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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a diez de diciembre del año dos mil tres.---------------------------------------------------------------------
VISTOS: Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja que interpusiera el señor MARIO CHON AMAYA o MARIO OLACHEA JIMÉNEZ en contra del DIRECTOR, SUBDIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS, JEFE DE SEGURIDAD, JEFE DE GRUPO Y DOS CUSTODIOS DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL de la ciudad de Mérida, mismo que obra bajo el expediente número C.D.H.Y. 571/III/2002, expediente acumulado al similar marcado con el número C.D.H.Y. 632/III/2002, en atención al principio de concentración; y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración lo siguiente:
I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del quejoso en virtud de tratarse de una persona que se encuentra privada de su libertad en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad de Mérida, Yucatán,
Al tratarse de una probable violación a derechos fundamentales, así como al derecho de Petición consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3, y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violados ocurrieron en la ciudad de Mérida, Yucatán, en el mes de mayo del año dos mil dos, por lo que esta Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 y 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
I.- HECHOS
Siendo las trece horas del día siete de mayo del año dos mil dos, un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos del Estado, hizo constar la recepción de la llamada telefónica de quien dijo llamarse Mario Chon Amaya, o Mario Olachea Jiménez, persona que solicitó la presencia de este Organismo a efecto de que manifestar probables violaciones a sus Derechos Humanos.
Acta circunstanciada de fecha nueve de mayo del año dos mil dos, por que contiene la queja del señor Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, expresada en los siguientes términos: ". que se inconforma en contra del Director del Centro de Readaptación Social del Estado, Profesor Francisco Brito Herrera; a quien le ha solicitado en dos ocasiones por escrito le extienda constancia de buena conducta y por sus días laborados en este Centro Penitenciario sin que hasta la presente fecha haya recibido contestación alguna, así como del Jefe de Seguridad, Ramón Rodríguez García; quien los tiene incomunicado en el módulo H II sin dejarlo salir a tomar clases, y quien es el que toma la decisión si va a salir al servicio médico, también se queja contra el Jefe de Grupo, Inocencio López; quien es el que sigue las órdenes del Jefe de Seguridad, un vigilante quien es custodio del Módulo H II de nombre Enemías Polanco, a quien en varias ocasiones le ha solicitado que por radio pregunte si tiene el permiso para acudir al trabajo social, o al servicio médico y este ha negado; por último se queja contra el custodio a quien conoce como Juan N., quien lo estuvo empujando con la intención de provocarlo para que se pelearan y lo castigaran, hecho que sucedió el día tres de mayo de los corrientes al tener una cita de trabajo social" (sic).
Acuerdo de fecha diez de mayo del año dos mil dos, por el que este Organismo, procedió a calificar la queja interpuesta por el interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, admitiéndose la misma por constituir una presunta violación a Derechos Humanos.
Oficio número D.P. 423/2002 de fecha dieciséis de mayo del año dos mil dos, por medio del cual el Subdirector Técnico y de Procedimientos de la Comisión de Derechos Humanos, comunicó al interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, la admisión de su queja en contra de Servidores Públicos del Centro de Readaptación Social del Estado, por considerarse una presunta violación a Derechos Humanos.
Oficio número D.P. 424/2002 de fecha dieciséis de mayo del año dos mil dos, por el que esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, notificó al Director del Centro de Readaptación Social del Estado el acuerdo de admisión y calificación de la queja.
Actuación de fecha siete de junio del año dos mil dos, por la que una Visitadora de esta Comisión de Derechos Humanos, hizo constar la recepción de una llamada telefónica del señor Mario Alberto Chon Amaya, reiterando los motivos de su inconformidad.
Acta circunstanciada de fecha siete de junio el año dos mil dos, que contiene la ratificación de la queja presentada por el señor Mario Alberto Chon Amaya, en los siguientes términos: ". hago constar que mi entrevistado manifestó estar inconforme en el actuar del Ciudadano Licenciado Andrés Rosado, quien es el encargado de los asuntos jurídicos de este Centro Penitenciario, por no haber enviado sus documentos de sus estudios de personalidad; asimismo manifestó su inconformidad en contra del Profesor Francisco Brito Herrera, puesto que le está reteniendo sus estudios de personalidad, a cambio de retirar la queja presentada ante este Organismo Defensor de los Derechos Humanos de fecha nueve de mayo del presente año ." (sic).
II.- EVIDENCIAS.
En este caso lo constituyen:
La constancia de la recepción de una llamada telefónica de una persona, quien dijo llamarse Mario Chon Amaya, o Mario Olachea Jiménez, misma que solicitó la presencia de un miembro de este Organismo a efecto de que el mismo le manifestara probables violaciones a sus Derechos Humanos.
Acta circunstanciada de fecha nueve de mayo del año dos mil dos, por la que se hace constar la constitución de un Visitador-Investigador de esta Comisión de Derechos Humanos a efecto de tomar la ratificación el quejoso Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez.
Acuerdo de calificación y admisión de queja de fecha diez de mayo del año dos mil dos.
Oficio número D.P. 423/2002 de fecha dieciséis de mayo del año dos mil dos, por medio del cual se comunicó al interno Mario Chon Amaya o Mario Olaceha Jiménez, la admisión de su queja en contra de Servidores Públicos adscritos al Centro de Readaptación Social del Estado.
Acta circunstanciada de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dos, en la cual consta la notificación del acuerdo de admisión y calificación de queja al interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez.
Oficio número D.P. 424/2002 de fecha dieciséis de mayo del año dos mil dos, por el cual se notificó el acuerdo de admisión y calificación de queja a los servidores públicos señalados como responsables.
Actuación de fecha siete de junio del año dos mil dos, en la cual consta la recepción de una llamada telefónica del señor Mario Alberto Chon Amaya, formula nuevos motivos de inconformidad.
Acta circunstanciada de fecha siete de junio el año dos mil dos, por la cual se hace constar la ratificación de las manifestaciones que por vía telefónica hiciera el señor Mario Alberto Chon Amaya.
Acuerdo de fecha once de junio el año dos mil dos, por el cual este Organismo procedió a calificar la queja interpuesta vía telefónica por el interno Mario Alberto Chon Amaya, con fecha siete de junio del año dos mil dos, admitiéndose la misma por constituir una presunta violación a sus Derechos Humanos; y ordenándose la acumulación de los expedientes C.D.H.Y. 632/III/2002, y C.D.H.Y. 571/III/2002, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarenta y dos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Oficio número D.P. 563/2002 de fecha once de junio del año dos mil dos, por el cual se procedió a notificar al Director del Centro de Readaptación Social del Estado el acuerdo de formulación de queja y concentración.
Oficio número D.P. 564/2002 de fecha once de junio del año dos mil dos, que contiene la notificación del acuerdo de admisión y concentración de queja al interno Mario Alberto Chon Amaya.
Acta circunstanciada de fecha dieciocho de junio del año dos mil dos, por la cual se hace constar la notificación del oficio 564/2002.
Acuerdo de fecha diez de julio del año dos mil dos, por el cual este Organismo decretó la apertura del período probatorio, por el término de treinta días naturales.
Acta circunstanciada de fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, relativa a una inspección ocular realizada por un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos, a una celda del módulo H II, que en su parte conducente versa: ". acto seguido hago constar que al entrar al módulo H II, acompañado de los señores Licenciados José Andrés Rosado Quintal, Subdirector Jurídico y el ciudadano Eleazar Honk Kú, Jefe de Seguridad de este Centro penitenciario, me pude percatar que el señor Mario Chon Amaya (a) Mario Oleachea Jiménez se encontraba fuera de su celda, hablando por teléfono en el mismo módulo H II, dicho teléfono es del servicio público de la empresa Telmex; seguidamente nos trasladamos a la celda número dieciséis de este módulo donde nos percatamos que cuenta con cinco camas, las cuales solamente estaba ocupada una, en dicha celda, habían tres ventiladores, un televisor, dos hornillas eléctricas, diversos trastes, así como también un fregadero, el baño se encuentra enlozado, con dos cortinas que dividían a la regadera del escusado y de este a la cocina los cuales cuentan con el servicio de agua potable, me pude percatar que incluso junto al televisor se encontraban algunos libros, en fin en pocas palabras el señor Mario Chon Amaya (a) Mario Oleacha Jiménez cuenta con todos los servicios e incluso en la celda tienen el servicio de luz eléctrica de lo que se desprende que dicho interno no se encuentra incomunicado, toda vez que el citado módulo H II es de aproximadamente (120) ciento veinte metros cuadrados y cuenta con áreas verdes, jardín, sección de comedor, cancha de usos múltiples (basquetbol, volibol, futbol de salón) así como también de lavaderos, contando además con aproximadamente treinta y dos cuartos conviviendo dicho interno con sus demás compañeros de módulo, lo anterior se corrobora con las impresiones fotográficas que anexo a la presente actuación ." (sic). Se encuentran anexas al acta circunstanciada once placas fotográficas.
Acta circunstanciada de fecha dieciocho de julio del año dos mil dos, por la cual un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos, se constituyó al Centro de Readaptación Social del Estado, por virtud de una llamada telefónica del señor Mario Chon Amaya, y en la cual consta: ". Acto seguido hago constar tener a la vista a una persona del sexo masculino, quien dijo llamarse Mario Chon Amaya (a) Mario Oleachea Jiménez, quien se encuentra recluido en este Centro Penitenciario, quien expresó que el día de ayer aproximadamente a las cinco de la tarde algunos internos del Módulo H II de quienes ignora sus nombres pero sabe que responden a los sobrenombres de "El Rana", "El Tono", "El Sambón" "El Cocotazo", "El Pulpo", "El niño Martín", "El Iguano", "El Pinocho", "El Diablo", y entre otros, le agredieron físicamente, le quitaron su cartera, y le causaron lesiones en la oreja izquierda, un hematoma en el pie izquierdo, siendo el caso que le dieron de patadas, golpes, expresando que también lo golpearon con palos, siendo que en ese momento lo golpearon por un guardia de seguridad de nombre Wilberth y le apodan "El Mono", que el que lo llevó al servicio médico fue el guardia Inocencio López, que todo esto aconteció aproximadamente la una o dos de la mañana cuando fue trasladado al Módulo J, y expresa que teme por su integridad física en ese módulo, que los hechos sucedieron según expresa mi entrevistado por instrucciones del Director de este Centro Penitenciario Profesor Francisco Javier Brito Herrera y el Jefe de Seguridad Ramón Rodríguez García, y que el señor Juan Domínguez Zozaya que es el celador y le apodan "La Zorra", expresa mi entrevistado que teme por su integridad física en el módulo J que le gustaría estar en el módulo de conyugal ." (sic). Obran agregadas al acta antes referida tres placas fotográficas.
