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- RECOMENDACIONES DEL 2004 -

 

- Resolución 49/2004 -

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Mérida, Yucatán, a nueve de diciembre del año dos mil cuatro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja interpuesta por el ciudadano MANUEL ARIEL CANO MORENO, en contra de PERSONAL ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE PROTECCIÓN VIALIDAD, EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, LA SUBDIRECCIÓN DE ECOLOGÍA DEPENDIENTE DEL PROPIO AYUNTAMIENTO, LA DEFENSORÍA LEGAL, Y PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, y que obra bajo el expediente número C.O.D.H.E.Y. 447/2003, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes por realizar, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración lo siguiente:

I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.

Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico del quejoso respecto de los hechos que son atribuidos a servidores públicos señalados como presuntos responsables, todos con residencia en Mérida, Yucatán.

Al tratarse de una presunta violación a los Derechos Humanos del quejoso, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

Los hechos presuntamente violatorios ocurrieron en la ciudad de Mérida, Yucatán, por lo que la Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada, según lo preceptuado en el artículo 11 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.

II.- HECHOS

1.- El día 18 dieciocho de agosto del año 2003 dos mil tres, se recibió en este Organismo la comparecencia del ciudadano MANUEL ARIEL CANO MORENO, en la que manifestó entre otras cosas los siguientes hechos: ". El día diecisiete de julio del año dos mil dos, el compareciente, hizo del conocimiento de servidores públicos de la Secretaria de Protección y Vialidad del Estado, hechos posiblemente delictuosos en agravio de dos menores de edad, e imputados a dos personas que al parecer eran sus padres, por lo que fueron remitidos a las oficinas de la mencionada corporación a fin de aclarar los hechos expresados por el compareciente y en agravio de los citados menores, cabe aclarar que no le fue posible recabar los nombres de las demás personas involucradas; que en virtud de que no se daba inicio a las investigaciones correspondientes, el compareciente solicitó de manera reiterada que se diera inicio a las indagaciones, recibiendo como respuesta, por parte del Titular del Departamento Jurídico de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, Abogado Vicente Coba, tomara de brazo al compareciente y de manera violenta lo sacó del citado departamento jurídico, así como también regañó a los elementos que habían cumplido con llevar a los involucrados al edificio y ordenó que soltaran a dichas personas sin hacer indagaciones correspondientes, hechos por los cuales se inconformó ante el ciudadano Secretario de Protección y Vialidad, el cual solamente le contestó una parte de sus inconformidades, quedando sin contestación la agresión que sufrió en manos del Titular del Departamento Jurídico, hechos por los cuales se inconforma, asimismo expresa que los hechos denunciados quedaron impunes al no remitirse los hechos en cuestión a las autoridades correspondientes.- los hechos ya relacionados repercuten en agravio del compareciente al momento en que fue detenido por elementos de la citada Secretaría de Protección y Vialidad, y remitido a las patios de las citada corporación, por acusación falsa hecha por la señora María Luisa Itza May, hecho que aprovecho el citado Vicente Coba Suárez, para desquitarse de la acusación que el compareciente interpuso en su contra ante el Titular de la mencionada corporación, ya que lo remitió a los separos de la policía judicial del Estado, sin haber denuncia alguna y sin existir flagrancia alguna. De igual manera expresa el ahora quejoso que a fines del mes de junio del año dos mil dos unas personas en moto se constituyeron en el domicilio del quejoso a fin de recabar con sus vecinos información relacionada con la manera y conducta de éste, siendo el caso que en esos momentos el compareciente llegaba a su domicilio y al enterarse de las intenciones de las mencionadas personas éste lo intenta cuestionar, dando como resultado que éstas personas se retiraran del lugar a toda prisa; también expresa que las personas que denunció ante los agentes de la secretaria de Protección y Vialidad del Estado se apersonaron a su domicilio a fin de hacerle entrega de un documento de la Procuraduría General de Justicia del Estado, siendo que la vez le dijo a la madre del compareciente que le diga éste que deje de meterse con ellos, hechos por lo cuales interpuso una denuncia ante el Ministerio Público del Fuero Común...".

III.- EVIDENCIAS.

En este caso las constituyen:

  1. Escrito de fecha día 27 veintisiete de mayo del año 2003 dos mil tres, presentado ante este Organismo en la misma fecha, por el ciudadano Manuel Ariel Cano Moreno, en el que hizo del conocimiento a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos diversas manifestaciones. Acompañando al mismo copia simple de las "Normas Universales para combatir la Corrupción en los Servicios Policiales".

