictado por el que el Agente Investigador de la segunda agencia del Ministerio Público del Fuero Común, en la que se puede leer: ". En atención al estado que guarda la presente indagatoria radicada con el número 1202/2ª/2002, iniciada en averiguación de HECHOS POSIBLEMENTE DELICTUOSOS denunciados por FELIPE NERI RUBIO QUIJANO, en contra de CARLOS TAH VARGAS y otros, y del estudio de los autos y constancias que la integran, como son el propio contendido de la denuncia del ciudadano RUBIO QUIJANO, de la comparecencia del ciudadano JUAN GABRIEL AKE CAUICH, oficial de policía municipal aprehensor y del contenido del informe de investigación de la policía judicial y de la declaración del indiciado, se desprende que la detención del referido ciudadano, no estuvo apegada a derecho, toda vez que el denunciante tuvo conocimiento de los hechos denunciados a las 06:30 horas de la mañana del día lunes 29 veintinueve de de julio del dos mil dos y la detención de fueron investigados ocurrió a las 18:00 horas del propio lunes veintinueve y con fundamento en los numerales 236 fracción I, 237 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor, SE ACUERDA: Lo procedente es ordenar la inmediata libertad de CARLOS TAH VARGUEZ, con las reservas de ley, por tal motivo, envíese al Director de la Policía Judicial del Estado, el oficio de liberación para los efectos legales correspondientes. XXVI.- Actuación de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, por el que se hace constar: ". En la misma fecha miércoles 31 treinta y uno de julio de 2002 dos mil dos, siendo las 19:00 horas, la ciudadana Licenciada Esmeralda de Jesús Sauri Lara, Secretaria Investigadora de la Cuarta Agencia Investigadora del Ministerio Público, se constituyó al área de seguridad de la Policía Judicial a fin de notificar al detenido CARLOS TAH VARGAS, cuyos generales ya obran en autos, el contenido del presente acuerdo, por lo que guardadas las formalidades legales y previamente cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley, ésta autoridad ministerial procede a leerle a TAH VARGAS el contenido íntegro del acuerdo de fecha de hoy, manifestando quedar enterado y firma de enterado para debida constancia. XXVII.- Oficio sin número de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, suscrito por el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, dirigido al Director de la Policía Judicial del Estado, cuyo texto es del tenor literal siguiente: "Sírvase ordenar lo conducente a fin de que el ciudadano CARLOS TAH VARGUEZ, quien se encuentra en el área de seguridad de la Policía Judicial a disposición de ésta autoridad ministerial, sea puesto en inmediata libertad en virtud de que su detención por parte de elementos de la Policía municipal de Chicxulub Pueblo, no estuvo apegada a derecho." (sic). XXVIII.- Actuación de fecha doce de agosto del año dos mil dos, por el que comparece ante el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común el ciudadano Felipe Neri Rubio Quijano, a efecto de ampliar su denuncia de fecha treinta de julio del año dos mil dos. XXIX.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, a nombre de Rubio Quijano Felipe Neri. XXX.- Oficio de presentación expedido por el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Educación, Subjefatura de distribución de cheques. XXXI.- Hoja de afiliación IMSS - ISSSTE, expedida por la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, a favor de Rubio Quijano Felipe Nery. XXXII.- Factura número 6576-AW-1313942 de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve. XXXIII.- Nota de remisión de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. XXXIV.- Nota de remisión de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve. XXXV.- Nota de remisión de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve. XXXVI.- Actuación de fecha doce de agosto del año dos mil dos, por el que comparece el ciudadano Felipe Neri Rubio Quijano, ante el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto de ofrecer las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Lizbeth Guadalupe Sulu Pacheco y Cenobio Eugenio Dzul Cime. XXXVII.- Actuación de fecha doce de agosto del año dos mil dos, por la que compareció la ciudadana Lizbeth Guadalupe Sulu Pacheco, ante el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común a efecto de rendir su correspondiente declaración testimonial. XXXVIII.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Sulu Pacheco Lizbeth Guadalupe. XXXIX.- Actuación de fecha doce de agosto del año dos mil dos, por la que compareció el ciudadano Cenobio Eugenio Dzul Cime, ante el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común a efecto de rendir su correspondiente declaración testimonial. XL.- Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores a nombre de Dzul Cime Cenobio Eugenio. XLI.- Acuerdo de fecha dos de septiembre del año dos mil dos, por el que el Agente Investigador de la segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, tuvo por recibido un memorial de la misma fecha. XLII.- Memorial de fecha dos de septiembre del año dos mil dos suscrito por el señor Carlos Roberto Tah Vargas. XLIII.- Actuación de fecha trece de septiembre del año dos mil dos, por la que compareció el señor Carlos Roberto Tah Vargas, ante el Agente Investigador de la Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común a efecto de ratificar su memorial de fecha dos de septiembre del propio año dos mil dos, así como para solicitar le fuera señalada fecha y hora para presentarse ante la propia autoridad del conocimiento con la finalidad de ampliar su correspondiente declaración ministerial, motivo por el cual la indagadora de referencia accedió en fijarle las nueve horas del día primero de octubre del propio año dos mil dos, para la práctica de esa diligencia. XLIV.- Actuación de fecha primero de octubre el año dos mil dos, por la que compareció el señor Carlos Roberto Tah Vargas, ante el Agente Investigador del Ministerio Público del Fuero Común a efecto de ampliar su correspondiente declaración ministerial, misma en la que en su parte conducente se puede leer: ". Seguidamente el inculpado CARLOS ROBERTO TAH VARGAS, manifiesta lo siguiente: que con relación a los hechos a los que se refiere la presente averiguación previa, el declarante aclara que el día 27 de julio del presente año, por la noche, estuvo trabajando de las 9:00 nueve horas, a las 14:00 horas y de las 16:00 horas hasta las 22:00 horas, y al terminar se dirigió a su casa, y de ahí, no volvió a salir, hasta el día domingo por la tarde, acudiendo a una boda en Chicxulub Pueblo, en donde estuvo acompañado de varias personas entre los que se encontraba el menor Feliciano Ávila Peraza, quien a su vez estaba acompañado de sus padres, que entre las personas que se encontraban con el declarante estaba el señor David Sulub, quien es dueño de un tricitaxi que maneja el declarante, y quien trabajó como mesero en la boda a la que acudió; que fue detenido el día 30 del propio mes de julio alrededor de las 11:00 horas y a las 12:00 horas, fue trasladado a esta Dependencia, en donde al ser interrogado por elementos de la Policía Judicial, lo golpearon en varias partes del cuerpo, con la finalidad que reconozca los hechos a los que se refiere la presente denuncia, y por esa razón y presionado por los Agentes Judiciales, no tuvo más remedio que aceptar los hechos que supuestamente cometió y firmar su declaración antes mencionada. ." (sic).