Oficio número D.J. 624/2002 de fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, suscrito por el Director del Centro de Readaptación Social del Estado, que contiene el informe de previsto en el artículo 57 de la ley de la materia y que en su parte conducente versa: "... En atención al señalamiento que hace el interno MARIO ALBERTO CHON AMAYA (A) MARIO OLACHEA JIMENEZ, con respecto a la petición de una constancia de buena conducta, y por los días que lleva trabajando en este Centro, tengo a bien informarle que no se le ha dado ninguna respuesta, en virtud de que hasta la presente fecha no existe registro de escrito alguno en el que el mencionado interno lo haya solicitado a esta Dirección. Por lo que respecta a lo manifestado sobre el Jefe de Seguridad señor Ramón Rodríguez García, quien supuestamente lo tiene incomunicado, es totalmente falso, toda vez que el interno en cuestión tiene acceso a las diversas áreas que integran este centro penitenciario, como lo son el área médica, administrativa, jurídica, etc., las veces que lo solicita, como lo demuestra el hecho de que fue por teléfono que se comunicó a esa H. Comisión para externar su queja, con lo que queda de manifiesto que no se le coarta su libertad, ni se le mantiene vigilado y mucho menos incomunicado; así como también es falso lo que manifestó en contra del Jefe de Grupo Inocencio López, y del vigilante Enemías Polanco, en virtud de que no existe en este Centro área de segregación o incomunicación alguna, por lo que en este caso particular el quejoso de referencia contrariamente a lo que pretende hacer creer se le da un trato digno y justo, tanto a él como a todos los internos de este Centro, ya que existe equidad en el trato a todas las personas sin importar situación jurídica, ni condición económica, ni mucho menos ideología, en relación a lo que manifiesta respecto a un custodio de nombre Juan N., cabe señalar que en este Centro no labora ningún custodio con ese nombre. No omito señalar que el día siete de enero del año dos mil uno, el interno MARIO ALBERTO CHON AMAYA (A) MARIO OLACHEA JIMENEZ, fue reportado por los vigilantes José Lino Cauich y Manuel Lizama Peraza por no querer formarse para el pase de lista y faltarle al respeto a los empleados y al Director, como consta con el reporte que anexo al presente. Con relación al punto en donde el interno MARIO ALBERTO CHON AMAYA (A) MARIO OLACHEA JIMENEZ, se inconforma con el actuar del Licenciado José Andrés Rosado Quintal, Subdirector del Jurídico de este Centro de Readaptación, por no haber enviado sus documentos de sus estudios de personalidad, le informó que el citado interno no es claro al respecto, ya que la valoración de la personalidad de los internos, se integra con los estudios que se les realizan por siete departamentos, los cuales se ponen a consideración del Consejo Técnico Interdisciplinario, mismo que sesiona una vez al mes, para someter a discusión dichos estudios y emite un resultado, según lo que arrojen los estudios de personalidad de cada interno que se analizan en la sesión, los citados estudios son remitidos a la Dirección de Prevención Social del Estado para que resuelva lo conducente; por lo que resulta mal intencionado lo dicho por el interno, quien menciona que no han sido enviados, los documentos de sus estudios de personalidad, pues en los archivos de esta Dirección, aparece el oficio número II-297/2002 de fecha 19 de abril del año dos mil dos, de la Dirección de Prevención Social del Estado, el cual fue recibido en este Centro el día 24 del mismo mes y año, donde se solicita se le practiquen sus estudios de personalidad al interno MARIO ALBERTO CHON AMAYA (A) MARIO OLACHEA JIMENEZ, y como he mencionado antes, el Consejo Interdisciplinario sesiona una vez al mes, por lo que resulta evidente que mientras se le practican los estudios por los diferentes departamentos, los cuales no solo tiene esa función, y una vez integrado su expediente se programa para la sesión más próxima, por lo que el tiempo que ha transcurrido es el normal, de tal manera que no se le esta teniendo deteniendo ningún estudio de personalidad, toda vez que la Dirección de este Centro de Reclusión, ya remitió los estudios de personalidad de el interno de referencia a la Dirección de Prevención y Readaptación Social, el día dos de julio del presente año, mismo que se anexa copia simple al presente informe. Por lo que resulta totalmente falso lo manifestado por el interno en el sentido de que retire su queja de fecha nueve de mayo del año en curso, a cambio de que no se le retengan sus estudios de personalidad, en virtud de que dichos estudios como se dijo anteriormente ya fueron remitidos a la Dirección de Prevención. Además de que en ningún momento he tratado con dicho interno. ." (sic). De la misma manera se encuentra anexado al oficio antes transcrito la documentación siguiente: I.- Oficio número D.J. 0394/2002 de fecha veintiocho de junio del año dos mil dos, suscrito por el Director del Centro de Readaptación Social del Estado, por el que manifiesta al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado lo siguiente: ". En contestación a su atento oficio número II-297/2002 de fecha diecinueve de abril del año en curso, que guarda relación con el oficio número DES/907/2002 de la Licenciada Susana Manterola Piña, Directora de Ejecución de Sentencias de la Secretaría de Seguridad Pública; tengo a bien remitirle para los fines legales que correspondan, los estudios de personalidad del interno MARIO ALBERTO CHON AMAYA ó MARIO OLACHEA JIMENEZ, sentenciado del Fuero Federal. II.- Oficio número D.J. 0353/2002 de fecha veintisiete de junio del año dos mil dos, suscrito por el Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Yucatán, y Presidente del Consejo Técnico Interdisciplinario, en el que manifiesta al Director de Prevención y Readaptación Social, lo siguiente: " . En sesión de fecha 27 de junio del año en curso, el Consejo Técnico Interdisciplinario sometió a discusión los estudios de personalidad del interno del fuero federal MARIO OLACHEA JIMENEZ (alias) MARIO ALBERTO CHON AMAYA, los cuales fueron APLAZADOS, para una posterior valoración en virtud de los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO.- El Departamento de Trabajo Social informa que el interno aun cuando cuenta con el apoyo de su familia para su reintegración al medio social, requerirá de terapias psicológicas, por los problemas que presentó, así como modificar su conducta y controlar su temperamento. SEGUNDO.- El Departamento de talleres señala que el citado interno no se dedica a ninguna actividad laboral, por lo tanto no tiene cómputo de días trabajados. TERCERO.- El Departamento Educativo menciona que cuenta con estudios de secundaria completa, actualmente no asiste a la escuela que funciona en este Centro. CUARTO.- El Departamento Médico diagnostica que se trata de paciente en la actualidad con padecimiento de GONARTROSIS DE RODILLA DERECHA, DEBE CONTINUAR BAJO TRATAMIENTO MEDICO. QUINTO.- El Departamento Psicológico le aplicó las pruebas de ENTREVISTA CLINICA CRIMINOLÓGICA, DIBUJO DE LA FIGURA HUMANA, BENDER. Resultado de estas su dinámica de personalidad es persona con características de desarrollo emocional limitado. Se observan características de rigidez conductual lo cual ha establecido durante su proceso de internación para mantenerse estable en los hábitos socialmente estable. Refleja hábitos definidos y firmes. Capacidad de elaboración de objetivo. Presenta represión psicosexual no significativa. pronóstico de reintegración social = Posible. Necesita apoyo psicológico. SEXTO.- El Departamento de Seguridad indica que no ha sido aislado, sin embargo ha sido amonestado verbalmente en varias ocasiones por su carácter agresivo. III.- Acta del Consejo Técnico Interdisciplinario de fecha veintisiete de junio del año dos mil dos, suscrito por el Director del Centro de Readaptación Social del Estado, en el que se puede apreciar:
DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA
ACTA DE CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO
NOMBRE: MARIO OLACHEA JIMENEZ (Alias) MARIO ALBERTO CHON AMAYA
DELITO: CONSPIRACIÓN PARA POSEER HEROÍNA CON INTENTO DE DISTRIBUIR
SENTENCIA: 210 MESES, 3 AÑOS DE TERMINO DE LIBERTAD SUPERVISADA
A PARTIR DE: FECHA EN QUE INGRESO A ESTE CENTRO DE MERIDA, YUC. 13 DE JUNIO 1999.
EN SESION DE FECHA: 20 DE JUNIO DEL 2002
EL H. CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO DEL C.R.S. DEL ESTADO DE:
MERIDA, YUCATAN.
DETERMINO:
AREA MEDICA APLAZADO
AREA PSIQUIATRICA APROBADO
AREA PSICOLOGIA APROBADO
AREA TRABAJO SOCIAL APLAZADO
AREA ESCOLAR APLAZADO
AREA INDUSTRIAL APLAZADO
VIGILANCIA Y DISC. APLAZADO
AREA CRIMINOLOGICA APROBADO
EN CUYA VIRTUD, EL SUSCRITO DIRECTOR DEL C.R.S. MERIDA, YUCATAN EN FUNCIONES DE SECRETARIO DEL H. CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE ACTUACIÓN FUE DE APLAZADO POR MAYORIA
(APROBADO APLAZADO) (MAYORIA O UNANIMIDAD)
VOTOS, PARA QUE SE DE EL SIGUIENTE TRAMITE: PARA UNA POSTERIOR VALORACIÓN
MERIDA, YUCATAN A 27 DE JUNIO DE 2002
V.- Ficha de identificación del interno Mario Olachea Jiménez de fecha diez de mayo del año dos mil dos, suscrita por el Director del Centro de Readaptación Social del Estado, de Yucatán. VI.- Oficio sin número de fecha trece de mayo del año dos mil dos, suscrito por el Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Yucatán, por el que en vía a la Directora General de Prevención y Readaptación Social de México, Distrito Federal, la partida penal del interno del fuero federal Mario Olachea Jiménez, también conocido como Mario Alberto Chon Amaya. VII.- Partida de situación jurídica del interno Mario Olachea Jiménez en la que se puede leer:
Martes 23 de Abril de 2002
Centro de Rehabilitación Social del Estado de Yucatán
PARTIDA DE SITUACIÓN JURÍDICA (INGRESOS, SENTENCIAS Y SALIDAS)
NOMBRE: OLACHEA JIMÉNEZ MARIO MASCULINO / FEMENINO
No. INGRESO: 92184 ESTADO CIVIL SOLTERO (A)
ALIAS O APODO OCUPACIÓN MECANICO
TOTAL DE NOMBRES ESCOLARIDAD 3 - SECUNDARIA
CHON AMAYA MARIO ALBERTO LUGAR DE ORIGEN MERIDA, YUCATAN
______________________________________________________________________
No. INGRESO: 92184 FECHA INGRESO: 13/06/1999 EXP. JUZ: 000/99
FUERO SFF AP
EXP. ARCHIVO 36789 LETRA EDAD 45 REMITE AGENTE DEL MIN. PUB. FEDERAL OA 310/0000778/9
OR
DELITOS DEL CONT. LA SALUD
DENUNCIANTE: A.M.P.FED. (TRASLADADO DE LA TUNA TEXAS)
NOTA: SE GRABO SU SENTENCIA PROCEDENTE DE
LA TUNA TEXAS
VERIFICADO POR EL JEFE DE ARCHIVO
PROCESO: F_SENTENCIA: 20/05/1991 SENTENCIA DE 1ª. INSTANCIA SE LE IMPONE 0 AÑOS 0 MESES 0 DIAS MAS
FECHA DE APARTIR: 13/06/1999 REP. DEL DAÑO: $0.00 COMPURGA CASUA No: 0 AÑO
TIEMPO CUMPLIDO AÑOS 2 MESES 9 DIAS 27 FECHA QUE SE CUMPLE 3/5 PARTES 13/12/2009
TIEMPO FALTEANTE AÑOS 14 MESES 8 DIAS 4 FECHA LIBERTAD PROVISIONAL:
3/5 PARTES AÑOS 10 MESES 6 DIAS 0 FECHA LIBERTAD CON MULTA 13/12/2016
FECHA DEBE CUMPLIR SENTENCIA 13/12/2016
SEGUNDA INSTANCIA 2 DISPOSICION F_2 DISPOSICION AUTORIDAD DISPOSICION AMPAR
APELACIÓN SENTENCIA FECHA APELACIÓN SENTENCIA OFICIO
SENTENCIA DE 2da. INSTANCIA LE IMPONE:
AÑOS MESES DIAS MULTA MULTA SAL. MIN. DIARIO MULTA EN DIAS
EN SU DEFECTO AÑOS MESES DIAS MAS FECHA APARTIR REP. DEL DAÑO
TIEMPO CUMPLIDO AÑOS MESES DIAS FECHA CUMPLE 3/5 PARTES
TIEMPO FALTANTE AÑOS MESES DIAS FECHA LIBERTAD PROVISIONAL
PARTES AÑOS MESES DIAS FECHA LIBERTAD CON MULTA
FECHA DEBE CUMPLIR SENTENCIA:
CASO DE TENER LIBERTAD PRIVISIONAL. FECHA REINGRESO: FECHA DE SU NUEVO APARTIR:
TIEMPO CUMPLIDO AÑOS MESES DIAS FECHA CUMPLE 3/5 PARTES
TIEMPO FALTANTE AÑOS MESES DIAS FECHA LIBERTAD CON MULTA
PARTES AÑOS MESES DIAS FECHA DEBE CUMPLIR SENTENCIA:
LIBERTAD PREPARATORIA F LIB. PRELIBERACIONAL: F REMISION PARCIAL:
DATOS DE LIBERTAD
FECHA SALIDA FORMA SALIDA: A DISPOSICIÓN: JUZGADO DIO SALIDA
NUMERO DE OFICIO:
FECHA REINGRESO: FECHA_SALIDA2 FORMA SALIDA 2:
FECHA REINGRESO3: FECHA SALIDA3 FORMA SALIDA 3
VIII.- Estudio social de fecha quince de abril del año dos mil dos, realizado en la persona de Mario Olachea Jiménez, por los trabajadores sociales Silvia Andrea Serrano Padilla y Gary Couoh Pérez. IX.- Informe de actividades laborales de fecha diecisiete de junio del año dos mil tres, suscrito por el Director, y el Jefe de sección industrial ambos del Centro de Readaptación Social del Estado de Yucatán, en el que concluyen,: "EL INTERNO NO TIENE NINGUNA ACTIVIDAD LABORAL POR LO QUE SU ACTITUD HACIA EL TRABAJO ES NEGATIVA Y POR LO CONSECUENTE NO TIENE CÓMPUTO DE DIAS LABORADOS. X.- Informe del área educativa de fecha veinte de junio del año dos mil dos, suscrito por la profesora Zoila Rosa Zapata Medina, en el que aparece que el interno Mario Alberto Chon Amaya, no se encuentra inscrito en la escuela que se encuentra en el Centro de Readaptación Social del Estado de Yucatán. XII.- Informe relativo a la historia clínica del interno Mario Olachea Jiménez, de fecha doce de abril del año dos mil dos, suscrito por el Doctor Freddy Castro Villalobos y el Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Yucatán. XIII.- Informe relativo al estudio psicológico realizado en la persona de Mario Olachea Jiménez de fecha quince de abril del año dos mil dos, suscrito por el Psicólogo Joaquín Torres Aburto, y el Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Yucatán. XIV.- Oficio de fecha veintitrés de abril del año dos mil dos, suscrito por el Jefe de Seguridad del Centro de Rehabilitación Social del Estado de Yucatán en el que se puede observar:
ASUNTO: EVALUACIÓN DE INTERNOS POR EL AREA DE CONTROL Y VIGILANCIA
NOMBRE DEL INTERNO: CHON AMAYA MARIO ALBERTO
MODULO Y DORMITORIO: "H-2" C-
FECHA DE INGRESO: 13 DE JUNIO DE 1999
DATOS GENERALES DEL INTERNO
¿QUÉ OTROS NOMBRE UTILIZA? OLACHEA JIMÉNEZ MARIO ALBERTO. ¿SE LE CONOCE POR ALGUN SOBRE NOMBRE? NO. ¿QUÉ EDAD TIENE? 45 AÑOS ¿POR QUÉ DELITO SE ENCUENTRA RECLUIDO? CONTRA LA SALUD MOD: CONSPIRACIÓN PARA POSEER HEROÍNA CON INTENTO DE DISTRIBUIR ¿CUÁL ES SU ESTADO CIVI? SOLTERO ¿QUÉ FAMILIARES O AMIGOS LE HAN VISITADO O LE VISITAN? SU FAMILIA EN GENERAL. ¿DE QUE FORMA SE COMUNICA CON SU FAMILIA Y HACIA QUE LUGAR? DE FORMA PERSONAL LOS DIAS DE VISITA.