  2. Acta circunstanciada de fecha 18 dieciocho de agosto del año 2003 dos mil tres, relativa a la comparecencia del señor MANUEL ARIEL CANO MORENO ante personal de este Organismo, a efecto de interponer queja en contra de diversos servidores públicos del Estado, la cual ha sido transcrita en el apartado de hechos de la presente resolución. Asimismo la comparecencia de mérito se encuentra acompañada de la documentación siguiente: 1.- Escrito de fecha 17 diecisiete de junio del año 2002 dos mil dos, suscrito por el señor Manuel Ariel Cano Moreno, dirigido específicamente al Titular de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán, mismo que versó en los siguientes términos "...Ahora bien, la razón crucial del presente documento, es la de hacer de su conocimiento que a penas el día sábado 15 de junio de los corrientes he sido agredido de forma muy violenta por uno de los comandantes de la S.P.V., Jefe del Departamento Jurídico de la misma S.P.V., quien en forma sumamente irracional y totalmente fuera de control, me tomó con fuerza del brazo derecho en el que padezco parálisis parcial (y evidentemente desventaja en el uso de dicho brazo), para prácticamente arrastrado y gritándome me expulsara desde el interior de su oficina y hasta los pasillos donde se encuentra el departamento jurídico. Antes de pormenorizar los hechos debo recalcar y enfatizar absolutamente que nunca falté al respeto al oficial de que hago mención, pero si en cambio traté de defender como ciudadano mexicano y yucateco, el mas elemental respeto a la ley y el orden como se inscribe en nuestra constitución general de la república y particularmente en nuestro código penal del estado. Me parece que no es privativo de las policías o de los ministerios públicos el denunciar cuando se esté ante la comisión de un delito y muy al contrario me parecería muy grave el no denunciarlo si se tiene conocimiento del mismo porque tal hecho me dejaría en calidad de cómplice. Los hechos que motivaron la conducta desquiciada, marcadamente violenta y agresiva hacia mi persona, como señalo en líneas arriba subrayadas, por parte del comandante del cual desconozco su nombre, y que no pueden ni deben justificarse con ningún motivo o circunstancia, son como sigue: 1. Desde hace aproximadamente dos años un grupo de personas que en su momento presentare como testigos, todos ellos de reconocida solvencia moral y el que suscribe el presente documento, hemos venido observando que una mujer de poco mas de treinta años ha venido abusando y se ha aprovechado dolosamente de la buena voluntad de muchos de los ciudadanos de la ciudad de Mérida, básicamente en un área circunscrita al primer cuadro de la ciudad. 2. El "modus operandi" de la mujer en mención, es el de acercarse a las personas con la finalidad de pedirles dinero con el pretexto de que le han robado la cartera o que se le ha perdido y que tiene la urgencia de regresar a su pueblo, pero usando en dicha acción a dos menores de edad (una niña de aproximadamente de 11 años y un niño de aproximadamente 8 años) al mismo tiempo que un hombre de entre 35 y 40 años (aparentemente su esposo) la vigila casi siempre a una distancia no menor de veinte metros o más. 3. El premeditado engaño del que ya hemos sido víctimas muchísimas personas se repite invariablemente hasta tres, cuatro veces o más, en un tramo de 100 metros (una esquina) a veces hasta cometiendo el error de pedirle a la misma persona que anteriormente le ha pedido dinero pero en diferente día. 4. Las áreas de operación de dichas personas, o sea, la mujer, los dos niños, y el adulto barón, son principalmente las calles 58 entre 61 y 63, la 58 entre 63 y 65, la calle 60 entre 63 y 65, la 60 entre 65 y 67, y en general en lo que para nosotros los yucatecos es la plaza grande. 5. Los señores que se mencionan, igualmente hacen uso de teléfonos celulares casi siempre para comunicarse a una distancia de 100 metros, cuando están en plena actividad de interceptar a la gente para pedirle dinero a través de los engaños. 6. Es el caso que el día sábado 15 de junio de 2002, aproximadamente a las diez de la noche, el que suscribe, después de asistir a un concierto organizado por la Alianza Francesa en el auditorio del Olimpo del Ayuntamiento de Mérida (como puedo comprobar) y dirigiéndome a mi domicilio, me encontré a la mujer con los dos niños pidiendo dinero a un transeúnte casi a la altura del edificio del catastro, mientras el adulto barón esperaba en la acera de enfrente. 7. Es entonces que decidí localizar a alguna patrulla de la S.P.V., localizándola finalmente en la esquina de la 65 por 60, y cuando las personas que menciono se encontraban a más de 200 de dicha esquina donde yo me encontraba y localicé a una patrulla. 8. Al hacer señas a la patrulla, a la cual identifiqué como la 1431, y al yo aproximarme a la misma, señalé a los patrulleros lo que ya expresé en los puntos anteriores del presente documento, y razón por la que les pedí el apoyo para presentar a los señores ante las autoridades competentes con el fin de que se determine si efectivamente los señores (el señor y la señora) cometían algún delito pidiendo dinero a la gente mediante engaños y utilizando para ello a dos menores de edad. 9. Desafortunadamente y desagradablemente, los señores patrulleros se mostraron muy renuentes a apoyarme y solo accedieron hasta que con mucha decisión les hice saber que los reportaría personalmente ante el C. Secretario de Protección y Vialidad. 10. Solo entonces, por los motivos del punto anterior, los patrulleros accedieron ayudarme indicándome que me subiera a la patrulla para así dar un breve recorrido por la zona logrando encontrar a las personas en mención, sobre la calle 62, el señor en una de las esquinas del parque San Juan y a la señora y los niños a aproximadamente a 100 metros sobre la calle 62 por 71. 11. Al darles alcance el oficial a cargo de la patrulla le comunicó a la señora que debía acompañarlos (a los oficiales) al edificio de la S.P.V., para hacer las declaraciones pertinentes en virtud de mi solicitud. 12. Es entonces que nos alcanzó el hombre que siempre anda cerca de la mujer y los niños e inmediatamente empezó a decir que se trataba de un abuso y que iba a llamar a sus abogados, para lo cual utilizo su celular y de forma especialmente extraña se comunico directamente con "control" reportando el número 1431 de la patrulla, y le pasó la llamada a uno de los oficiales de la patrulla y posteriormente se comunicó a un departamento jurídico y al departamento de aprehensiones de la policía judicial para lo cual le pasó el teléfono al que suscribe no sin antes indicarme que yo pregunté si había antes una orden de aprehensión en su contra. 13. Una patrulla mas se presentó y dio indicaciones de que la patrulla 1431 nos llevara a todos al edificio de la S.P.V., y que para tal efecto al que suscribe se le ubicara en el asiento de adelante y las demás personas viajaran en la parte de atrás junto a un patrullero. Es importante señalar que el patrullero al que se le dio dicha instrucción se negó a obedecer dichas instrucciones y ante mi negativa de viajar con dichas personas en la parte de atrás del patrullero que desobedeció las instrucciones me trató con toda grosería hasta que el oficial a cargo le indicó definitivamente que el que suscribe debería viajar en la parte de adelante y él (el patrullero) acompañando a los señores. 14. Previamente al punto anterior, procedí a identificarme plenamente por mi propia iniciativa, a través de mi tarjeta de elector. 15. Al llegar al edificio, nos dirigimos a lo que los patrulleros dijeron era Departamento Jurídico de la S.P.V., en donde se encontraba cuando menos cinco personas entre ellas una mujer de tez blanca y uniforme azul quien al ver a la mujer dijo a sus compañeros que a la mujer que allí se estaba presentando en ese momento, anteriormente había sido presentada en dicho departamento, por acusaciones de robo. 16. En virtud de que la presente secretaria (la mujer alta y delgada de uniforme azul) del departamento jurídico en mención mostró la intención de no hacer nada en relación al asunto que nos ocupaba, acerqué y le dije que si ellos se declaraban incompetentes (desde el punto de vista jurídico) me hiciera el favor de proporcionar los datos para yo poder interponer mi denuncia en la agencia de guardia del ministerio público (sin implicar que en ese momento se les detuviera) ya que en los personal yo persigo el objetivo de que inicie una investigación formal e incluso en su momento intervengan el DIF Estatal y/o las autoridades pertinentes. 17. Ante la negativa de la aparente secretaria y en medio de una total confusión una persona sin uniforme, morena de baja estatura, cabello relativamente largo y rizado, y que portaba una bolsa de las llamadas "cangureras", me indicó que pasara a una oficina donde sentado me recibió una persona de uniforme azul (aparentemente con el grado de comandante) extremadamente obesa. Al narrarle los hechos a esta persona se negó a llevar a cabo cualquier tipo de acción por lo que nuevamente solicité los datos de las personas (la mujer, el hombre y los niños) a lo que se negó por lo que en mi desesperación le señalé el demandarlo ( a dicho comandante) por lo que procediera.18. al señalarle yo al comandante que lo demandaría, éste se levantó violentamente de su asiento me tomó del brazo derecho (el brazo con parálisis como señale) me arrastró a la puerta de su privado y siguió arrastrándome a través de la otra oficina ante el asombro de todos los presentes y no haciendo caso ante mis solicitudes de que me soltara porque no era necesario su violencia y además yo no estaba siendo grosero con él. En el proceso de estarme arrastrando en no menos de ocho veces me gritó que yo le fuera a demandar y finalmente al dejarme en el pasillo volvió a gritar que yo lo vaya a demandar no sin antes gritar que él allí era el jefe, y además gritando en forma despótica que quien había traído a esas personas al edificio (la señora, el señor y los niños) y las que liberaran inmediatamente, aunque los patrulleros le habían asegurado a la señora que no iban en plan de detenida (y así lo entendí igualmente). 19. Posteriormente al punto anterior, me dirigí a la agencia del ministerio público de guardia, tomé mi turno e interpuse una denuncia por posibles hechos delictuosos, contra quien o quienes resulten responsables. 20. Para mi mayor asombro, igualmente se presentó a las agencias, la señora a la cual yo pretendía denunciar, con compañía de una de las personas del departamento jurídico (la persona morena de baja estatura) y la llevó directamente a tomar su turno para posteriormente interponer una denuncia en mi contra y que según me comentó un abogado allí presente, escuchó que sería por acoso sexual. Por todo lo anterior debo expresar que tengo temor de que las personas que yo pretendía denunciar pudieran atentar contra mi persona, y ya posean información personal mía que les pudiera haber proporcionado por gente sin escrúpulos de entre todas las que intervinieron en los hechos que aquí narro, y que además pudieran alentar y encubrir actos de incierta gravedad en mi integridad física..." (sic). 2.- Oficio número 5555/2002 de fecha 09 de septiembre del año 2002, suscrito por el Titular del Departamento Jurídico de la Secretaría de Protección y Vialidad, dirigido al señor Manuel Ariel Cano Moreno, mismo que en su parte conducente se puede leer: "... Por lo que respecta a la explotación de que son objeto los menores, ya sea por parte de sus propios padres o de algún pariente cercano, que los ponen a pedir dinero en la calle, es muy loable que gente como usted, que supongo no contribuye con darles dinero a ese tipo de personas y que única preocupación es la situación de los menores y su bienestar, pueden acudir ante el DIF, (Desarrollo Integral de la Familia), para que intervengan en este tipo de abuso infantil y procedan legalmente como corresponda..." 3.- Solicitud de fecha 17 de octubre del año 2002 por la que el Agente Investigador del Ministerio Público solicita al Medico Legal de la Procuraduría General de Justicia del Estado se sirva proceder al reconocimiento médico legal y psicofisiológico en la persona de Cano Moreno Manuel Ariel. Se puede apreciar que en la parte intermedia de la hoja se encuentra escrito a letra scrip y entre comillas la siguiente leyenda "POSITIVO".