33.- Actuación de fecha dieciséis de mayo del año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos tiene por recibido del Procurador General de Justicia del Estado su oficio número X-J-3309-2003, de fecha quince de mayo del año dos mil tres.

34.- Audiencia de fecha veinte de mayo del año dos mil tres, por la que compareció en el local que ocupa esta Comisión de Derechos Humanos el menor Mario Ariel Zapata Caamal, mismo quien estuvo acompañado de la señora María Rosa Isela Caamal Catzín, a efecto de que el primero emitiera su correspondiente declaración testimonial, prevista para ese día, y en la que en su parte conducente se puede leer: ". que el día en que sucedieron los hechos (treinta de julio del dos mil dos) el señor Carlos Roberto Tah Vargas, a quien conoce en su pueblo, se le acerco cuando el de la voz se encontraba cerca del parque y le dijo que se fueran con él a robar dentro de la escuela, que esto sucedió siendo aproximadamente las ocho de la noche, que posteriormente se dirigieron en una bicicleta juntamente como otro menor de nombre Alvaro y al llegar a la escuela Francisco I. Madero, brincaron la barda para posteriormente y de un empujón que le dio Carlos a la puerta de la Dirección logró forzar la puerta, y ya en el interior, se apoderaron de la cantidad de cinco mil pesos aproximadamente y de balones de futbol, que al día siguiente se encontraron que una persona del cual no sabe su nombre los vio y le dio aviso al director de la escuela, motivo por el fueron citados para ser interrogados en la Presidencia Municipal al de la voz, juntamente con su amigo Alvaro, que ese mismo día Carlos Tah fue a averiguar lo que había sucedido con sus compañeros, motivo por el cual el de la voz y su compañero Alvaro lo señalaron como la persona que los había inducido a robar, por lo que Carlos fue trasladado juntamente con el de la voz y con Alvaro para que comparecieran ante la autoridad municipal por los policías del municipio, posteriormente fueron llevados al Ministerio Público a rendir su declaración, que durante el tiempo en el cual estuvieron juntos el C. Carlos los amenazó para que no lo denunciara, que posteriormente después de rendir su declaración fueron dejados en libertad tanto el de la voz como su compañero Alvaro, pero no así Carlos ." (sic).