EVALUACIÓN DE SUS ACTIVIDADES:
¿DESDE LA FECHA DE SU INGRESO A LA FECHA DE ESTA EVALUACIÓN, CUALES HAN SIDO SUS ACTIVIDADES? EL ESTUDIO Y LAS ARTESANIAS.
¿HA CUMPLIDO CON SUS ACTIVIDADES NORMATIVAS? SI
¿Y ESTAS SE AJUSTAN A LA DISCIPLINA REQUERIDA? SI
EVALUACIÓN DE SUS ACTITUDES:
¿CÓMO SE COMPORTA ANTE SUS SUPERIORES? BIEN.
¿DE QUE FORMA SE COMPORTA CON SUS COMPAÑEROS? REBELDE Y AGRESIVO
¿CÓMO HA SIDO SU APARIENCIA PERSONAL? NORMAL
¿CÓMO ES SU APARIENCIA SEXUAL? NORMAL
¿CÓMO SE COMPORTAN CON LAS VISITAS EN GENERAL? BIEN
AMONESTACIONES O/Y DISTINCIONES: (Correctivos, premios, etc.)
FECHA MOTIVO CAUSA
ESTE INTERNO NO HA SIDO AISLADO, PERO HA SIDO AMONESTADO VERBALMENTE EN VARIAS OCASIONES POR SU CARÁCTER AGRESIVO. (EN SU EXPEDIENTE CONSTA UN REPORTE DEL DIA 7 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO).
XV.- Constancia de mala conducta de fecha siete de enero del año dos mil uno, suscrita por el vigilante del grupo "B" en turno asignado al módulo I, el jefe de grupo "B" en turno, y el jefe del departamento de seguridad, levantada en la propia fecha al interno Mario Olachea Jiménez.
Memorial de fecha veinte de julio del año dos mil dos, suscrito por la Diputada Federal Silvia América López Escoffie, por medio del cual manifiesta a esta Comisión de Derechos Humanos lo siguiente: "... Por este conducto me dirijo a usted para darle a conocer algunas de las anomalías que acontecen en el Centro de Readaptación Social de Mérida, Yucatán, siendo estas las siguientes: Con fecha miércoles 17 de julio del año en curso por petición del C. Mario Achon Amaya, un investigador de nombre Henry Soberanis integrante de la Comisión que dignamente preside, en compañía de dos personas más, visitó a dicho recluso, horas después, alrededor de las 17:00 horas, 10 reclusos lo golpearon, entre ellos se encontraban los que comúnmente se identifican con los sobrenombres de: La Rana, El Tony, Alex y el Cocotazo, y uno de ellos confesó que el Profr. Francisco Brito Herrera Director del CERESO, giró instrucciones a una persona que responde al nombre de Ramón para correr la voz por medio de Juan Zozaya Domínguez, de que por culpa de dicho recluso Achon no se iba poder vender mariguana en dicho Reclusorio. Cabe mencionar que al recluso Mario Achon Amaya le ocasionaron las siguientes lesiones: Hematoma cerebral, golpes en un pómulo de la cara, en un hombro y una pierna, y no obstante de ello, lo trasladan del Módulo H-2 al Módulo J, empeorándole su situación como interno. ..." (sic).
Acta circunstanciada de fecha primero de agosto del año dos mil dos, por la que un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos, hizo constar su presencia en el Centro de Readaptación Social a petición del interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, quien al ser entrevistado manifestó: " ... que el día diecisiete de julio del presente año, después de haber sido lesionado por sus compañeros internos del módulo H-II de este Centro Penitenciario, cuando fue trasladado a la enfermería de este Reclusorio, y después de haber sido trasladado a un nuevo módulo el cual es el módulo J, le fueron entregadas unas cinco cajas en cuyo contenido habían objetos personales del quejoso, y que al momento de revisarlas se percató que le faltaban algunas cosas, como son: seis libretas tipo cuaderno, tres libretas escribe, de cien hojas tamaño profesional, un libro titulado Cárceles del autor Julio Scherer García, dos calculadoras científicas, un par de bolas de metal chinas que sirven para acupuntura, una plancha de la marca Black and Decker, un pirógrafo y un juego de siete puntas para pirografiar, un par de tenis Air Nike de color blancos, un juego de desodorante con atomizador de la marca Harmis, un garrafón de agua y un tallado de Sancho Panza en madera de aproximadamente 30 (treinta centímetros de alto por cuarenta centímetros de ancho), y que hace responsable de la pérdida de sus objetos personales al Director Profesor Francisco Brito Herrera, como responsable intelectual, al C. Ramón Rodríguez García, Jefe de Seguridad, Eleazar Honk Kú, Inocencio López quienes son Jefes de Grupo, y el C. Gerardo Espadas Polanco, quien también es Jefe de Seguridad ..." (sic).
Oficio número D.J. 0651/2002 de fecha cinco de agosto del año dos mil dos, por el que el Director General del Centro de Readaptación Social de Mérida, ofrece diversas pruebas.
Escrito de fecha veintinueve de julio del año dos mil dos, suscrito por el interno Mario Alberto Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, por la que ofrece diversas probanzas de su parte.
Escrito de fecha catorce de agosto del año dos mil dos, suscrito por el interno Mario Chon Amaya o Mario Alberto Olachea Jiménez, por el que ofrece las siguientes probanzas: 1.- Documental pública, consistente en copia simple del certificado de primaria, expedido por la Secretaría de Educación Pública con folio número K0036790, de fecha veintinueve de marzo del año dos mil; 2.- Documental Pública consistente en certificado de secundaria expedido por la Secretaría de Educación Pública, con folio número M0029050 de fecha quince de febrero del año dos mil dos; 3.- Documental pública consistente en copia simple del acta de nacimiento del interno Mario Alberto Chon Amaya, expedida con fecha quince de octubre del año mil novecientos noventa y seis por el Oficial cero uno del Registro Civil, de Mérida, Yucatán; 4.- Documental Privada consistente en copia simple de los estudios de personalidad suscrito por el Presidente del Consejo Técnico Interdisciplinario; 5.- Documental Privada consistente en copia simple del Certificate of archivement, consisting of 48 hours o training, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco; 5.- Documental privada consistente en copia simple del certificate of archivement, consisting of training, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco; 6.- Documental privada, consistente en copia simple del certificate of completition KAIROS prisión ministry no. 7 at Federal Correctional Institution, Terminal Island during septiembre 16-19, 1993; 7.- Documental Privada consistente en copia simple del certificate of graduation con registro número 24342-198, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro; 8.- Documental privada consistente en copia simple The Federal Bureau of Prisons número 24542-198 de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres; 9.- Documental privada consistente en copia simple del Certificate of Achievement, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y dos; 10.- Documental Privada consistente en copia simple del General Educational Developmet; 11.- Documental privada consistente en copia simple de la constancia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el Centro de Rehabilitación Social del Estado, a nombre de Mario Olachea Jiménez, por haber cubierto cuarenta horas del programa psicológico "Modelos de adaptabilidad social por fundamentos éticos"; 12.- Documental privada de un escrito de fecha ocho de junio del año dos mil dos, suscrito por el interno Mario Alberto Chon Amaya o Mario Olachea; 13.- Documental privada consistente en copia simple de un escrito de fecha dos de enero del año dos mil uno, dirigido al Director del Departamento de Prevención y Readaptación Social del Estado de Yucatán; 14.- Confesional consistente en la declaración por oficio del Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Yucatán. 15.- Confesional consistente en la declaración por oficio del ciudadano Ramón Rodríguez García, Jefe de Seguridad del mismo Centro Penitenciario. 16.- Confesional, consistente en la declaración del ciudadano Inocencio López, Jefe de grupo y vigilante del módulo H-II. 17.- Testimonial consistente en la declaración de los señores María de Lourdes Espinosa Gómez, Irán Barrera Reyes, Hugo Ariel Gutiérrez Medina y Gaudencio Salmoran Víctor. 18.- Testimonial consistente en la declaración de los Profesores Carlos Puerto y Jorge Carlos Chan Kumul. 19.- Inspección, consistente en la visita al módulo H-II, módulo I, y módulo J.
Acuerdo de fecha veintiséis de agosto del año dos mil dos, por el cual esta Comisión de Derechos Humanos, comisionó a un Visitador a efecto de realizar una inspección ocular en los módulos I y J del Centro de Readaptación Social del Estado, así como la recepción de la declaración de los internos Edmundo Castro Montejo, Mario Garrido Aguilar, Sergio García López y Gaudencio Salmorán Víctor. Asimismo se acordó citar a los ciudadanos Ramón Rodríguez García, Jefe de Seguridad; Inocencio López, Jefe de Grupo; Enemías Polanco, vigilante del módulo H-II y al custudio Juan N., todos servidores públicos del Centro de Readaptación Social de Mérida. De igual modo, se dispuso la comparecencia de los señores María de Lourdes Espinosa Gómez, Irán Barrera Reyes y Hugo Ariel Gutiérrez Medina, a efecto de que emitieran su correspondiente declaración testimonial.
Acta circunstanciada de fecha veinte de septiembre del año dos mil dos, suscrita por un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos, en la cual constan las entrevistas a diversos internos.
Acuerdo de fecha treinta de septiembre del año dos mil dos, por el que se señala fecha y hora para el desahogo de la prueba ofrecida a cargo de los profesores Carlos Puerto y Jorge Carlos Chan Kumul.
Acta circunstanciada de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos, por la que un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos hizo constar que en la propia fecha recepcionó una llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien afirmó ser Irán Barrera, misma que manifestó su imposibilidad de apersonarse a local que ocupa esta Comisión de Derechos Humanos, a efecto de desahogar la prueba testimonial a su cargo y ofrecida por el interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez.