  3. Escrito de fecha 08 ocho de agosto del año 2003 dos mil tres, suscrito por el quejoso Manuel Ariel Cano Moreno por el que manifiesta a este Organismo lo siguientes hechos "...El día 10 de abril del año 2003, aproximadamente a las 17:00 horas, fui detenido (Exp. 573/10/2003 de la PGJ) en la afueras de mi domicilio estando yo sentado en una silla de madera ubicada sobre la "escarpa" o "acera" de los ocho metros de frente correspondientes a mi domicilio (varios vecinos dieron cuenta de este hecho). La detención la llevaron a cabo elementos de la Secretaría de protección y Vialidad (SPV) a los que intencionalmente esperaba para enseñarles que apenas unos días antes había yo denunciado ante el Ayuntamiento de Mérida a mi vecina de nombre María Luisa Itzá May (que en ese momento acompañaba y había traído a los elementos de la SPV) y había sido inspeccionado su predio (y posiblemente amonestada mi vecina) por lo que en ese momento estaba tratando de cobrar venganza contra mi persona ( a través de engaños y por medio de la fuerza pública ya que en ese momento engañó y alentó a los electos de la SPV, a que actúen violentamente en mi contra y sin mediar ninguna oportunidad de explicación a la que yo debí haber tenido un elemental derecho). 2.- Cuando pegó la camioneta antimotines de la S.P.V. a la acera de mi domicilio (como pudieron atestiguar varios vecinos) el oficial a cargo (aparentemente el Oficial de la S.P.V. Gabriel Castro Rogel) se bajo violentamente de la camioneta y tomándome del brazo y dirigiéndose a mi persona me dijo con toda rudeza que la señora Itzá May les dijo que la estaba "acosando sexualmente" y entonces cuando traté de explicarle al oficial (que me tenía sujetado del brazo) lo que en realidad estaba pasando, me dijo "...no me interesa, la señora me dijo que desde hace tiempo la estas acosando sexualmente" y por la fuerza me introdujeron a la camioneta quedando la silla de madera sobre la escarpa frente de mi domicilio y apenas teniendo la oportunidad de avisarle a gritos a las encargadas (que estaban viendo todo ). de la tienda " Las Cinco Hermanas" que avisaran a mi señora madre. 3.- Una vez en la camioneta de la SPV me llevaron a la calle trasera de mi domicilio, donde el oficial leyó algunos documentos que le enseñe ya que yo llevaba mi portafolio conmigo (ironicamente tenía conmigo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Penal y de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán, entre otros doctos) en donde mi madre y yo como signatarios, reportamos (o denunciamos) antes dos instancias diferentes al Ayuntamiento de Mérida y a pegados a derecho, a la señora Itzá May y su esposo por hechos que llevan a cabo estas personas en mención, en contra de mi señora madre y mía propia, hechos que se acentuaron por varios meses anteriores y en aparente anteriores y en aparente venganza por denuncia penal reciente contra el esposo de la Sra. Itzá May, que yo mismo interpuse. 4. Cuando los elementos de la SPV me trasladaban al edificio de la SPV en la camioneta antimotines, éstos, volvieron a detenerse momentáneamente sobre la calle 60 por 103 con las aparentes intenciones de pedir instrucciones a sus superiores sobre que iban a ser conmigo. Posteriormente, ya en los patios del edificio de la S.P.V., el oficial a cargo se bajó de la parte delantera de la camioneta y dirigiéndose a mi, quién todavía me encontraba en la parte trasera de la camioneta custodiado por dos policías, y me dijo "... le van a denunciar por amenazas e injurias" (¡segunda acusación diferente!). 5.- Ya en la cárcel de la S.P.V., me hicieron todos los exámenes correspondientes y todo el personal estaba asombrado de que estuviera allí..., sin influencia de ninguna droga, coherente y ecuánime. El oficial á cargo de los separos dela S.P.V., en forma por demás respetuosa y responsable, con el profesionalismo de un buen policía, procedió a recepcionar mi portafolio e inventariar todas las pertenencias que en su momento me fueron devueltas íntegras. 6.- Debo señalar con cierto temor que con bastante discreción se presentó en los separos de SPV, el Comandante Vicente Coba, Jefe del Departamento Jurídico de la SPV, quién preguntó "¿Ése es Manuel Cano?, y mencionó lo anterior "porque a dicho Comandante Vicente Coba lo acusé de haberse conducido con especial violencia contra mi persona, directamente ante el Secretario de la SPV, Medina Torre, y a través de un documento escrito que el mismo Medina Torre nunca contestó, y que a raíz de solicitud verbal que hice personalmente al C. Secretario de la S.P.V. (dos meses después viendo que no contestaba) a las puertas de su oficina, recibí un escrito escueto que gente profesional y de calidad moral, han considerado una burla de la SPV hacía mi persona. No omito decir que en relación a los hechos específicos de este punto No 6, al comandante Vicente Cobá lo mencionó por considerarlo necesario, en dos averiguaciones previas. 7. Y en relación mi detención, motivo de la presente, ya trasladado a los separes de la Procuraduría de Justicia del Estado donde me incomunicaron y además en forma sistemática se me negó hacer el uso de un abogado de oficio, por razones que considero más la consecuencia de una deficiencia organizacional (durante décadas o administraciones de gobiernos) que por dolo. La razón - o mejor dicho justificación,- para lo anterior puede ser la falta de presupuesto, la falta de personal, el volumen de expedientes, y cualquier excusa que usted quiera. En mi caso conociendo lo que todo mexicano debe conocer en forma elemental del derecho, solicité de forma paciente y con respeto (con un serio padecimiento de riñones) se me asignara un abogado de oficio, y nunca sucedió; eso sí, a la hora de que la denunciante se presentó a señalarme, un abogado de oficio estuvo junto a mí ¡¡porque se tiene que cumplir con la ley!! (cuando así conviene). Y a propósito de abogados de oficio, debo señalar con tristeza que el abogado que aparece en la foto del señalamiento que me hacen, es el mismo al que incidentalmente pedí ayuda al estar él caminando en el interior de los separos de la PJ, y yo enterarme de que se trataba e un abogado de oficio (esto fue al día siguiente de estar detenido). 8. Al estarme tomando mi declaración un joven abogado (al que puedo reconocer) le recordé de que debería estar presente un abogado de oficio pero le dije que igualmente que no se preocupara porque yo sabía que poco podía hacer y que de todas maneras era conveniente y necesario que yo declarara porque los vicios en la procuraduría son comunes y él no tenía el nivel de resolverlos. 9. Mi vecina María Luisa Itzá May, ha engañado a las autoridades a través de su declaración en el expediente 573/10/2003 en mi contra, con la finalidad no solamente de afectarme con gravedad, si no también, de ocultar que ella misma y su esposo con un serio problema de alcohol y violencia familiar de mas de 25 veinticinco años ( que la Sra. Itzá May alienta y encubre), en forma dolosa han estado molestándome de todas las maneras posibles cuando nos hemos quejado ante las autoridades correspondientes, existiendo a todo esto todo, tipo de pruebas documentales incluyendo la copia certificada del proceso pena] y sentencia .que se dictó a su esposo por agresiones físicas a mi persona y verbales contra mi señora madre actualmente de 79 setenta y nueve años de edad y muy delicada de salud. Esta señora Itzá May, es la misma a la que he denunciado y otorgado el perdón en un gesto de consideración a sus hijos y de buena voluntad. 10. La señora Itza May es la misma que cuando yo estaba en los separos de la PJ, al tener que pasar mi mamá junto a su domicilio (vivimos a lado)le dijo a mi señora madre en forma dolosa "... me dio mucho gusto meter a su hijo a la cárcel", y que igualmente se le ha visto y escuchado en el interior de la iglesia de Santa Clara (parque de la Melitón Salazar) diciendo en voz alta que me metió a la cárcel por estarla acosando sexualmente. Esta persona, Itzá May es la misma que hace unos meses el mismo día que yo fui a interponer denuncia penal en contra de su esposo, fue a buscar a mi madre, aproximadamente a las hora que yo me encontraba en el ministerio público, para gritarle a mi señora madre que yo no me metiera con su maridó y que sabía perfectamente la hora en la que yo estaba o estaba en mi domicilio. 11. Es importante hacer notar con mucho énfasis que mis problemas con mis vecinos (inicialmente con el Sr. Pedro Aguilar Ortiz y luego con su esposa la Señora María Luisa Itzá May) comenzaron cuando intempestivamente hace más de cinco años ubicaron junto a mi domicilio un taller de sastrería donde casi todos los días y por un período prolongado, el esposo de la señora Itzá May laboraba hasta las 3 tres de la mañana y además consumiendo sus ''caguamas" cosa que nos afectaba en demasía por la forma en la que todavía se ubica dicho local con respecto a mi domicilio y afecta solo a mi domicilio y a nadie más (a ningún vecino) por lo que han tratado de engañar a mis vecinos y a las autoridades (que no están separados por veinte centímetros ni tienen que aguantar la peor combinación de ignorancia + violencia + alcohol), autoridades que en la mayoría de los casos han sido indolentes y siempre han tratado de deslindarse de problemas vecinales por considerarlos intrascendentes. 12. Puedo mencionar cuando menos dos situaciones desagradables en las agencias: en una ocasión al ir a interponer una denuncia o querella contra los vecinos que aquí menciono y el agente del M.P., me dijo que " ...su caso no es nada, mi vecino de al lado siembre mariguana" y en ocasión (reciente de hace unos meses) la agente del M.P. le gritó a mis vecinos (el esposo de la señora Itzá May comparecía por estar citado por denuncia por mi interpuesta contra él) ¿... Ustedes porque no lo denuncian, no ven que les esta haciendo?" (irónicamente mi vecino se encontraba con aliento alcohólico como pudo atestiguar un funcionario de la Procuraduría) y demás situaciones mas que podría recordar de los graves vicios y deficiencias.