35.- Audiencia de fecha veinte de mayo del año dos mil tres, por la que compareció en el local que ocupa esta Comisión de Derechos Humanos el menor Alvaro Alamilla Canul, mismo quien estuvo acompañado de la señora Higinia Canul, a efecto de que el primero emitiera su correspondiente declaración testimonial, prevista para ese día, y en la que en su parte conducente se puede leer: ". que el día veintinueve de julio del año dos mil dos, se encontró con el señor Carlos Roberto Tah Vargas en el parque de la población, y siendo aproximadamente las doce de la noche, y juntamente con otro de sus amigos de nombre Mario, y a propuesta de Carlos decidieron entrar a Robar en la Escuela Primaria Federal Francisco I. Madero, que brincaron la barda de la escuela y Carlos empujo la puerta de la Cooperativa y posteriormente se dirigieron a la dirección, y ya en ese lugar, se apoderaron de dinero en efectivo sin saber el monto, y también se apoderaron de libertas y balones, que al otro día unos policías fueron a su domicilio y le solicitaron que lo acompañara hasta el palacio municipal, y que juntamente con su amigo Mario, que ya en el interior de la comandancia de policía, vieron pasar por el lugar a Carlos, quien al parecer fue a averiguar por el de la voz y su amigo, motivo por el cual fueron trasladado juntamente con el comparecientes hasta el Ministerio Público, todo esto siendo aproximadamente la diez de la mañana y que fue hasta la mañana siguiente cuando fueron dejados en libertad, por las autoridades Ministeriales, sin embargo Carlos fue retenido hasta la noche de ese mismo día, ." (sic).

36.- Audiencia de fecha veinte de mayo del año dos mil tres, por la que compareció en el local que ocupa esta Comisión de Derechos Humanos el ciudadano Felipe Nery Rubio Quijano, a efecto de que emitiera su correspondiente declaración testimonial, prevista para ese día, y en la que en su parte conducente se puede leer: ". Que el día veintinueve de julio fue avisado por la intendente de la escuela Primaria Francisco I. Madero, de nombre Lizbeth Guadalupe Sulub Pacheco, que habían robado dentro de la escuela, que vio que la cerradura de la Cooperativa estaba cortada, y en el interior todo era un desorden, y que también los ladrones habían entrado a la Dirección, que el de la voz funge como Director de esta escuela, motivo por el cual dio parte a las autoridades municipales por medio de un escrito, quiere aclarar, que se robaron, un mini compacto, balones, micrófonos, redes de volibol, una placa de oro que se habían encontrado y estaba en depósito en la dirección, juego de geometría de pizarrones, que también se llevaron como catorce mil pesos en efectivo, posteriormente fueron los policías a ver todo lo que había sucedido, que estos estuvieron investigando, y que la madre de Mario Zapata, fue a denunciar a su marido porque la quería pegar, y al acudir los policías vieron el mini compacto tocando a todo volumen en la calle, por lo este señor cerro la puerta de la casa, posteriormente el de la voz fue en compañía de los policías a casa del joven Mario y le dijo a la madre de este que le devolviera el aparato, a lo que la señora accedió, y esta le dijo que el joven Alvaro se lo vendió, que este aparato fue llevado al Palacio Municipal, y que posteriormente los jóvenes Alvaro y Mario según se enteró por conducto del hermano del primero que amigo se fueron al Puerto de Progreso y que regresaron con varias mercancías, entre otras cosas ropa tenis, y celulares, lámparas de láser, que al ser interrogados negaron los cargos, sin embrago el hermano de Alvaro, del cual no sabe su nombre pero se apellida Borges, le dijo a la mamá de Alvaro donde estaba escondido los objetos robados, que estos jóvenes fueron citados en el palacio municipal, en ese lugar inventaron que uno de sus amigos de Conkal los obligó a robar, pero al día siguiente Carlos Tah fue a averiguar lo que había sucedido y los menores Alvaro y Mario lo señalaron como la persona que lo obligo a robar dando detalles de los hechos, que el de la voz interpuso una denuncia, en contra de quien resultara responsable por lo cual fueron trasladados Alvaro, Mario y Carlos Tah Vargas, hasta el Ministerio Público, en tanto se hacían investigaciones, que no sabe más de los hechos pero que en ningún momento vio que este Carlos, fuera golpeado o presionado para que se declarara culpable, que Carlos Tah Vargas nunca acepto de los hechos que le acusaron, pero que fueron sus propios amigos quienes los señalaron como el autor del robo, quiere aclarar el de la voz que también se robaron una computadora en otra escuela primaria estatal, y que también se recuperó al encontrase los otros artículos robados de la escuela que representa el de la voz, pero el director de esa escuela no interpuso la denuncia correspondiente, que estos jóvenes salieron en libertad al otro día en el que fueron trasladados al Ministerio Público ." (sic).