Actuación de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos, relativa a la practica de la prueba testimonial del ciudadano Hiran Barrera Reyes, ofrecida por el interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, la que en su parte conducente versa: "... que sabe de los hechos motivo de la presente queja porque hace un año fue a visitar al señor Hugo Ariel Gutiérrez Medina, y ahí conocía al señor Mario Olachea Jiménez al momento de que cerraron la puerta del penal, estando los señores Hugo y Mario Chon Amaya alias Mario Olachea Jiménez en la parte de atrás de su unidad, cuando llegaron varias personas del módulo "D" y el celador de la "I", querían golpear a Hugo, y le dijeron, que se retirara del lugar, y lo jalaron para que saliera. Lo pusieron a el en el módulo "P" y a Mario en el Módulo "H", y les restringieron a salir, según el Director para su protección. Empezaron a tener problemas de que les restringían a no salir, no poder ver al psicológo, y no poder ir a la escuela, aunque se apuntaron en la lista. Tiempo después de que saliera Hugo de la cárcel llegaron Diputados del PAN entre ellos se encontraba la Diputada Silvia López Escofie, fueron a checar las condiciones en que se encontraba el penal, y a raíz de eso pensaron los de la Dirección que el señor Chon Amaya los había llevado y recibió mas restricciones todavía, aparte de las que ya tenía al grado de no poder salir de la Zona Restringida que es la "H-2". El de la voz llevó un escrito a Jorge Carlos Arceo Escalante que es el encargado de Prevención Social del Estado, escrito que decía de las estancias que cobraban, que vendían droga, lo que sucedía en el lado de las mujeres y después no hizo nada de lo que hizo constar en el escrito, ya que cuando el señor Arceo Escalante tuvo audiencia con el señor Chon Amaya el primero negó haber recibido el escrito que le había dado el de la voz. A la hermana del señor Chon Amaya la amenazó el Director que si no quitaban la queja que había interpuesto su hermano en la Comisión de Derechos Humanos iba a alterar el estudio de personalidad del señor Chon Amaya. Después de recibir el señor Chon Amaya al Visitador de la Comisión de Derechos Humanos, dejaron de vender droga en la sección "H2", entonces dijeron los de arriba que por culpa de Chon Amaya se dejaría de vender droga en el "H2" ya que por eso había llegado un visitador de la Comisión de Derechos Humanos lo que propicio que lo golpearan como veinte presos más o menos lo que propició que se bajara de su celda y cuando llegó a donde estaban los guardias, le preguntaron acerca de lo que lo había pasado, y les dijo el señor Chon Amaya que ellos lo sabían. Esa golpiza propició que le quitaran todas sus cosas por los mismos presos. Después que el médico lo checó y lo curó, lo dejaron encerrado toda la noche sin ninguna explicación alguna. Y fue hasta el día siguiente que lo dejaron salir y le dijeron que lo iban a trasladar de celda al módulo "J" pero no dejando llevar todas sus cosas, sino solamente lo que pudiera cargar. Momentos después dijo que él no iba a pagar dinero por la estancia, lo que motivó que lo cambiaran de celda en celda hasta llegar hasta la "10". Hasta este momento no ha recibido todas sus pertenencias que están en la Dirección. Y otros presos le han comunicado, que se les ordenó por medio de los Jefes de seguridad, que lo golpeen; que el estudio de personalidad que le fue realizado al señor Chon Amaya fue compuesto y ahora que México pidió otro estudio de personalidad, el de la voz quiere que se encuentre presente una persona de la Comisión de Derechos Humanos, que todo lo antes declarado o sabe por que el interno Mario Chon Amaya se lo comentó, ..." (sic).
Actuación de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos, relativa a la recepción del testimonio de la ciudadana María de Lourdes Espinosa Gómez, ofrecida por el interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, que en su parte medular versa: "... Que hace tres años conoce al interno Mario Chon Amaya, haciendo amistad con él, motivo por el cual le otorgaba ayuda para vender los diversos productos que éste elaboraba, razón por la cual en varias muchas ocasiones recibía la llamada telefónica del interno a su domicilio solicitando su ayuda, ya que los celadores lo querían golpear porque exigía el respeto a sus Derechos Humanos como interno; que nunca ha estado incomunicado el señor Chon Amaya, sino que solamente ha estado restringido en su módulo asignado; que recientemente le comentó que fue despojado de sus libretas de apuntes, y un libro de cárceles y demás material didáctico, que no recuerda la fecha exacta, cuando recibió la llamada telefónica del señor Mario Chon Amaya, misma quien le expresó que lo habían golpeado varios presos, por órdenes del Director del Penal; que en varias ocasiones ha sido cambiado de módulo; asimismo expresa que el mencionado interno le comentó que sus estudios de personalidad fueron alterados, ya que dicho interno, preguntó a los diversos funcionarios que les hicieron los estudios, y que le expresaron que ellos lo calificaron como apto, y no como aparece en el documento de sus estudios de personalidad; que la agresividad del citado interno surge porque se niega a pagar las cantidades de dinero por concepto de estancias o sea que por el uso de su celda, ya que si quiere vivir sólo debía de pagar $100.00 (cien pesos monea nacional) semanales y que si quería vivir con otro compañero a $50.00 (cincuenta pesos moneda nacional) semanales, cantidades que debían pagar todos los domingos a uno de los internos designados previamente por el Dirección del Penal, que el referido interno le ha contado que no lo dejan estudiar ni caminar en el área, que todo lo antes declarado lo sabe la declarante porque el interno Mario Chon Amaya se lo comentó, ..." (sic).
Actuación de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos, relativa a la recepción del testimonio del ciudadano Inocencio López Martínez, que en su parte conducente versa: "... que todo lo que manifiesta el señor Chon Amaya en su queja es completamente falso, que por medio de los custodios le informan de las solicitudes del señor Chon Amaya, pero que en pocas ocasiones ha tenido trato personal con este, que en ciertas ocasiones este interno ha querido trasladarse a trabajo social y después sin autorización pretende trasladarse a enfermería, o a otra área de servicio sin haberlo solicitado que dicha solicitud se realiza para el control de dichos internos, ya que el traslado de un lugar a otro no esta permitido, por lo cual tiene que pedir permiso con anticipación al custodio asignado a su módulo, siendo que éste es a quien le debe de decir el lugar al que quiere acudir y el motivo del mismo, para que se les autorice, que este control se lleva con todos los internos del CERESO, que supo que en una ocasión, en la cual no recuerda la fecha, el señor Chon Amaya, se peleó en el área de su módulo, con sus compañeros aproximadamente como a las siete de la noche, lo que dio motivo a que intervinieran los custodios de los módulos, que con motivo de dicha riña, salió lesionado el interno Chon Amaya, por lo que fue trasladado a la enfermería, donde fue curado; que en el momento de la riña fue visto por el vigilante de la caseta de nombre Wilbert Tun Moo, quien acudió a controlar el incidente, que sabe por informes que le han proporcionado los custodios que el ahora quejoso, ha sido cambiado varias veces de módulo, precisamente por diferencias personales y pleitos con sus compañeros, que este señor es considerado como un persona conflictiva, sin embargo el interno tiene todos los servicios, médico, visitas y acceso a llamadas telefónicas, seguidamente se le pone a la vista varias fotografías que obran en el expediente, en especial una donde se encuentra hablando por teléfono una persona, cuyo rostro no se aprecia, otra donde se muestra a una persona con lesiones en la oreja y en el pie, manifestando el entrevistado que lo reconoce como el señor Mario Chon Amaya, que actualmente se encuentra en el módulo J, pero anteriormente se encontraba en el módulo "H", que es un área que cuenta con los mismos servicios que el resto de la población normal del centro penitenciario de esta ciudad, sin embargo se diferencia del resto de los módulos por la vigilancia que es más estricta y que es por seguridad de los mismos internos y en especial al señor Chon Amaya se le ingresó a este lugar por sus constantes conflictos con sus compañeros, que con respecto a los hechos en los que el quejoso menciona que la han robado varias pertenencias y se lo atribuye a personal del centro penitenciario, también es falso; ya que en esa ocasión fue cambiado de módulo, por el pleito que tuvo con sus demás compañeros, siendo que éste se negó a salirse de su celda, hasta que no le entregaran sus pertenencias, siendo que dichas prendas fueron trasladadas por los demás internos del módulo con anuencia del señor Chon Amaya y vigilados por los custodios; quiere aclarar el compareciente que a los tres días de haber sido cambiado de celda, reportó la desaparición de sus libretas, motivo por el cual el compareciente sospecha la posibilidad de que algún interno se haya quedado con alguna prenda aprovechando algún descuido de los custodios, asimismo aclara el de la voz que en relación a las pertenencias personales de los internos, no se lleva un registro de ellas, excepto cuando se trata de aparatos electrónicos, ya que el departamento de trabajo social lleva control de las mismas, sin embargo existe la posibilidad de que en los módulos haya aparatos sin registro, pero que siempre se revisan a su ingreso; que desde su ingreso al penal, el mencionado interno Chon Amaya, ha hecho varias solicitudes, para recibir atención médica, asesoría a la administración, solicitud de visitas y que siempre se ha accedido a sus peticiones, siempre que estas no fueran en contra del Reglamento de la Institución en la cual labora, y que personalmente cree que el ahora quejoso es una persona prepotente y manipuladora y que puede estar afectado emocionalmente, por lo cual periódicamente lleva un tratamiento psicológico, por último solicita le sea entregada copia simple de la presente declaración, ..." (sic).
Actuación de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos, relativa a la recepción del testimonio del señor Ramón Manuel Rodríguez García, que en su parte conducente versa: "... Que todo lo que manifiesta el señor Chon Amaya en su queja es completamente falso, toda vez que el interno tiene todos los servicios, médico, de visitas y accesos a llamadas telefónicas e incluso reconoce al señor Chon Amaya como la persona que se encuentra realizando una llamada telefónica, por medio de una fotografía que se encuentra dentro del expediente y que le fue puesto a la vista, y a pregunta expresa de las lesiones que presenta el quejoso y que constan por medio de placas fotográficas en el presente expediente, el declarante manifestó, que actualmente hay una población de más de dos mil internos y que como no pueden estar en todo momento para cuidar al señor Chon Amaya, este constantemente se pelea con sus compañeros y además, se le considera como una persona conflictiva, quien constantemente provoca a sus compañeros, que constantemente lo han cambiado de módulo, pero que siempre ha sido para salvaguardar su integridad física, quiere aclarar que lo han cambiado de módulos J, posteriormente al módulo I, y después al módulo H, y que actualmente se encuentra en el módulo H, que estos cambios se han dado debido a que constantemente tiene pleitos con sus compañeros de módulo, que con respecto a los hechos en los que el quejoso menciona que le han robado varias pertenencias, también es falso, ya que la vez que fue cambiado de módulo, este se negó a salirse hasta que no le entregaran sus pertenencias, aclarando el de la voz que en relación a sus pertenencias personales no se lleva un registro, excepto cuando se trata de aparatos electrónicos, ya que el departamento de trabajo social lleva control de las mismas sin embargo existe la posibilidad de que exista en los módulos aparatos sin registro pero que siempre se revisan a su ingreso, siendo el caso que al señor Chon Amaya sus compañeros le entregaron sus cosas y este accedió a cambiarse de módulo. Que desde su ingreso el interno ha realizado varias solicitudes, al médico, a la administración de visitas, de llamadas y que siempre se ha accedido a sus peticiones, siempre que estas no fueran en contra del reglamento de la Institución en la cual labora y que personalmente cree que el ahora quejoso puede estar afectado emocionalmente, por lo cual periódicamente lleva un tratamiento psicológico, ..." (sic).