  4. Escrito de fecha 22 de agosto del año 2003, suscrito por el señor Manuel Ariel Cano Moreno, en el que hace diversas manifestaciones a este Organismo. Adjuntando al mismo los siguientes documentos: 1.- Oficio número 4539/00-C de fecha 23 veintitrés de octubre del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, dirigido al señor Manuel Ariel Cano Moreno. 2.- Escrito de fecha 20 veinte de diciembre del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el hoy quejoso Cano Moreno, dirigido al Director de Desarrollo Urbano de Ayuntamiento de Mérida. 3.- Escrito de fecha 02 dos de diciembre del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el Señor Manuel Cano Moreno, por medio del cual hace diversas manifestaciones al Director de Desarrollo Urbano del Honorable Ayuntamiento de Mérida, del Estado de Yucatán. 4.- copia simple de dos placas fotográficas. 5.- Escrito de fecha 05 cinco de agosto del año de 1998 mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el señor Cano Moreno, dirigido al Ayuntamiento de Mérida del estado de Yucatán. 6.- Escrito de fecha 09 nueve de julio el año 2003 dos mil tres, suscrito por el quejoso Manuel Ariel Cano Moreno, por el que hace diversas manifestaciones a la entonces Presidenta Municipal del Honorable Ayuntamiento de Mérida. 7.- Oficio número 557/03-C de fecha 03 tres de abril del año 2003 dos mil tres, suscrito y firmado por el Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida, dirigido al quejoso Manuel Ariel Cano Moreno. 8.- Cédula de notificación de fecha 03 tres de abril de ese mismo año en la que se hace constar la entrega del oficio que anteriormente se menciona al señor Cano Moreno. 9.- Escrito de fecha 22 veintidós de abril del año 2003 dos mil tres, suscrito por los ciudadanos Manuel Ariel Cano Moreno y Emilda Moreno Angulo viuda de Cano, dirigido al Subdirector de Ecología del Ayuntamiento de Mérida del Estado de Yucatán. 10.- Escrito de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2003 dos mil tres, suscrito por los ciudadanos Manuel Ariel Cano Moreno y Emilda Moreno Angulo viuda de Cano, dirigido al Subdirector de Ecología del Ayuntamiento de Mérida del Estado de Yucatán. 11.-Escrito de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2003 dos mil tres, por el que el señor Cano Moreno y la señora Emilda Moreno viuda de Cano hace diversas manifestaciones al Director de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Mérida del estado de Yucatán. 12.- copia simple de la sentencia definitiva, dictada por la Juez Cuarto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado en fecha 12 doce de febrero del año 2001 dos mil uno relativa a la causa penal número 149/00.

  5. Acuerdo de fecha 27 veintisiete de agosto del año 2003 dos mil tres, por medio del cual se calificó la queja presentada por ciudadano Manuel Ariel Cano Moreno, admitiéndola por constituir los hechos que dieron origen a la misma una presunta violación a sus derechos humanos, ordenando solicitar informe escrito a la autoridad señalada presunta responsable.

  6. Oficio número O.Q. 3290/2003, de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al Director de la Defensoría Legal del Estado, el acuerdo de calificación dictado el día 27 veintisiete de agosto de ese mismo año, solicitándole rindiera un informe escrito en relación a los hechos motivo de la queja.