37.- Acuerdo de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres, por el que esta Comisión de Derechos Humanos, solicitó informe al Procurador General del Justicia del Estado, respecto de los hechos que motivaron la presente queja, otorgándole para tal fin el término de quince días naturales.

38.- Oficio número 3833/2003 de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres, por el que se comunica al Procurador General de Justicia del Estado el contenido del acuerdo de la misma fecha dictado por esta Comisión de Derechos Humanos.

39.- Oficio número X-J-7536/2003 de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil tres, por el que el Procurador General de Justicia del Estado manifiesta a esta Comisión lo siguiente: ". Por este conducto, me permito informarle que en contestación a su oficio O.Q.3833/2003, relativa al expediente C.D.H.Y.802/III/2002, iniciada por la queja interpuesta por el C. Carlos Roberto Tah Vargas, por presuntamente violaciones a los Derechos Humanos cometidos en su agravio por Agentes de la Policía Judicial del Estado, la Averiguación previa 1202/2ª/2002 se sigue integrando en la Agencia Segunda del Ministerio Público, en cuanto a lo que se menciona en dicho oficio de presuntas violaciones a los menores Mario Ariel Zapata Camal y Alvaro Alamilla Canul así como por el quejoso por parte del Titular de la Segunda Agencia del Ministerio Público le he de informar que en relación a esto dicho organismo no detalla los actos violatorios, es de recordarse que la queja fue presentada por el C. Carlos Roberto Tah Vargas en agravio de su persona por parte de Agentes de la Policía Judicial y no por parte del Titular de la Agencia Segunda, por lo tanto al no tener los elementos necesarios para poder rendir su información solicitada, es menester informarle como ya se dijo y obra en autos de la Averiguación previa en comento sigue su procedimiento de investigación conforme a derecho. ." (sic).

IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:

Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y con base en los principios de la lógica, la experiencia y legalidad a que se refiere el artículo sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, este Organismo Protector considera que existen elementos suficientes para entrar al estudio de fondo de la queja interpuesta por el señor CARLOS ROBERTO TAH VARGAS. Así, se tiene que los motivos de la queja los constituyen: primero, la detención del quejoso por parte de Agentes de la Policía Municipal de Chicxulub Pueblo, Yucatán, sin que hubiera mandamiento judicial de por medio para ello; segundo, los golpes y malos tratos de que fue víctima el hoy quejoso por parte de Agentes de la Policía Judicial del Estado; y tercero, el haber sido obligado a firmar su declaración ministerial.