Actuación de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos, relativa a la practica de prueba testimonial ofrecida a cargo del ciudadano Nehemías Keb Polanco, por la autoridad señalada como presunta responsable, misma probanza en la que en su parte conducente se puede leer: "... Que todo lo que manifiesta el señor Chon Amaya en su queja es completamente falso, ya que cuando el compareciente estuvo asignado como custodio en el módulo H2, éste los trata de manera igual como se trata a los demás internos, y que por costumbre de los mismos internos éstos realizan sus solicitudes de servicio, temprano, siendo esto como a las siete de la mañana y en varias ocasiones el interno Chon Amaya, acudió con el compareciente a realizar su solicitud, el cual lo hace en tono prepotente y altanero y que después de haber hecho su solicitud, empieza a exigir que ya tardó mucho tiempo y no lo atienden, ya que no quiere esperar su turno, pero que de todas maneras es atendido; que en varias ocasiones el citado interno además de acudir al lugar solicitado se dirige a otro lugar, al cual no fue autorizado, creando con dicha conducta, inconformidad entre los internos, ya que existe un control de los lugar a acudir, por lo que los demás internos protestan, y que éste pretende pasearse por el CERESO sin control alguno, por lo que se le pide que regrese a su módulo y que pida autorización para acudir a determinado lugar, hechos que le molestó al señor Chon Amaya, pero que dicha conducta asumida por el citado interno, ha creado cierta molestia entre los demás internos contra este interno, mismos que le gritan e insultan al mencionado Chon Amaya; que su trato que tuvo el compareciente con el referido interno, es solamente por cuestiones de trabajo; que no esta enterado si el señor Chon Amaya, tuvo pleito con algunos internos, ni sabe si se le extraviaron algunas libretas, ya que el compareciente no ha vuelto a ser asignado al módulo donde se encuentra el señor Chon Amaya, que en una ocasión se enteró que el señor Chon Amaya fue cambiado de módulo, sin saber el motivo; que lo que si sabe es que nunca ha estado incomunicado sino que por la conducta que asume el citado interno, éste se encuentra en un módulo cerrado, el cual tiene las condiciones que el área general, sin embargo que se diferencia del resto de los módulos por la vigilancia que es más estricta y que es por seguridad de los mismos internos y en especial al señor Chon Amaya se le ingresó a este lugar pos sus constantes conflictos con sus compañeros, que dicho interno recibe los servicios, médico, visitas tiene acceso a hacer llamadas telefónicas, seguidamente se le pone a la vista varias fotografías que obran en el expediente en especial una donde se encuentra hablando por teléfono una persona, cuyo rostro no se aprecia, otra donde se muestra a una persona con lesiones en la oreja y en el pie, manifestando el entrevistado que lo reconoce como el señor Mario Chon Amaya. Que ha escuchado de varios internos que el señor Chon Amaya presume que él, llegó de un penal de los Estados Unidos de Norteamérica, y que éste penal es un porquería para él, dicha conducta asumida por el citado interno, según criterio del compareciente, es para que le tengan miedo y/o lo vean con respeto, .." (sic).
Acta circunstanciada de fecha treinta de octubre del año dos mil dos, por el que un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos se constituyó al Centro de Readaptación Social de Mérida, a efecto de entrevistar a los señores Edmundo Castro Montejo, Mario Garrido Aguilar, Sergio García López y Gaudencio Salmorán Víctor, diligencia en la que en su parte conducente versa: "... por sus generales el primero expresó llamarse correctamente Edmundo Gabriel Castro Montejo, de treinta y tres años de edad, que si sabe leer y escribir, casado, y con estudios de segundo de secundaria, seguidamente en relación a los hechos motivo de la queja que se investiga manifestó que si conoce al interno Mario Chon Amaya, que es una persona negativa y se comporta de manera prepotente, es conflictivo y le gusta meterse en problemas, quejándose sobre la persona del Director del penal en el sentido de que no lo quieren dejar libre y mentándoles la madre tanto al Director como a los vigilantes pero a espaldas de los mismos, siendo que él cuenta con todas las comodidades, que todo el tiempo ha manifestado su inconformidad, pero aun así el trato que se le brinda es normal igual que a los demás internos, ... Seguidamente y bajo la misma exhortación que el anterior compareciente, el segundo manifestó llamarse correctamente Mario Luis Garrido Aguilar, de treinta y siete años de edad, casado, Licenciado en Derecho, seguidamente en relación a los hechos que se investigan manifestó que conoce al interno Mario Chon Amaya, ya que está en el mismo módulo "J", que su conducta es algo especial que todo el tiempo escucha que Chon Amaya se comunica a Instituciones de Derechos Humanos de otros Estados por vía telefónica, que quizás Chon Amaya es una persona hasta cierto punto anormal, que no sabe que tenga algún conflictos con el Director del Penal ni con personal del mismo, ... Seguidamente y bajo la misma exhortación que el anterior compareciente, el tercer declarante manifestó llamarse como ha quedado escrito, de veintiocho año de edad, soltero, que si sabe leer y escribir y con estudios de tercer año de educación primaria, seguidamente en relación a los hechos que se investigan expresó que sí conoce al interno Mario Chon Amaya puesto que estuvo en el módulo "H II" en el cual se encuentra mi entrevistado, que durante el tiempo que lo trató tuvo una conducta normal, que no sabe que Chon Amaya tenga algún tipo de conflicto con algún otro interno, así como tampoco con el Director del Centro de Readaptación Social ni con personal del mismo, ... De la misma manera y bajo la misma exhortación que el anterior compareciente, el último ateste manifestó llamarse como ha quedado escrito, de treinta años de edad casado, que sí sabe leer y escribir y con estudios de bachillerato, seguidamente en relación a los hechos que se investigan manifestó que si conoce al interno Mario Chon Amaya (a) Mario Olachea Jiménez puesto que ha convivido con él puede decir que es una persona cortés, y educada, pero que al mismo tiempo es una persona que tiende a crear conflictos entre los internos, que se le tiene con cierta protección en el Centro de Readaptación Social precisamente para evitar que se atenten en su integridad física en razón de que ha tenido numerosos altercados con diversos internos, asimismo expresa no saber de algún tipo de altercado con el Director del Penal por parte de Chon Amaya, así como tampoco con personal del mismo, que el quejoso siempre ha sido objeto de buen trato por parte de custodios, vigilantes y personal en general, ..." (sic).
Acta circunstanciada de fecha treinta de octubre del año dos mil dos, por la cual un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos se constituyó al Centro de Readaptación Social de Mérida, a efecto realizar una diligencia de inspección ocular, así como la impresión de placas fotográficas, en los módulos "J" e "I" del Centro de Readaptación Social del Estado de Yucatán, diligencia en la cual se hizo constar: "... nos trasladamos al módulo J, el cual es un edificio de dos plantas, que a la vista se ve en óptimas condiciones, teniendo aproximadamente veinte metros de frente por cincuenta metros de fondo, módulo que consta de treinta y dos cuartos, siendo cada cuarto o celda de aproximadamente tres metros de frente por tres metros de fondo, habiendo dos camas por cuarto, pudiendo ver que los cuartos se encuentran en condiciones habitables, limpios y aceptables, el módulo tiene un baño para todos los internos, cuenta con un comedor con mesetas y sillas de cemento, también tiene un lavadero, espacio para que los internos tejan hamacas, una caseta de teléfono, así como un televisor comunitario, observando en general que se reúnen las condiciones mínimas para una convivencia en la medida de lo posible óptima para los internos, procediendo a tomar placas fotográficas de cuanto se ha inspeccionado en este módulo. Seguidamente y continuando con la diligencia, en compañía de los nombrados nos trasladamos al módulo "I", el cual también es un edificio de dos plantas, el cual a la vista presenta condiciones aceptables en conservación, pintura, higiene, espacios para la convivencia, cuenta igualmente de treinta y dos cuartos de aproximadamente tres metros de frente, por tres metros de fondo, habiendo dos literas por cuarto, un baño comunitario, cuenta con un comedor con mesetas y sillas de cemento, asimismo consta de un lavadero comunitario, un televisor y espacio para que los internos tejan hamacas, ..." (sic). Asimismo se anexan dieciséis placas fotográficas relativas a la presente diligencia de inspección ocular.
Actuación de fecha once de diciembre del año dos mil dos, relativa a la practica de prueba testimonial del ciudadano Carlos Javier Puerto Osalde, propuesta por el interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, la que en su parte conducente se puede leer: "... Que conoció al señor Mario Chon Amaya únicamente en lo que respecta a la relación que tuvieron como asesor-alumno del curso que imparte en el local que ocupa el Centro de Readaptación Social, motivo por el cual desconoce si el interno Mario Chon Amaya, tiene o tuvo algún problema con las autoridades carcelarias, lo que si puede manifestar, es que el citado interno, cuando se encontraba ante el compareciente recibiendo la instrucción escolar, éste se comportaba de manera educada, y que dicho curso lo concluyó satisfactoriamente, siendo esos los únicos hechos que le constan, ." (sic).
Actuación de fecha once de diciembre del año dos mil dos, relativa a la practica de prueba testimonial del ciudadano Jorge Carlos Chan Kumul, ofrecida por el interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, la cual versa: "... Que conoció al señor Mario Chon Amaya, únicamente en lo que respecta a la relación que tuvieron como asesor-alumno del curso que imparte en el local que ocupa el Centro de Readaptación Social, motivo por el cual desconoce si el interno Mario Chon Amaya, tiene o tuvo algún problema con las autoridades carcelarias, lo que si puede manifestar, es que el citado interno, cuando se encontraba ante el compareciente recibiendo la instrucción escolar, éste se comportaba de manera educada, y que dicho curso lo concluyó satisfactoriamente, ." (sic).
Acuerdo de fecha treinta de diciembre del año dos mil dos, por el cual esta Comisión de Derechos Humanos solicitó la colaboración del Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, para obtener copia certificada de los estudios técnicos y de personalidad actualizados del señor Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez.