  7. Oficio número O.Q. 3287/2002, de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al Secretario de Protección de Vialidad del Estado, el acuerdo de calificación dictado el día 27 veintisiete de agosto de ese mismo año, solicitándole rindiera un informe escrito en relación a los hechos motivo de la queja.

  8. Oficio número O.Q. 3289/2002, de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el acuerdo de calificación dictado el día 27 veintisiete de agosto de ese mismo año, por este Organismo.

  9. Oficio número O.Q. 3291/2002, de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó al Procurador General de Justicia del Estado, el acuerdo de calificación dictado el día 27 veintisiete de agosto de ese mismo año, solicitándole rindiera un informe escrito en relación a los hechos motivo de la queja.

  10. Oficio número O.Q. 3288/2002, de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2003 dos mil tres, por el que se notificó a la entonces Alcaldesa del Municipio de Mérida, Yucatán, el acuerdo de calificación dictado el día 27 veintisiete de agosto de ese mismo año, solicitándole rindiera un informe escrito en relación a los hechos motivo de la queja.

  11. Oficio número O.Q. 3286/2002, de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2003 dos mil tres, por medio del cual se comunicó al señor Manuel Ariel Cano Moreno, la admisión de su queja por constituir los hechos que le dieron origen una presunta violación a sus derechos humanos, invitándolo a mantener comunicación con esta Comisión durante el trámite respectivo.

  12. Oficio número SGG/DL/DIR/574/03 de fecha 17 diecisiete de octubre del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Director de la Defensoría Legal del Estado, por el que da debida contestación a lo solicitado mediante oficio O.Q 3290/2003. Adjuntando al mismo la siguiente documentación:1.- Copia certificada del informe suscrito por el Defensor de Oficio JAIME ARMANDO CABRERA PINZÓN, el cual en su parte conducente dice: "... El suscrito asistió al ciudadano Manuel A. Cano Moreno en lo consistente a su declaración Ministerial, informándole debidamente de todos y cada uno de sus derechos que todo indiciado tiene y que consagra el artículo 20 Constitucional en su fracción X, emitiendo su declaración ministerial debidamente asistido por el que suscribe, misma que emitió en forma libre y espontanea y que dio como resultado que negara los hechos que la denunciante María Luisa Itza May enunciara en su comparencia inicial...". 2.- Copia certificada del informe suscrito por el Licenciado Leopoldo May López, Defensor de Oficio, mismo que en su parte conducente se lee "... Vengo por medio del presente escrito a informarle a Usted que de la queja interpuesta por el señor MANUEL ARIEL CANO MORENO, ante la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil tres, expediente 447/2003 de dicha COMISIÓN; y formado con motivo de la Averiguación Previa número 573/10/2003 de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, por denuncia interpuesta por la señora MARIA LUISA ITZA MAY en fecha diez de abril del dos mil tres, siendo que en dicha averiguación únicamente asistí al quejoso MANUEL ARIEL CANO MORENO en la diligencia de señalamiento...".

  13. Oficio sin número, ni fecha, presentado a este Organismo el día 18 dieciocho de octubre del año 2003 dos mil tres, signado por el Subsecretario de Vialidad, en funciones de Titular por ausencia incidental del Secretario, mediante el cual rindió el informe escrito que le fue debidamente solicitado manifestando lo siguientes hechos: "... SEGUNDO.- Por lo que respecta al señor Manuel Ariel Cano Moreno, me permito comunicarle que esta autoridad no ha realizado ninguna actividad en su contra, en ningún momento ha sido amenazado ni intimidado por parte de elementos de esta Secretaría, por su activismo social, tal parece que dicho señor no practica lo que pregona. TERCERO.- Respecto a la falsa acusación que hace respecto al suscrito, en su escrito de fecha 17 de junio del año dos mil dos, me permito comunicarle que el día quince del propio mes y año, como a las 22: 15 horas, el señor Cano Moreno, dos menores de edad, y otras dos personas adultas, son trasladadas hasta el edificio que ocupa esta Corporación, por elementos de la misma, debido a que estaban escandalizando en la vía pública, al estar involucrados dos menores de edad., el problema se trató en el Departamento Jurídico a mi cargo, estando presente el comandante de cuartel JOSÉ LUÍS TREJO GOMÉZ los padres de los menores manifestaron que el señor Cano Moreno, estaba manoseando y jaloneando a sus hijos menores, cuando los vio en la calle; el ahora quejoso negó lo antes manifestado y aseguró que los menores estaban pidiendo caridad en la vía pública, ni siquiera a él sino a otra persona, los elementos por su parte expresaron que cuando transitaban por el lugar, ven a un señor de complexión robusta discutiendo con dos personas adultas y tenía sujetado a dos menores de edad, nuevamente el ahora quejoso manifestó que no era cierto ya que los menores estaban pidiendo caridad en la calle, por lo que me exigió que detenga a los menores de edad y los consignara ante el Ministerio Público por mendicidad,, por lo que le hice ver que eso era imposible, ya que los menores de once años ni siquiera están catalogados como menores infractores, además de que en su contra hay una acusación de los padres de los menores que sí es seria, por lo que les hice ver que ambos estaban en su derecho de acudir ante la autoridad investigadora para lo que legalmente proceda, cosa que no le pareció al señor Cano Moreno, quien me acuso de estar de acuerdo con los padres de los menores para perjudicarlo, que de seguro ya me habían dado dinero, en eso quiso sujetar a los menores para obligarlos a decir que era mentira lo que sus padres habían manifestado, ante ese abuso le exigí que con los menores no los agreda, cosa que lo molestó y dio dos manotazos en mi escritorio y al mismo tiempo que decía en voz alta que me acusaría ya que trataba de perjudicarlo, ante la actitud agresiva y altanera que había adoptado le pedí que saliera de mi privado, luego salieron las demás personas, quienes manifestaron que lo denunciarían por lo que le hizo a sus hijos, cabe aclarar que ninguno de ellos ingresó a la Corporación en calidad de detenidos. CUARTO.- Apenas salieron los señores con sus hijos, mi secretaria de nombre Einer Hernández, me informó que el señor Cano Moreno, le dijo a los elementos que los trajeron que detengan a estas personas y a sus hijos ya que los denunciaría y a ella le pidió que. torne los datos personales de los menores y sus padres, porque le iban a servir, argumentando que esas indicaciones, el suscrito las había dado, mi secretaria le dijo que no tenía indicación alguna y que me preguntaría al respecto, el señor Cano Moreno, se molestó y los amenazó de que se arrepentirían, cuando salí de mi privado, el señor Cano Moreno, ya se encontraba en los pasillos y dijo que nos arrepentiríamos de haberlo tratado mal, eso fue todo lo sucedido en el interior del Departamento a mi cargo, sin que en momento alguno el suscrito lo hubiere agredido, cabe aclarar que en la fecha en que sucedieron los hechos, en el turno de la noche (20:00 horas), sólo se contaba con personal femenino. QUINTO.- El día diez de abril del año en curso, como a las 17 :30 horas, los elementos de la unidad 1672 procedieron a la detención del señor Manuel Ariel Cano Moreno, debido a que la señora MARÍA LUISA ITZA MAY, con domicilio en el predio 513-O de la calle 103 por 64-E y 64-F de la colonia Delio Moreno Cantón de esta ciudad, manifestó que dicha persona se había introducido a su domicilio para amenazarla e injuriaría, que no era la primera vez que lo hace por tal motivo interpuso su denuncia en la agencia Décima del Ministerio Público del Fuero Común, ante la autoridad la cual fue remitido para lo que legalmente corresponda, ésta detención de ninguna manera es una represalia en su contra como falsamente alega, no se le inventó, sino que se debió a una acusación en su contra efectuada por una persona que alega ha sido constantemente agredida por él.