Con relación al primer agravio, debe decirse que resultan fundados los motivos de inconformidad del quejoso en razón de lo siguiente:
De las evidencias que obran en el expediente de queja que motiva la presente resolución, en particular de la averiguación previa marcada con el número 1202/2ª/2002, resulta notorio que, con motivo de haberse apersonado el hoy quejoso alrededor de las nueve horas con treinta minutos del día treinta de julio del año dos mil dos a la cárcel municipal de Chicxulub Pueblo, el mismo fue detenido por agentes de la policía municipal del citado lugar, en atención al señalamiento y manifestación que hicieron los menores Álvaro Alamilla Canul y Mario Zapata Caamal, de haber sido aquel, la persona que les ayudó a perpetrar un robo en la escuela Francisco I. Madero de ese municipio, los días veintisiete y veintiocho de julio del propio año dos mil dos. De lo anterior, se evidencia una clara violación a derechos humanos en perjuicio del señor Carlos Roberto Tah Vargas, conculcándose en su perjuicio los principios establecidos en los artículos, catorce y dieciséis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con lo preceptuado por el artículo doscientos treinta y siete del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, mismos que para una mejor ilustración en sus partes conducentes se transcriben: "ARTÍCULO 14.- . Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ." "ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. ." "Artículo 237.- Se considera que haya delito flagrante, cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo o si inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso: I. Aquel es perseguido materialmente sin interrupción hasta lograr su detención; o II. Alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito. En esos casos, el Ministerio Público iniciará desde luego la Averiguación Previa y bajo su responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado, si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y los hechos merezcan sanción privativa de libertad o bien ordenará la liberad del detenido, cuando la sanción no sea privativa de libertad o bien alternativa. La violación de esta disposición hará responsable al Ministerio Público o Funcionario que decrete indebidamente la retención y la persona así detenida será puesta en inmediata libertad. La detención por delito flagrante podrá realizarla cualquier persona, poniendo sin demora al detenido a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público."

Conforme a los numerales invocados y aplicándolos al caso concreto, se concluye que la detención de que fue sujeto el señor Tah Vargas por parte de elementos de la Policía municipal de Chicxulub pueblo, fue violatoria de sus derechos humanos; en virtud de que en el momento de su actualización, no existía mandamiento judicial alguno que la justificara, pues claramente se advierte que el señor Tah Vargas fue privado de su libertad, sin mediar flagrancia, en la cárcel pública del municipio de Chicxulub pueblo, alrededor de las nueve horas con treinta minutos, del día treinta de julio del año dos mil dos, en tanto que el Director de la Escuela Primaria en la que se perpetró el hecho delictuoso por el que fue detenido el quejoso, se presentó ante la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, hasta las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del propio día treinta de julio del año dos mil dos, de lo que fácilmente se colige que entre la hora en que se llevó a cabo la detención del quejoso Tah Vargas, y aquella en la que el querellante se presentó ante la autoridad investigadora, no existió mandamiento judicial de por medio para privarlo de su libertad, máxime si se toma en consideración que no se encontraba en ninguna de las hipótesis previstas para los delitos flagrantes, pues debe tomarse en consideración que los hechos delictuosos fueron cometidos los días veintisiete y veintiocho de julio del año dos mil dos.
En ese sentido debe decirse que el señor Tah Vargas no fue detenido en alguno de los supuestos de flagrancia, por los que la policía municipal de Chicxulub pueblo, debió orientar al representante de la escuela en la que ocurrieron los hechos delictuosos, respecto del procedimiento a seguir ante las autoridades competentes, absteniéndose, así en detener al hoy quejoso, pues dicha detención conforme a las circunstancias particulares del presente caso, no se encuentra ajustada a derecho, ni mucho menos dentro de las atribuciones de la policía municipal.

Ahora bien, con respecto a lo esgrimido por el hoy quejoso en el sentido de haber sido golpeado y maltratado por agentes de la Policía Judicial del Estado, así como el haber sido obligado a firmar su declaración ministerial, debe decirse que no se encontró evidencia alguna que creara convicción acerca de tales hechos, ya que no obra en autos certificado médico que corroborara la presencia de lesiones en la persona del señor Tah Vargas, ni tampoco testimonio o documento alguno que confirmara la existencia de coacción en su persona y que lo indujera a firmar declaración alguna en contra de su voluntad, razones éstas por las cuales resulta improcedente fincar responsabilidad alguna a los Agentes de la Policía Judicial del Estado.