Oficio número OF.-II-029/2003 de fecha trece de enero del año dos mil tres, suscrito por el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, por el cual remite a esta Comisión de Derechos Humanos copia certificada de los estudios de personalidad practicados al interno Mario Alberto Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social del Estado, informando que dichos estudios fueron remitidos a la Autoridad Ejecutora Federal correspondiente, por oficio número II-1007/2002. Asimismo el oficio antes señalado se encuentra acompañado de la documentación siguiente: I.- Oficio número D.J. 1046/2002 de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dos, suscrito por el Presiente del Consejo Técnico Interdisciplinario, en el que se puede leer: ". En sesión de fecha 19 de Diciembre del año en curso, el Consejo Técnico Interdisciplinario, sometió a discusión los estudios de personalidad del interno del fuero federal, MARIO OLACHEA JIMENEZ ó MARIO ALBERTO CHON AMAYA, los cuales fueron APROBADOS POR MAYORÍA, para el otorgamiento del posible beneficio, en virtud de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S : PRIMERO.- El Departamento de Trabajo Social, informa que el interno cuenta con ofrecimiento de trabajo, un lugar fijo de residencia y con el apoyo de su familia, debido a estos factores sus posibilidades de reintegración son positivas. SEGUNDO.- El Departamento de Talleres, señala que se encuentra trabajando en el urdido de hamacas, teniendo un cómputo de 1115 días laborados, hasta el 30 de Octubre del 2002. TERCERO.- El departamento Educativo, menciona que el interno se encuentra participando como asesor de primaria, en la escuela que funciona en este Centro. CUARTO.- El Departamento Médico, diagnostica que se trata de paciente en la actualidad clínicamente sano. QUINTO.- El departamento psicológico según las pruebas que se le aplicó, determina que su Dinámica de personalidad es = persona que puede hacerle frente a su medio y que es hábil para adecuarse a las exigencias sociales, lo que le ayuda a pasar desapercibido y no estigmatizado como delincuente, a pesar de tener habilidades sociales puede ser susceptible a las críticas y tiende a pensar que los demás están en su contra o que quieren hacerle daño. Tiende a encerrarse en si mismo y su mundo, adhiriendo a una línea de conducta de la que es difícil verlo cambiar, por lo que no hay aspecto emotivo que impida la comisión de hechos que el haya determinado realizar (diferencia afectiva) porque es perseverante y rígido conductualmente. En sus relaciones sociales presenta conflicto con figuras de autoridad a las que ve con falta de competencia y de autoridad para mantener el control, sin embargo no reenfrenta al conflicto de manera directa o impulsiva, sino mediante una agresividad pasiva, es decir no manifiesta abiertamente. Tiene inteligencia y capacidad de planeación lo que también le ayuda a enfrentarse con el conflicto de manera indirecta. Presenta capacidad para intelectualizar sus problemas afectivos, sin embargo emocionalmente no logra resolverlos. Mecanismo de Defensa: Racionalización e intelectualización. Pronóstico de Reintegración Social: Aunque intelectualmente esta preparado para enfrentar al medio externo todavía se encuentra una marcada indiferencia afectiva y una elevada carga de agresividad pasiva (no manifiesta abierta y directamente por lo que es probable que su conducta delincuencial obedecerá a una dinámica temporal espacial compleja, aun más si involucra un medio social facilitador. Se sugiere que la terapia psicológica tenga como objetivo la sensibilización afectiva sobre las consecuencias de sus actos y de un mejor manejo de su agresividad que esté más orientada a la mejoría propia y no a estar en contra de los demás. SEXTO.- El Departamento de seguridad, indica que el mencionado interno durante su reclusión ha observado mala conducta. ." (sic). II.- Estudio social realizado en la persona del interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, de fecha treinta de octubre del año dos mil dos, suscrito por la Jefa del Departamento de Trabajo Social. II.- Informe de actividades laborales de fecha treinta de octubre del año dos mil dos, correspondiente al interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, suscrito por el Director, y el Jefe de la sección industrial del Centro de Readaptación Social del Estado en el que se puede leer:
INFORME DE LAS ACTIVIDADES LABORALES
NOBRE: CHON AMAYA MARIO ALBERTO (O) OLACHEA JIMENEZ MARIO SECCION: MOD. "J"
OFICIO O ACTIVIDAD A QUE SE DEDICABA ANTES DE SU RECLUSIÓN: MECANICO CORREDOR DE AUTOS
SALARIO QUE DEVENGABA CUANDO ESTABA LIBRE: $ 3,000.00
TRABAJO ACTUAL QUE DESMPEÑA EN EL CENTRO DE READAPTACION: ARTESANIAS
OTROS OFICIOS O ACTIVIDADES QUE HAYA DESEMPEÑADO DURANTE LA RECLUSION:
URDIDO DE HAMACAS
RESPONSABILIDAD Y DISCIPLINA:
A) ¿ATIENDE A LAS INDICACIONES DE SUS SUPERIORES? SI
B) ¿LE SATISFACE SU TRABAJO? SI
C) ¿ES DESCUIDADO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS LABORES? NO
D) ¿MOTIVOS Y TIEMPO DE LAS INTERRUPCIONES EN EL TRABAJO? NUNCA HA DEJADO DE TRABAJAR
¿DURANTE LA RECLUSION HA TOMADO CURSOS DE CAPACITACION O APRENDIZAJE DE ALGUN OFICIO? NO
¿HA CAMBIADO SU ACTIVIDAD LABORAL? NO ¿POR QUE? PORQUE LE GUSTA SU TRABAJO
¿HA PROGRESADO EN SU OFICIO? SI
ACTITUDES HACIA EL TRABAJO: ACTIVIDAD POSITIVA Y DE SUPERACIÓN
FONDO DE AHORRO AL PRACTICARSE ESTE INFORME: $4,000.00
¿Qué SALARIO RECIBE ACTUALMENTE? NINGUNO
CONCLUSIONES: (OPINION SOBRE LA DEDICACION AL TRABAJO DEL INTERNO): ESTA APRENDIENDO A TALLAR
DIAS EFECTIVOS DE TRABAJO, DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN (ESPECIFÍQUE MES Y AÑO)
AÑO DE 19 _____ AÑO DE 19_____ AÑO DE 19 _____ AÑO DE 19_____
1999 2000 2001 2002
ENERO 28 28 28
FEBRERO 26 26 26
MARZO 28 28 28
ABRIL 27 27 27
MAYO 28 28 28
JUNIO 14 27 27 27
JULIO 28 28 28 28
AGOSTO 28 28 28 28
SEPTIEMBRE 27 27 27 27
OCTUBRE 28 28 28 28
NOVIEMBRE 27 27 27
DICIEMBRE
TOTAL: 28
180 28
330 28
330
275
SUMA TOTAL: 1,115
III.- Oficio de fecha doce de diciembre del año dos mil dos, suscrito por la Directora del CEBA, relativa al estudio educativo realizado en la persona del interno Mario Alberto Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez. IV.- Oficio relativo a la historia clínica del interno Mario Alberto Olachea Jiménez o Mario Alberto Chon Amaya, de fecha doce de diciembre del año dos mil dos. V.- Oficio relativo al estudio psicológico realizado al interno Mario Olachea Jiménez o Mario Alberto Chon Amaya, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil dos. VI.- Oficio de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos, suscrito por el Jefe de Seguridad, relacionado a la evaluación de los internos del área de control y vigilancia específicamente del señor Mario Alberto Chon Amaya o Mario Alberto Olachea Jiménez. VII.- Oficio número II-1007/2002 de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil dos, suscrito por el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, por el que remitió a la Directora de Ejecución de Sanciones, los estudios de personalidad practicados al interno Mario Alberto Chon Amaya. VIII.- Acuse de recibo del Servicio Postal Mexicano de fecha ocho de enero del año dos mil tres.
Actuación de fecha treinta y uno de enero del año dos mil tres, relativa a la comparecencia espontánea ante esta Comisión de Derechos Humanos del señor Hugo Ariel Gutiérrez Medina, quien en uso de la voz manifestó: "... Que a principios del octubre del año de mil novecientos noventa y nueve, el declarante conoció al quejoso Mario Chon Amaya, en la oficina del Director del centro Penitenciario de esta ciudad de Mérida, en virtud de encontrarse ahí por un traslado internacional, y que el mencionado Director lo había mandado a llamar para informarle el número de módulo que ocuparía, siendo éste el módulo "I", que por coincidencia le tocó el módulo que ocupaba el señor Chon Amaya, que posteriormente a su llegada al mencionado módulo, se apersonó al declarante un preso de apellido Huchim, y de apodo el "El chino", quien le dijo que él era el custodio del módulo y que si quería vivir sólo en una celda tendría que pagar la cantidad de $60.00 y si quería vivir con otra persona serían $ 30.00, y si no quería pagar cantidad alguna, entonces viviría como los demás o sea en una celda de a seis personas aproximadamente, que el pago se realiza todos los domingos después de la visita, y que en una ocasión el declarante vio que el dinero que cobró al celador de apellido Huchim por los citados conceptos, se lo entregó al Jefe de Seguridad Ramón Rodríguez, y sospecha el declarante que ese dinero llega a manos del Director y cree también que a lo mejor le toque algo al Director de Prevención Social. Que en el mes de octubre del año dos mil uno, el Jefe de Seguridad Ramón Rodríguez García, sus subalternos y demás celadores de los módulos convocaron a los internos del módulo "I" para informales de quién iba a ser el nuevo celador, cargo que recayó en un interno de apodo "Armando Bocanegra --quien actualmente el declarante sabe que está preso en Chetumal acusado por el delito de robo, por información recibida del Procurador General de Justicia del Estado de Quintana Roo, que dicha información fue difundida por periódicos de algunos Estados y que el declarante en esa fecha estaba en Monterrey o España-- que los pagos serían los mismos y que todo iba a seguir igual, siendo falso ya que a la semana de haber tomado su cargo como celador del módulo "I" el interno de apodo "Bocanegra", comunicó a los internos del módulo que las tarifas habían cambiado, que ahora sería de la cantidad de $100.00 y $50.00, y que dicho cambio es por orden del Director del Penal Francisco Javier Brito Herrera, motivo por el cual el declarante en unión del quejoso Mario Chon, protestaron razón por la cual les enviaron a cuatro internos más para que vivan con el declarante y en la celda de Mario Chon, le enviaron dos internos más, siendo que las celdas son cuartos de dos metros por dos metros, por los citados hechos protestaron de nuevo e hicieron del conocimiento del Director del Penal su inconformidad, sin recibir una solución al problema expresado, que el doce de marzo del año dos mil uno, el declarante se enteró por los mismos internos que por orden del jefe de Seguridad Ramón Rodríguez García, se organizó a un grupo de internos aproximadamente cien personas armadas con machetes y cosas, les dijeron que si por las buenas iba a la oficina del Jefe de Seguridad o los llevan ellos, seguidamente el declarante y al quejoso, se dirigieron a la oficina del señor Ramón Rodríguez, y en ese lugar dicho Jefe de Seguridad les dijo que están levantando mucho polvo, razón por la cual se les iba a castigar, esto era por orden del Director, que los castigos fueron, el cambio de módulos restringidos, a los cuales no se tiene acceso, según el declarante, a recibir asesorías escolares, atención médica, acceso al área, limitaciones a las visitas; que con motivo de las citadas restricciones decidieron hacerlas del conocimiento del Abogado Jorge Escalante Arceo, Director de Prevención y Readaptación Social del Centro Penitenciario de esta ciudad de Mérida, siendo que además se está vendiendo droga en el penal y que los internos que padecen la enfermedad del SIDA están revueltos entre la población del penal, que el citado funcionario público, hizo caso omiso de lo manifestado, que los módulos restringidos son el Módulo "P" y el "H II", que algunos internos tratan de provocarte para que riñas, y con ello recibas algún castigo o lo lesionen con algún arma de fabricación penitenciaria. Que a fines del mes de marzo del año dos mil uno, el declarante salió libre, pero continuó teniendo comunicación con el quejoso señor Mario Chon, ya que lo ayuda en los trámites de sus denuncias, ya que el quejoso señor Mario Chon, continúa pidiendo el respeto a sus derechos como interno, asimismo continúa denunciando las irregularidades que suceden en el penal donde se encuentra preso; que con motivo de las denuncias que interpuestas, un Visitador de la Comisión Nacional de los derechos Humanos de apellido Buenrostro en compañía de la Diputada Silvia López Escoffie, visitaron el penal de Mérida, constatando según el declarante, las irregularidades ya mencionadas, y aun más vieron que unos internos estaban fumando al parecer era droga; meses después personal de esta Comisión local visitó al quejoso Mario Chon Amaya, tomando fotografías. Que el diecisiete de julio del año dos mil dos, o sea un día después de la visitada del persona de la Comisión Estatal, fue golpeado por internos del penal, y el declarante considera que fue por orden del director del penal, tal afirmación la hace en razón de la experiencia que vivió en dicho penal y porque además con motivo de la denuncias interpuesta él es directamente afectado; que el celador del módulo "D" fue en ese entonces el señor José A. Carrillo González (a) El enano, (a) El reintegro (a) El trompo -- quien actualmente se encuentra preso de nuevo en el penal de esta ciudad de Mérida -- persona que ordenó cuando el declarante fue interno, que los sacaran de su celda. Que por las continuas agresiones que sufre el señor Mario Chon Amaya, la Secretaría de Gobernación, solicitó al director del penal de esta ciudad de Mérida, que proteja al quejoso, ya que él es un reo federal, que dicha petición fue por escrito, que el Director ya nombrado hizo caso omiso de la citada petición, el declarante manifiesta que el día de ayer treinta de enero del año en curso, solicitó permiso al personal del mencionado penal, para visitar al señor Mario Chon, siendo que dicho permiso le fue negado, solamente se pudo entrevistar con dicho interno en el área de locutorios; que el día de ayer el quejoso le comentó que los psicólogos de nombres Mirna Carina Pérez Ramos y Joaquín Torres Aburto, le dijeron que es mejor que se desista de sus quejas, si él quería salir del penal y que continuamente le dicen al oído que se cuide, ." (sic).