  14. Oficio número X-J-7251 de fecha 20 veinte de octubre del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, mediante el cual rindió el informe escrito que le fue debidamente solicitado manifestando lo siguiente: "... Son falsos los hechos que se me pretenden imputar toda vez que de la queja presentada por el señor Manuel Ariel Cano Moreno según consta en su propio escrito de queja, su manifiesta inconformidad es en contra de los Elementos de la Secretaria de Protección y Vialidad del Estado, y del Jefe del Departamento Jurídico de dicha Institución, expresando que dichos elementos fueron los que lo detuvieron sin motivo alguno, si bien es cierto, por cuanto obra en esta institución una averiguación Previa marcada con el número 573/10a/2003 iniciada por denuncia interpuesta por la señora María Luisa Itza May en contra del señor MANUEL ARIEL CANO MORENO, misma indagatoria en la cual señor Cano Moreno ha presentado unos memoriales solicitando varias promociones, por lo que a dicha indagatoria se le esta dando el curso legal. Consecuentemente los Servidores Públicos dependientes de esta Institución en ningún momento han vulnerado los derechos humanos del ahora quejoso señor MANUEL ARIEL CANO MORENO, toda vez que como consta en su propio escrito de queja de fecha 18 dieciocho de agosto del año en curso, específicamente manifiesta que los Elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad y su Director Jurídico fueron los que le vulneraron sus derechos humanos...". Asimismo obra anexado a dicho informe los siguientes documentos: a) Acta circunstanciada de fecha 10 diez de abril del año 2003 dos mil tres, en la que la agencia décima del ministerio público del fuero común, siendo las 18:17 dieciocho horas con diecisiete minutos de ese mismo día recibió la comparencia de la ciudadana MARÍA LUISA ITZA MAY, misma que manifestó los siguientes hechos "... El día de hoy 10 diez de abril del año 2003 dos mil tres, como a eso de las 17:00 diecisiete horas, me encontraba sentada en un sillón que se encontraba en la terraza delantera de mi domicilio manifestado en mis generales, cuando en eso un vecino y quién se que responde al nombre de Manuel Ariel Cano Moreno, al ver que la reja de mi porche estaba abierta entró y se paró dentro de mi domicilio y empezó a acechar, a lo que le dije al mencionado Cano Moreno "que buscas", contestándome éste " vaya a chingar a su madre la calle es libre" a lo que le volví a decir "voy a llamar a la policía", contestándome otra vez el multicitado Cano Moreno "vaya, que aquí la espero", a lo que salgo de mi domicilio manifestando en mis generales y voy a una caseta de policía que se encuentra a esquina y media de mi domicilio ya manifestado y le digo a los policías de lo ocurrido, por lo que éstos deciden en llevarme a mi casa para ver al sujeto que me estaba asechando, por lo que al llevar a mi casa junto con los policías, les dije a éstos que el sujeto que estaba asechando en mi casa y el que me había insultado, era el que se encontraba sentado en una silla a las afueras de mi domicilio manifestado en mis generales, por lo que al ver el señor Cano Moreno de la presencia de los policías se levantó y empezó a dirigirse a su domicilio como si nada. Asimismo los policías se acercaron al señor Cano Moreno, lo detuvieron, siendo este trasladado a la cárcel pública de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado...". b) Oficio número 0562/2003 de fecha 10 de abril del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Comandante de Cuartel en turno, y dirigido al Agente Investigador de la Décima Agencia Investigadora del Ministerio Público en el que se puede leer lo siguiente "... De conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimientos en materia penal en vigor del estado de Yucatán, remito en calidad de detenido a MANUEL ARIEL CANO MORENO. la detención fue efectuada por el C. OFL. GABRIEL CASTRO ROGEL. c) Informe de fecha 11 once de abril del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Ciudadano Héctor Rodríguez Pérez, Agente de la Policía Judicial del Estado, mismo que manifestó entre otras cosas lo siguiente "...Seguidamente al entrevistar al ahora detenido quien dijo llamarse correctamente MANUEL ARIEL CANO MORENO manifestó que efectivamente conoce a la ahora denunciante MARIA LUISA ITZA MAY en virtud de que es con su vecina con quien tiene problemas desde hace años, ya que esta tiene como costumbre quemar basura junto a la pared del entrevistado lo cual lo ha dañado, por lo que el entrevistado lo ha reportado al Ayuntamiento y empleados de dicho lugar han llegado al domicilio de la denunciante a verificar lo antes mencionado, así como también la denunciante tiene una maquina de coser industrial, pegado a la pared del predio del entrevistado, por lo que de igual manera lo reportó al Ayuntamiento y estos llegaron al domicilio de la denunciante a quien le dijeron que moviera su maquina industrial, siendo el caso que el día 10 de abril del año 2003, siendo alrededor de las 17:00 horas el entrevistado se dirigió a la puerta del domicilio de la denunciante y únicamente se asomo para verificar si la denunciante había quitado su maquina industrial como se lo había ordenado el Ayuntamiento, siendo que se percató que la maquina seguía en dicho lugar, cuando en esos momentos la denunciante le dijo que buscas, a lo que el le dijo que la calle es libre, por lo que la denunciante le dijo voy a buscar a la policía, a lo que el le dijo que la vaya a buscar, que aquí la esperó, siendo que la denunciante salió de su domicilio y el entrevistado se dirigió a su domicilio y sacó una silla y la colocó en la banqueta de su predio, por lo que se sentó, pero tenia en su poder su portafolio de piel de color café, siendo que momentos después llegó la policía quien iba acompañada de la ahora denunciante y esta lo señalaba, por lo que los elementos de la S.P.V procedieron a detenerlos y lo trasladaron a la cárcel pública y posteriormente lo remiten ante Usted. Aclara el entrevistado que estos problemas que tiene con la ahora denunciante que son desde años atrás y que inclusive él ha interpuesto varias denuncias ante el Ministerio Público con los problemas con la denunciante y el esposo de ésta. Y con relación al portafolio de piel de color café el ahora detenido lo tiene consigo. Aclara el detenido que no amenazó e injurio a la ahora denunciante como esta lo menciona en su denuncia, así como también no entró al predio de ésta. Continuando con las investigaciones me apersoné al lugar de los hechos lugar en donde al entrevistar a vecinos del rumbo, éstos me manifestaron que no percataron de lo sucedido, si no que únicamente se percataron de que llegó la policía uniformada y dichos elementos detuvieron al ahora detenido, quien tiene problemas con la ahora denunciante desde hace años..." (sic).