No obstante lo anterior, del análisis de las evidencias que conforman la presente resolución, también aparecen otras circunstancias que implican violaciones graves a los derechos humanos tanto del señor Carlos Roberto Tah Vargas, como de los menores Mario Ariel Zapata Caamal y Alvaro Alamilla Canul, en términos de lo establecido en el artículo sesenta y seis de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, por lo que en ejercicio de la facultad que confiere Organismo el artículo cuarenta y cinco del ordenamiento legal invocado, este Organismo procedió a suplir la deficiencia de la queja del señor Tah Vargas, advirtiendo violaciones a los derechos humanos de los menores Mario Ariel Zapata Caamal y Álvaro Alamilla Canul, tomando en consideración lo siguiente:
De acuerdo con el contenido del oficio sin número de fecha treinta de julio del año dos mil dos, suscrito por la Presidenta y el Comandante municipales de Chicxulub Pueblo, con motivo de haberse acreditado la sustracción de diversos bienes muebles pertenecientes la escuela primaria Francisco I. Madero de la comunidad de Chicxulub Pueblo, es que la policía municipal de dicho lugar se dio a la tarea de averiguar la forma en que acontecieron los hechos, siendo el caso, que por virtud de una llamada de auxilio que ese día les hizo la ciudadana Rosa Caamal, es que al apersonarse a su domicilio se percataron que en su interior se encontraba un mini componente con las mismas características del que había sido sustraído en la escuela primaria, siendo el artefacto plenamente reconocido por el director de dicho plantel. Esta circunstancia motivó que los policías municipales procedieran a interrogar a la señora Rosa Caamal respecto de la procedencia del mismo, y una vez recabada la información necesaria, se dieron a la tarea de localizar a los probables responsables de los hechos delictuosos, hasta lograr su detención.

De lo anterior se traduce en una violación a los derechos humanos de los menores a cargo de los agentes de la Policía Municipal de Chicxulub Pueblo, pues corresponde al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, y no a las policías municipales, según lo dispuesto por el artículo veintiuno primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los numerales dos y tres del Código de Procedimiento en Materia Penal, mismos que para una mejor comprensión a continuación se transcriben: "ARTÍCULO 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una Policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiere impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas." "Artículo 2. Corresponde exclusivamente al Ministerio Público, el ejercicio de la función persecutoria de los delitos, la cual tiene por objeto: I. La actividad investigadora de los delitos, y II el ejercicio o no de la acción penal" "Artículo 3. En el ejercicio de esta actividad, al Ministerio Público compete: I. Dirigir la Policía Judicial en la investigación tendiente a comprobar el cuerpo del delito, ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para preparar debidamente la acción penal y para practicar él mismo estas diligencias; ." (sic).

Conforme a lo anterior, no cabe duda que por disposición Constitucional, el monopolio de la acción investigadora recae sobre el Ministerio Público, y no en la Policía Municipal.
En todo caso la autoridad municipal a través de su policía debió haber orientado al afectado con el robo para que acudiese ante la Representación Social para interponer la denuncia respectiva, y no arrogarse atribuciones que no le competen, máxime que como ya se mencionó, se ejerció una detención fuera de los supuestos de flagrancia. Refuerza el criterio de este Organismo el acuerdo de libertad dictado por la Representación Social en fecha treinta y uno de julio del año dos mil dos, en le cual se dictamina que la detención del señor Tah Vargas, no estuvo apegada a derecho.

V.- SITUACIÓN JURÍDICA

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 2, 3 y 237 del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, se llega a la conclusión de que la conducta de EL C. JUAN AKE CAUICH COMANDANTE DE POLICÍA Y LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL A SU CARGO TODOS DEL MUNICIPIO DE CHICXULUB PUEBLO, vulneraron en perjuicio del señor CARLOS ROBERTO TAH VARGAS y de los menores Álvaro Alamilla Canul y Mario Zapata Caamal los principios contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyendo dicho proceder una violación GRAVE en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Tomando en consideración lo antes expuesto y fundado la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:

RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- SE RECOMIENDA a la Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo, DOCUMENTAR LA RESPONSABILIDAD en la que incurrió el ciudadano JUAN GABRIEL AKÉ CAUICH, Comandante de la Policía de ese municipio, así como los elementos de policía que intervinieron en la detención del señor Carlos Roberto Tah Vargas y los menores Mario Ariel Zapata Caamal y Alvaro Alamilla Canul.

SEGUNDA.- SE RECOMIENDA a la Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo SANCIONAR de conformidad con la normatividad respectiva al ciudadano JUAN GABRIEL AKÉ CAUICH, Comandante de la Policía de ese municipio, así como a los elementos de la policía municipal que intervinieron en la detención del señor Carlos Roberto Tah Vargas y los menores Mario Ariel Zapata Caamal y Alvaro Alamilla Canul.

TERCERA.- En el presente asunto no hay responsabilidad alguna de servidores públicos dependientes de la Procuraduría General de Justicia por los hechos invocados por el señor Carlos Roberto Tah Vargas.

CUARTA.- Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.

QUINTA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.

SEXTA.- Se requiere a la Presidenta Municipal de Chicxulub Pueblo que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación; igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 
CNDH FMOPDH FIO