Acta circunstanciada de fecha cinco de marzo del año dos mil tres, en la que aparece la práctica de la diligencia de inspección ocular ordenada por esta Comisión de Derechos Humanos en el acuerdo de fecha veintiocho de febrero del año dos mil tres, y en la que en su parte conducente se puede leer: "... acto seguido hago constar que nos constituimos en el módulo "J" en compañía del Licenciado Andrés Rosado, Jefe del Departamento Jurídico del CERESO, así como de dos custodios del mismo, señalando que no se accedió nuestro ingreso al módulo "P", puesto que Chon Amaya, según el Licenciado Andrés Rosado, nunca ha estado en dicho módulo. Constituido en el módulo "J" se aprecia que este se encuentra en condiciones apropiadas de mantenimiento e higiene, contando con baños, comedor y área de esparcimiento, teléfono y cancha deportiva seguidamente nos trasladamos a la celda que habita el quejoso, la cual es de aproximadamente cuatro metros de frente por tres metros y medio de fondo, reja en color verde de barrotes de hierro, con dos ventanas de igual metal al fondo a manera de ventilación, la celda cuenta con energía eléctrica, un lavabo, un inodoro, cinco camas de cemento, sobre las cuales se encuentran las cosas personales de los internos, haciendo constar que en términos generales la celda se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento e higiene, procediendo a tomar placas fotográficas de esta inspección , acto seguido hago constar tener a la vista a una persona del sexo masculino, quien dijo llamarse Alejandro Sosa Bardo, interno desde hace ocho meses, compartiendo celda con Chon Amaya desde hace aproximadamente un mes, considera a Chon como una persona normal, señalando que es la primera vez que se encuentra recluido y que este módulo el "J" es un módulo sumamente tranquilo, siendo todo cuanto puede manifestar en torno a este asunto, por lo que acto seguido hago constar tener a la vista una persona del sexo masculino quien dijo llamarse José Bernardo Kú Morales, interno desde hace dos años con cuatro meses y compartiendo celda con el quejoso desde hace siete días en el módulo "J" puesto que antes estuvo en el módulo "G" señalando que la celda incluido Chon Amaya, la habitan seis internos y que en estos días que han pasado desde su traslado a este módulo no ha tenido problemas con el quejoso a quien considera una persona tranquila y normal siendo todo cuanto puede manifestar, por lo que acto seguido, hago constar tener a la vista a una persona del sexo masculino quien dijo llamarse Gerardo Mendoza Pérez, quien lleva ocho meses interno en el módulo "J", señalando que es la primera vez que se encuentra recluido en el CERESO que "aquí" en el módulo "J" los internos son tranquilos y cada quien realiza sus actividades de manera normal sin meterse en problemas, que asimismo su relación con el quejoso Mario Chon Amaya es buena ya que no tiene ningún tipo de problema con él considerándolo una persona normal y pacífica, siendo todo cuanto puede manifestar, por lo que acto seguido ... me constituí en el módulo "H-II" verificando la siguiente inspección ocular, de este módulo donde estuvo recluido el quejoso, consta de veinte celdas, las cuales son en color verde aguamarina con gris, las cuales se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento e higiene en el patio central se ubica una cancha de usos múltiples en la cual se encuentra practicando el basquebol numeroso grupo de internos, se aprecia al fondo un comedor con sillas y mesas de cemento el cual se encuentra techado, espacio suficiente donde se aprecia a internos elaborando o tejiendo hamacas, depósitos de agua, una caseta telefónica y lavaderos, acto seguido hago constar tener a la vista a un interno quien dijo llamarse Roberto Quijano Sánchez, quien lleva nueve años y medio interno, siete meses en este módulo el cual considera un módulo pacífico, calmado donde no hay problemas, se les trata bien, tienen acceso a servicio médico, dentista, etc., por lo que lo considera "mil veces" mejor este módulo que en otros en los que ha estado, en su celda hay cinco literas pero sólo cuatro internos la habitan, celda que compartió junto con otros internos con el quejoso Chon Amaya por espacio de dos a tres semanas, persona a quien señala no llegó a conocer muy bien en su actuar por lo que no puede opinar nada respecto a él, siendo todo cuanto tiene que manifestar, por lo que acto seguido hago constar tener a la vista a otro interno quien dijo llamarse Adolfo Alcázar, quien se encuentra en éste módulo el "H-II" desde hace un año con dos meses, siendo la primera vez que ingresa a un centro de Readaptación Social, que en este módulo las cosas son tranquilas, en su celda hay cinco literas pero únicamente se ocupan tres teniendo acceso a servicios médicos y llamadas telefónicas, señalando en cuanto al quejoso Mario Chon Amaya que durante el tiempo que estuvo en el módulo se comportó de una manera muy antisocial, señalando que convivió con él pero nada fuera de lo normal manifestando que realmente no tuvo ningún trato con él, siendo todo cuanto tiene que manifestar, haciendo constar que el Licenciado Andrés Rosado señaló que estos módulos no son de castigo por estar cerrados, sino que son para primodelincuentes y que cuentan con todos los servicios a disposición de los internos, así como áreas para su sano esparcimiento redundando esto en beneficio de los mismos. ..." (sic).
Acta circunstanciada de fecha ocho de mayo del año dos mil tres, en la cual consta la entrevista de un Visitador con el interno Mario Chon Amaya, persona que le hizo varias manifestaciones, así como la entrega de la documentación siguiente: I.- Copia fotostática simple del oficio número II-562/2002 de fecha dieciséis de julio del año dos mil dos, suscrito por el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado. II.- Copia fotostática simple del oficio número D.J. 0353/2002 de fecha veintisiete de junio del año dos mil dos, suscrito por el Director del Consejo Técnico Interdisciplinario, relativo a la remisión al Director de Prevención Social del Estado, de los estudios de personalidad realizados al interno Mario Olachea Jiménez o Mario Alberto Chon Amaya. III.- Copia fotostática simple del oficio número II-206/2003 de fecha dieciocho de marzo del año dos mil tres, suscrito por el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, por el que remite al interno Mario Alberto Chon Amaya copia simple del acta de fecha diecinueve de julio del año dos mil dos, levantada en el Centro de Readaptación Social del Estado de Yucatán. IV.- Copia simple de un acta de fecha diecinueve de julio del año dos mil dos, levantada en el Centro de Readaptación Social del Estado de Yucatán. V.- Copia simple del oficio número II-969/2002 de fecha doce de diciembre del año dos mil dos, por el que el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, da contestación a diversas peticiones que le realizó el interno Mario Alberto Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez.
Oficio número II-826/2003 de fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres, por el que el Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, manifestó a esta Comisión de Derechos Humanos lo siguiente: "... me permito informar a usted que no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que no obra en el expediente respectivo, copia de la sentencia dictada al interno de referencia, siendo que, únicamente contamos con la partida jurídica remitida por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social Federal, juntamente con el oficio número 310-00778/99, relativo al traslado de dicho interno proveniente de la Institución Federal Correccional "La Tuna" del Condado de Anthony, Texas, estando a disposición de la Autoridad Ejecutora Federal señalada. Asimismo el oficio de referencia se encuentra acompañado de la documentación siguiente: I.- Copia simple del oficio número 310-00778/99 de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. II.- Copia simple del resumen jurídico certificado de los Estados Unidos de interno de nacionalidad mexicana.
Actuación de fecha tres de noviembre del año dos mil tres, por la cual un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos hizo constar la recepción de la llamada telefónica de una persona quien aseguró ser Mario Chon Amaya, misma que solicitó información acerca del expediente número C.D.H.Y. 571/III/2002, motivo por el cual se le puso al tanto del estado que guardaba hasta ese momento dicho expediente.
Actuación de fecha once de noviembre del año dos mil tres, por la cual un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos hizo constar la recepción de la llamada telefónica de una persona quien aseguró ser Mario Chon Amaya, misma que solicitó información acerca del expediente número C.D.H.Y. 571/III/2002, motivo por el cual se le puso al tanto del estado que guardaba hasta ese momento dicho expediente.
Oficio número V3/024015 de fecha once de noviembre del año dos mil tres, suscrito por el Licenciado Jorge Vega Arroyo, por medio del cual hace del conocimiento de esta Comisión de Derechos Humanos, de la interposición del recurso de queja por el señor Misael Medrano Baeza, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Asimismo, dicho oficio se encuentra acompañado de: I.- Copia fotostática simple del oficio número SDHPI/121/03 de fecha dos de octubre del año dos mil tres, suscrito por el Responsable de la Secretaría de Derechos Humanos y Pueblos Indios. II.- Copia fotostática simple del oficio V3/024015 de fecha once de noviembre del año dos mil tres, suscrito por el Licenciado Jorge Vega Arroyo.
Acta circunstanciada de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil tres, por el que un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos, manifiesta su constitución al Centro de Readaptación Social de Mérida, a efecto de hacer entrega al interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, de diversos documentos, así como el ponerle a la vista el oficio número II-826/2003 de fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres, así como de los anexos de que se encuentra integrado el oficio de referencia, haciéndose constar en la propia acta, la entrega de un documento que el quejoso hizo al Visitador de este Organismo.
Actuación de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil tres, por la cual un Visitador de esta Comisión de Derechos Humanos hizo constar la recepción de la llamada telefónica de una persona quien aseguró ser Mario Chon Amaya, misma que pidió la se solicitara por conducto de este Organismo copia de sus estudios de personalidad, a la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, para que el mismo tuviera conocimiento de dichos resultados.
V.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos y con base en los principios de la lógica, la experiencia y de la legalidad, a que se refiere el artículo sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, este Organismo considera que existen elementos suficientes para entrar al estudio y análisis de los motivos de inconformidad del quejoso, los cuales consistieron primero, en no haber recibido de parte del Director del Centro de Readaptación Social de Mérida contestación respecto de la solicitud que por escrito le hiciera el quejoso, para que dicho Servidor Público le extendiera constancia de buena conducta, así como los días laborados por el propio interno en dicho Centro Penitenciario; segundo, la incomunicación de que se dijo objeto en módulo H-II del Centro de Readaptación Social de Mérida, imputando dicha situación al del Jefe de Seguridad, ciudadano Ramón Rodríguez García, así como al Jefe de Grupo señor Inocencio López; asimismo se duele el quejoso de la conducta del custodio de nombre Enemías Polanco, por negarse a prestarle el servicio de requerir por radio, informes respecto al permiso solicitado por el quejoso para acudir al trabajo social o servicio médico; como cuarto motivo de inconformidad se invocó la incitación que hiciera el custodio Juan N., para que el quejoso se peleara con otros internos, con la intención que fuera castigado. De igual forma constituye motivo de estudio la abstención del Director del penal, y del Subdirector Jurídico del Centro de Rehabilitación Social de Mérida, de remitir ante la autoridad correspondiente, los estudios de personalidad del interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez; y por último, la agresión física de que dice fue víctima que quejoso por instrucciones del Director del Centro de Readaptación Social del Estado.
En relación al primera causa de violación esgrimida en el sentido de que el quejoso nunca recibió respuesta del Director del centro de reclusión al haber solicitado una constancia de buena conducta, la autoridad responsable sostuvo su defensa en la ausencia de petición por escrito, al manifestar en su informe de fecha diecisiete de julio del año dos mil dos: "... En atención al señalamiento que hace el interno MARIO ALBERTO CHON AMAYA (A) MARIO OLACHEA JIMÉNEZ, con respecto a la petición de una constancia de buena conducta, y por los días que lleva trabajando en este Centro, tengo a bien informarle que no se le ha dado ninguna respuesta, en virtud de que hasta la presente fecha no existe registro de escrito alguno en el que el mencionado interno lo haya solicitado a esta dirección".
El artículo 9° fracción VI del Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social establece claramente que: "Son facultades y obligaciones del Director: ... VI.- Visitar con frecuencia a los internos a fin de conocer con amplitud su estado y oír sus solicitudes, encausando las que sean procedentes ...".
Atendiendo al contenido del precepto legal invocado, debe decirse que contrario a lo manifestado por la primera autoridad penitenciaria, el derecho de petición de las personas a su cuidado, no guarda las formalidades establecidas en el artículo 8° Constitucional para que sean atendidas, basta tan solo la simple manifestación verbal para que sean encauzadas sus peticiones, imponiéndole al director la obligación de mantenerse siempre en contacto verbal directo con los internos.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la autoridad penitenciaria implícitamente reconoce que el señor Mario Chon Amaya le solicitó la documentación relacionada al señalar en su informe: "... tengo a bien informarle que no se le ha dado ninguna respuesta, en virtud de que hasta la presente fecha no existe registro de escrito alguno en el que el mencionado interno lo haya solicitado a esta dirección ..." Si se toma en cuenta la redacción anterior, relacionándola con el contenido de la fracción VI del artículo 9° del Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social, se llega a la conclusión de que el director de dicho centro tenía conocimiento de la petición formulada por el señor Chon Amaya, y que a fin de justificar ante este Organismo su inactividad, ante la ausencia de las formalidades exigidas por el artículo 8° Constitucional.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se llega a la conclusión de que efectivamente, las autoridades penitenciarias vulneraron en perjuicio del señor Mario Chon Amaya su derecho de petición en términos del artículo 9° fracción VI del Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social.
Por lo que respecta a la supuesta incomunicación que aduce haber sufrido el señor Chon Amaya en el módulo H-II, del Centro de Readaptación Social de Mérida, debe decirse que no hubo tal, pues según se desprende del acta circunstanciada de fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, así como de las placas fotográficas que obran en el expediente, el inconforme tuvo la oportunidad de hacer en fechas diversas, reiteradas llamadas a este Organismo, situación que se confirma del contenido del documento público de referencia que contiene: ". me puede percatar que el señor Mario Chon Amaya (a) Mario Olachea Jiménez se encontraba fuera de su celda, hablando por teléfono en el mismo módulo H-II." . En tal orden de ideas, si el quejoso tuvo a su alcance el servicio telefónico que se encuentra en el área común del módulo en el cual habita, resulta inconcuso decir que se encontraba incomunicado. A mayor abundamiento debe decirse que la figura de la incomunicación consiste en mantener a una persona privada de su libertad o segregada en un centro penitenciario, sin tener oportunidad de tener contacto físico o por algún medio de comunicación con persona alguna, situación que evidentemente no se actualizó en el presente caso, por lo que debe deslindarse de toda responsabilidad a los funcionarios públicos señalados como responsables.