  15. Oficio sin número de fecha 14 catorce de octubre del año 2003 dos mil tres, signado por la Presidenta Municipal del H. Ayuntamiento de Mérida, mediante el cual rindió el informe escrito que le fue debidamente solicitado manifestando entre otras cosas lo siguiente: "...Contrario a lo manifestado por el mencionado quejoso, su queja ciudadana ha sido debidamente atendida por esta administración que presido, como se demuestra a continuación: De conformidad a un reporte de Ayuntatel con número de folio 20506 de fecha 28 de marzo de 2003, el ahora quejoso manifiesta que en el interior del predio antes citado, se quema basura, recepcionando la Subdirección de Ecología el mencionado reporte; por lo que para dar debida atención al hecho reportado se comisionó el día 31 de marzo del año en curso, al inspector ambiental adscrito a esa Dependencia, C. Melchor Herrera Polanco, en dicha diligencia no se pudo detectar el número de predio reportado, por lo que se avocó a la búsqueda de más datos. Se adjunta en copia certificada el reporte de Ayuntatel y la inspección realizada para todos los efectos legales que haya lugar. Con los datos ya obtenidos, el C. José Luis Burgos Lara, inspector adscrito de la Subdirección de Ecología realizó una segunda visita de inspección del día 3 de abril del año en curso, detectándose en la mencionada diligencia que, en la parte posterior del predio ubicado en la calle 103 No. 513-O con cruzamientos en la calle 64-E y 64 -F de la Col. Delio Moreno Cantón de esta ciudad, se observó huellas de quema de basura así como también que en le patio se realiza el cocimiento de tamales utilizando para ésto leña; en uso de la voz el propietario manifestó que no cuenta con servicio de recolección de basura, ya que afirma no contar con los recursos económicos para poder pagar el servicio; asimismo comentó que la basura generada en el predio algunas veces es entregada a su yerno para que la lleve a los basureros. Anexo al presente la mencionada acta de inspección en copia certificada para todos los efectos legales que haya a lugar. En atención a lo anterior, se emitió una recomendación de fecha 11 de abril del año en curso para evitar la quema de basura, con el apercibimiento de que, de seguir realizando la acción de quema de basura, se le impondrá al propietario del referido predio las sanciones establecidas en el artículo 89 del Reglamento de Limpia y Manejo de los Residuos Sólidos no peligrosos del Municipio de Mérida; dicha recomendación fue entregada en original y de manera personal a la C. María Luisa Itza en fecha 16 de abril de 2003. Asimismo se envió copia de la mencionada recomendación al ahora quejoso, a través del oficio número DE 224/2003 de fecha 11 de abril del 2003, intentando notificarle el día 16 de abril del año en curso, sin que se pudiera cumplir con dicho fin, toda vez que en el domicilio señalado por el quejoso no se encontró a nadie, procediéndose a dejar una cita para que el ahora quejoso pasara a las oficinas del Departamento de Inspección y Verificación Ambiental de la Subdirección de Ecología a recoger dicho documento. Para evidenciar lo anterior adjunto a este informe la documentación relacionada en este párrafo para todos los efectos legales que haya lugar. El día 22 de abril del presente año se recepcionó en la Subdirección de Ecología la segunda queja del ahora quejoso, por quema de basura en el predio ubicado en la calle 103 No. 513-O por 64-E y 64-F de la Col. Delio Moreno Cantón, donde funciona una sastrería. A fin de atender la queja antes mencionada el día 11 de junio del año en curso, el C. Celso M. Balám Couoh, inspector adscrito a la Subdirección de Ecología se constituyó al predio antes mencionado, atendiendo la diligencia con la señora María Luisa Itzá, encontrándose que ya no se quema basura en el interior del predio, como se demostró en la inspección, y que ya cuenta con el servicio de recoja de basura sin que ésto último se constate; se anexa en copia certificada el acta de inspección para todos los efectos legales que haya lugar. Asimismo el quejoso envió un escrito de fecha 9 de junio de 2003 al H. Ayuntamiento de Mérida y dirigido a la suscrita, en mi carácter de Presidenta Municipal, donde menciona que en le predio ya mencionado en párrafos anteriores, se continua quemando basura, aclarando de igual manera que se dirigió directamente a la que suscribe, toda vez que de la Subdirección de Ecología, no ha recibido ningún tipo de respuesta en atención a sus solicitudes ciudadanas. La que suscribe dirigió a través de un memorándum suscrito por la Jefa de Oficina de Presidencia, el mencionado escrito a la Subdirección de Ecología para su debida intervención, atendiendo debidamente la solicitud ciudadana del ahora quejoso, en contrario a lo que manifiesta el mismo de que no se ha atendido ninguna solicitud respecto a su problema. Asimismo, es necesario puntualizar que la Subdirección de Ecología ha atendido, dentro del ámbito de su competencia y en estricto cumplimiento a derecho, el problema del ahora quejoso, tan es así que el resultado que el resultado de las inspecciones se le intentó notificar, toda vez que no se le encontró en su domicilio para llevar a cabo la notificación correspondiente y se le citó para que se presente en la Subdirección de Ecología. Se anexa en copia certificada el memorial de presidencia para todos los efectos legales a que haya lugar. En atención al escrito del ahora quejoso que se menciona en el párrafo que antecede y que la suscrita dirigió a la Subdirección de Ecología, esa Subdirección designó al C. José Luis Burgos Lara, inspector adscrito de aquélla, para constituirse el 10 de octubre del año en curso en la casa habitación donde se suscrita la quema de basura, encontrándose en dicha diligencia que no se constató emisiones de humo; sin embargo se observó una pequeña huella de quema de carbón, ubicada en el interior del predio menciona que hace una semana calentó ahí frijoles, ya que se le había gastado el gas; la huella de quema se ubica lejos de las colindancias con los predios vecinos. De igual manera la propietaria presentó el recibo de pago de "gas Yucatán" de fecha 7 de octubre del presente año, presentándose igual el recibo del servicio de recolección de basura "Pamplona" de fecha 23 de septiembre de 2003; entre las observaciones del inspector se menciona que existen paredes altas entre los predios; en uso de la palabra la C. María Luisa Itzá expone que el ahora quejoso siempre trata de perjudicarla y si prende carbón es porque se le gasta el gas, sin embargo reitera que el ahora quejoso le acusa por cualquier cosa, por lo que procederá en consecuencia. Adjunto a este informe el acta de inspección relacionada en este párrafo para todos los efectos legales a que haya lugar..." (sic). Obran agregado en autos los siguientes documentos entre los que destacan: 1.- Oficio número DE/225/2003 de fecha 11 once de abril del año 2003 dos mil tres, suscrito por el subdirector de Ecología de la Dirección General de Obras y Servicios en el que señala como asunto: APERCIBIMIENTO PARA EVITAR REALIZAR LA QUEMA DE BASURA, mismo oficio que en su parte conducente se puede leer lo siguiente: "... Se le apercibe que en el caso de seguir realizando dicha acción se hará acreedor a la imposición de las sanciones establecidas en el Articulo 89 del Reglamento de Limpia y Manejo de Residuos Sólidos No peligrosos del Municipio de Mérida. Debiendo realizar el almacenaje de los residuos sólidos generados en su propiedad en el interior de este y en recipientes cerrados y suficientes para contenerlos y canalizarlos al Servicio de Recolección correspondiente..." (sic). 2.- Oficio número DE 224/2003 de fecha 11 once de abril del año 2003 dos mil tres, signado por el Subdirector de Ecología, y dirigido al señor Manuel Ariel Cano Moreno por el que le da contestación a su denuncia por quema de basura, mismo oficio que en su parte conducente dice: "... En visita de inspección practicada el 3 de abril del presente por personal adscrito a esta Subdirección fue constatada la existencia de huellas de quema de basura ya que no cuentan con servicio de recolección, por lo que se enviará las recomendaciones correspondientes para evitar el problema..." (sic).

  16. Acuerdo de fecha 04 cuatro de noviembre del año 2003 dos mil tres en el que se decretó la apertura del período probatorio cuya duración sería de treinta días naturales.