Por lo que se refiere al tercer agravio, debe decirse que no existe evidencia alguna que genere convicción en el ánimo de este Organismo, respecto a la supuesta negativa del señor Nehemías Keb Polanco de auxiliar al quejoso pidiendo informes por radio acerca de la concesión de permisos para acudir al servicio médico y al área de trabajo social. De igual forma debe decirse que no existe responsabilidad alguna a cargo del custodio que según afirma el quejoso lo incitó para que se peleara con otros internos; y se dice lo anterior, pues a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este Organismo para identificar al supuesto custodio, esto no fue posible, por no tener los datos mínimos de identificación, pues aun el propio señor Chon Amaya al referirse a dicha persona únicamente manifestó que se llamaba Juan N., sin proporcionar al menos datos fisonómicos precisos respecto de la persona de quien se trataba. A mayor abundamiento se dice que el informe rendido por la autoridad en fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, señala claramente que "... en relación a lo que manifiesta respecto a un custodio de nombre Juan N., cabe señalar que en este centro no labora ningún custodio con ese nombre ...". En tal orden de ideas, al no tener datos de identificación mínimos del custodio en cita, resulta procedente desestimar el agravio sustentado por el señor Mario Chon Amaya con fundamento en el artículo 52 fracción III de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán que establece literalmente: "El quejoso, o en su caso la Comisión, integrará la queja con los siguientes datos: ... III.- El nombre y cargo de la autoridad o del servidor público señalados como presuntos responsables o en su caso, de no conocerlos, los datos mínimos que lleven a su identificación, así como el nombre de la dependencia o institución a la que se encuentran adscritos. En el presupuesto de que los quejosos no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos cuyos actos u omisiones consideren violatorios a los Derechos Humanos, la instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos...".
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez en su quinto agravio, debe decirse que le asiste la razón al quejoso al invocar un retraso en la entrega de sus estudios de personalidad; y se dice lo anterior pues fue hasta el día dos de julio del año dos mil dos, mediante oficio D.J. 0394/2002 de fecha veintiocho de junio del propio año dos mil dos, que el Director del Centro de Readaptación Social de Mérida, quien también es el Presidente de Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho Centro de Reclusión, procedió a remitir al Director de Prevención y Readaptación Social del Estado, los estudios de personalidad efectuados al interno Mario Alberto Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez, previa solicitud que le hiciera la Dirección de Prevención y Readaptación Social en fecha en fecha diecinueve de abril del propio año. Con lo anterior, se llega a la conclusión que entre la fecha de solicitud de los mencionados estudios, es decir el diecinueve de abril del año dos mil dos, y la de entrega es decir el dos de julio del año dos mil dos, transcurrió un período mayor a dos meses, tiempo que se considera excesivo para el envío de los estudios de referencia.
Efectivamente, del estudio de la documentación que integran los estudios de personalidad del quejoso se deduce que la ficha de identificación estuvo lista el día diez de mayo del año dos mil dos; la partida penal, el trece de mayo del año dos mil dos; la partida de situación jurídica, el veintitrés de abril del año dos mil dos; el estudio social, el quince de abril del año dos mil dos; la historia clínica el doce de abril del año dos mil dos; el estudio psicológico el quince de abril del año dos mil dos, y la evaluación de internos por el área de control y vigilancia el veintitrés de abril del año dos mil dos. Contrariamente a los breves espacios de tiempo existentes entre la emisión de los documentos anteriores, se tiene que el informe de actividades laborales y del área educativa, fueron elaborados el primero con fecha diecisiete de junio del año dos mil dos; y el segundo, el veinte de junio del año dos mil dos, tiempo que se considera excesivo para la elaboración de informes de naturaleza netamente administrativa y que obran en archivos de la autoridad señalada como responsable, con lo anterior, fácilmente se arriba a la conclusión que en la especie efectivamente hubo demora injustificada en la remisión de los estudios de personalidad realizados al hoy quejoso, máxime si se toma en consideración que aquellos que requieren de una preparación especial como en el caso lo son el social, el médico y psicológico, estuvieron listos en el mes de abril del año dos mil dos.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este Organismo, que en el presente caso existen contradicciones graves en los resultados de los estudios realizados al quejoso. Efectivamente, la poca veracidad del contenido de los documentos en cita se deriva del hecho que en el acta del Consejo Técnico Interdisciplinario de fecha veintisiete de junio del año dos mil dos, dichos estudios hayan arrojado como resultado "aplazado por mayoría", al no haber sido aprobado el quejoso en las áreas médica, de trabajo social, escolar, industrial, y de vigilancia y disciplina; en tanto que en un nuevo estudio a que fue sometido el señor Chon Amaya en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dos, fue "aprobado por mayoría". Resulta evidente la existencia de manipulación de información en perjuicio del quejoso; y se dice lo anterior pues en el informe de actividades laborales de fecha diecisiete de junio del año dos mil dos en forma reiterada aparece que el quejoso no había trabajado, arrojando como conclusión que: ". EL INTERNO NO TIENE NINGUNA ACTIVIDAD LABORAL POR LO QUE SU ACTITUD HACIA EL TRABAJO ES NEGATIVA Y POR LO CONSECUENTE NO TIENE COMPUTO DE DIAS LABORADOS". (sic). En oposición a lo anterior se dice que el informe de actividades laborales de fecha treinta de octubre del año dos mil dos señala que el interno Mario Chon Amaya o Mario Olachea Jiménez nunca ha dejado de trabajar, teniendo un cómputo total de mil ciento quince días laborados, entre los meses de junio de mil novecientos noventa y nueve, y octubre del año dos mil dos. Asimismo, debe decirse de las inconsistencias que existen entre ambos estudios en las áreas de trabajo social, talleres, educativa y médica; lo que evidencia la manipulación de los informes que constituyen el estudio de personalidad efectuados al hoy quejoso. En virtud de lo anterior debe concluirse que los servidores públicos relacionados líneas arriba, incumplieron con la obligación que les impone, al director, el artículo nueve fracciones décima novena y vigésima segunda; al subdirector el artículo diez, fracción segunda, del Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social; y a todos los servidores públicos involucrados, el artículo treinta y nueve, fracción primera, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, mismos numerales que para una mejor comprensión en sus partes conducentes se transcriben: "ARTÍCULO 9.- Son facultades y obligaciones del Director: I.- ., II.- ., III.- ., IV.- ., V.- ., VI.- .; VII.- ., VIII.- ., IX.- ., X.- ., XI.- ., XII.- ., XIII.- ., XIV.- ., XV.- ., XVI.- ., XVII.- ., XVIII.- .. XIX.- Vigilar el cumplimiento en sus obligaciones de los funcionarios y empleados del penal. XX.- . XXI.- Rendir oportunamente los informes que le soliciten las Autoridades. ." "ARTICULO 10.- Son facultades y obligaciones de los subdirectores: I.- ., II.- Preparar los documentos que requieran la firma del Director. ." "ARTICULO 39.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. ." (sic).
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la violación a los derechos humanos del quejoso, específicamente los que se seguridad jurídica de los procesos y ejecuciones de sanción de personas privadas de su libertad en centros penitenciarios cometidos por el Director y Subdirector Jurídico; así como por los encargados de las áreas de trabajo social, de talleres, educativo y médico del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social del Estado en Mérida.
Con respecto a lo manifestado por el interno Mario Chon Amaya, en el sentido de haber sido lesionado por internos del Centro de Penitenciario en el que se encuentra recluido, por órdenes del Director del Centro de Readaptación Social del Estado; si bien es cierto que no quedó acreditado que las lesiones simples le hayan sido inflingidas por persona alguna, ni mucho menos las causas de las mismas; también es cierto que el Director del Centro de Readaptación Social es responsable de la seguridad e integridad física de los internos en términos del artículo 9° fracción III del Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social que establece: "Son facultades y obligaciones del director: ... III.- Dictar las medidas que estime convenientes para la higiene y seguridad del Centro de Rehabilitación Social...". Efectivamente, según se observa en las placas fotográficas que obran en el expediente de queja, el señor Mario Chon Amaya presentó lesiones simples en el lóbulo de la oreja y en el pie izquierdo. Atendiendo a los principios de lógica, la experiencia, y tomando en cuenta la ubicación de las lesiones, debe decirse que las mismas no fueron producto de caso fortuito; es decir, no se ocasionaron en el desempeño de alguna actividad productiva o recreativa del señor Chon Amaya; y si bien es cierto no queda demostrada la causa generadora, también, es cierto que tal circunstancia resulta intrascendente si se toma en consideración que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad e integridad física de los internos.
Aunado a este hecho, es necesario señalar que la autoridad señalada como responsable en ningún momento controvierte esta causal de inconformidad en su informe de fecha diecisiete de julio del año dos mil dos, y al no existir prueba en contrario que desvirtúe los hechos, deben tenerse por ciertos en términos del artículo 57 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán que establece claramente en su último párrafo que: "... Cuando la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable injustificadamente omita o retrase la presentación del informe y la documentación que lo apoye, además de la responsabilidad respectiva en que incurra, motivará tener por ciertos los hechos motivos de la queja en el momento de la resolución, salvo que exista prueba en contrario, recabada durante el procedimiento.".
Es pertinente señalar que del estudio sistemático de la normatividad interna del Centro de Rehabilitación Social, en relación con la vigente Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Yucatán, se infiere que el primer ordenamiento legal resulta incongruente con el segundo en disposiciones fundamentales como son el relativo a la integración del Consejo Técnico Interdisciplinario. Asimismo se advierte la falta de adecuación de ambos instrumentos a los principios internacionales sustentados por la Organización de las Naciones Unidas para tratamiento de reclusos, por lo que debe tomarse en consideración estas circunstancias al momento de emitirse las recomendaciones respectivas.
V.- SITUACIÓN JURÍDICA
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos proclamadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de Ginebra, Suiza, así como los artículos 9 y 10 del Reglamento Interno del Centro de Rehabilitación Social, y 39, fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, se llega a la conclusión de que la conducta del Director, Subdirector Jurídico, y los encargados de las áreas educativa, médica, de trabajo social y de talleres del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social del Estado de Mérida, vulneraron en perjuicio del interno MARIO CHON AMAYA O MARIO OLACHEA JIMÉNEZ los principios de legalidad, seguridad jurídica, honradez, imparcialidad y eficiencia, consagrados en los ordenamientos invocados, constituyendo dicho proceder una violación GRAVE en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, en virtud de que su proceder trajo como consecuencia la postergación en la valoración de los avances del quejoso en su reinserción social y en el cómputo de desempeño personal para la posible obtención de algún beneficio de ley a futuro.
Tomando en consideración lo antes expuesto y atendiendo a que el Ejecutivo del Estado es el encargado de aplicar la Ley de Ejecución de Sanciones en términos de lo establecido en su artículo 2°, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- SE RECOMIENDA al GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN iniciar el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD en contra del DIRECTOR, SUBDIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS, ASÍ COMO DE LOS ENCARGADOS DE LAS ÁREAS MÉDICA, EDUCATIVA, TALLERES Y TRABAJO SOCIAL DEL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL DE MÉRIDA, por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución, tomando en consideración que la violación a los derechos humanos del señor Mario Chon Amaya son de los considerados graves por la ley de la materia.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN SANCIONAR de conformidad con la normatividad respectiva al DIRECTOR, SUBDIRECTOR DE ASUNTOS JURÍDICOS, ASÍ COMO DE LOS ENCARGADOS DE LAS ÁREAS MÉDICA, EDUCATIVA, TALLERES Y TRABAJO SOCIAL DEL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL DE MÉRIDA, tomando en cuenta la situación jurídica planteada en esta resolución.
TERCERA.- Con fundamento en el artículo 15 fracciones VIII, IX y X de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, se instruye al Oficial de Quejas, Orientación y Seguimiento de este Organismo a fin de que ponga a disposición de las instancias competentes dependientes del Ejecutivo Estatal las observaciones correspondientes a la normatividad vigente en materia penitenciaria, exhortándoles a promover en su caso las reformas estructurales necesarias.
CUARTA.- Las recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
QUINTA.- La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
SEXTA.- Se requiere al Gobernador del Estado de Yucatán, para que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación nos sea informada dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación; igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma; en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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