  17. Oficio número O.Q. 4075/2003, de fecha 06 seis de noviembre del año 2003 dos mil tres, dirigido al quejoso Manuel Ariel Cano Moreno, por el que se le comunicó la apertura del período probatorio por el término de treinta días naturales.

  18. Escrito de fecha 10 diez de noviembre del año 2003 dos mil tres, por el que el Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, ofreció pruebas de su parte.

  19. Escrito de fecha 11 once de noviembre del año 2003 dos mil tres, por el que la Presidenta del Honorable Ayuntamiento de Mérida, Yucatán, ofreció sus respectivas pruebas.

  20. Escrito de fecha 04 cuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres, por el que el Director de la Defensoría Legal del Estado de Yucatán, ofreció pruebas de su parte.

  21. Escrito de fecha 14 catorce de octubre del año 2003 dos mil tres, suscrito por el quejoso Manuel Ariel Cano Moreno, por medio del cual hizo diversas manifestaciones a este Organismo.

  22. Escrito de fecha 04 cuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres, por el que el hoy quejoso ofreció sus respectivas probanzas.

  23. Escrito de fecha 04 cuatro de diciembre del año próximo pasado, signado por el señor Cano Moreno en el que realizó diversas manifestaciones a este Órgano Protector de los Derechos Humanos.

  24. Escrito de fecha 11 once de diciembre del año 2003 dos mil tres, presentado en la misma fecha a este Organismo, suscrito por los ciudadanos Manuel Ariel Cano Moreno y Emilda Moreno Ángulo viuda de Cano, dirigido al Subdirector de Ecología dependiente de la Dirección General de Obras y Servicios de la Subdirección de Ecología por medio del cual realiza las siguientes manifestaciones: "... 1.- La Comisión de Derechos Humanos de nuestro Estado y en relación con el Expediente CODHEY 447/2003, nos ha comunicado que la dependencia a su cargo ha emitido un dictamen en el que se apercibe a los propietarios del predio número 513-O de la calle 103 entre 64 E y 64 F de la colonia Delio Moreno Cantón a evitar realizar la quema de basura.." "2.- mi madre y el que suscribe nos vemos en la necesidad de quejarnos nuevamente contra la propietaria del predio en mención ya que han estando quemando algún tipo de material..." "3.- A pesar de todas nuestras quejas, el predio en mención no ha sido inspeccionado..." 4.- Sentimos que no se le ha dado la debida seriedad e importancia a nuestras quejas porque solamente se trate de la queja de dos personas viviendo en un modesto domicilio en el sur de la ciudad. Por el contrario sentimos que existe cierta parcialidad hacía los propietarios del predio que hemos denunciado..." "5.- Hemos sentido a través de las inspecciones de personal de inspección de la Subdirección de Ecología de la Dirección General de Obras y Servicios del H. Ayuntamiento de Mérida una cierta indiferencia (del mismo personal de inspección) y un evidente desinterés en aplicar la ley, adoptando una defensa hacia la parte de la cual los que firmamos nos quejamos, y sin mediar un análisis estricto de los hechos, cuando menos tomando en cuenta ( a través de visita e inspección) nuestro domicilio y los factores que complican las cosas y nos forzan a recurrir la queja. Tampoco hemos visto que se considere la posibilidad de la flagrancia cuando la situación amerite una llamada a los inspectores y así mi madre y yo no seamos acreditados y presentados como villanos indolentes..." "6.- que se lleve a cabo nuestra visita de inspección y se aperciba en forma definitiva a los propietarios del predio y en su momento al H. Ayuntamiento tome las medidas legales que correspondan...".

  25. Escrito de fecha 11 once de diciembre del año 2003 dos mil tres, suscrito por el agraviado Manuel Cano Moreno, por medio del cual realizo diversas manifestaciones a este Organismo. Al cual se encuentra anexado la siguiente documentación: 1.- Memorial de fecha 08 de agosto del año 2002, suscrito por Manuel Cano Moreno y otros, dirigido al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, por medio del cual hacen entrega de un documento signado bajo el nombre de "GUIA-MODELO PARA LA PERSECUCIÓN EFECTIVA DE CRÍMENES CONTRA NIÑOS". 2.- Memorial de fecha 08 de agosto del año 2002, suscrito por Manuel Cano Moreno y otros, dirigido a la Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia, por medio del cual hacen entrega de un documento signado bajo el nombre de "GUIA-MODELO PARA LA PERSECUCIÓN EFECTIVA DE CRÍMENES CONTRA NIÑOS".3.- Escrito de fecha 10 de julio del año 2002, suscrito por el quejoso y otros, dirigido a la Procuradora de la Defensa del Menor y la Familia, por medio del cual hacen diversas manifestaciones. 4.- Acta número 1940/2002 de fecha dieciocho de julio del año dos mil dos, en la que se hizo constar la comparecencia ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia los C.C. ERMILO NOVELO PACHECO, DILIO BUENFIL ARJONA, LORENZO SALAS GONZALEZ Y MANUEL ARIEL CANO MORENO, a efecto de solicitar la intervención de dicha procuraduría sobre los casos de pederastia que se dieron a conocer en periódico ¡Por esto!. 5.- copia simple de la "GUIA-MODELO PARA LA PERSECUCIÓN EFECTIVA DE CRÍMENES CONTRA NIÑOS".

  26. Oficio número DE 1500/2003 de fecha 24 veinticuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Subdirector de Ecología del Ayuntamiento de Mérida, dirigido a la señora Ernilda Moreno Ángulo, en el que le manifestó lo siguiente "... En visita de inspección realizada el día 23 de Diciembre por la Arqta. Cinthia González León Jefa del Departamento de Inspección y Verificación Ambiental y la Ingeniera María de los Angeles Durán Pacheco Coordinadora del mismo departamento al domicilio reportado, no se encontró evidencia de quema en algún residuo sólido que haya sido realizado en fechas recientes, asimismo se constató que el predio se encuentra optimas condiciones de higiene y que el C. Aguilar Ortiz cuenta con Servicio de Recolección de basura los cual acreditó con comprobante de pago del mismo, a la empresa Pedro C. Pamplona (Recibo No. 618), donde consta el pago mensual de dicho servicio, asimismo se observó que la basura es acumulada en una bolsa grande (saco), la cual se encontró en el patio trasero. A fin de que conste en el expediente se tomó fotografías las cuales pongo a su disposición para cuando usted así lo requiera. Asimismo la C. María Luisa Itza May cónyuge del denunciado mencionó que de vez en cuando prende carbón para un pequeño anafre el cual mostró al momento de la diligencia, para asar pollo o carne, esto es por un lapso de 2 a 3 horas. Lo anterior no se encuentra restringido en ninguna reglamentación ambiental, ya que las emisiones de humos que se regulan son las que emiten las fuentes fijas que funcionen como industrias, establecimientos comerciales y de servicios y cuyas emisiones son continuas y no esporádicas. Por lo anterior esta Subdirección da por atendida su solicitud toda vez que se ha verificado el cumplimiento de lo ordenado al C. Pedro Erbe Aguilar Ortiz y por no haber constatado ninguna infracción a la Reglamentación Municipal..." (sic).

  27. Escrito de fecha 14 catorce de octubre del año 2003 dos mil tres, recibido en este Organismo el 15 quince del mismo mes y año, suscrito por la Presidenta Municipal del Honorable Ayuntamiento de Mérida por medio del cual da debida contestación a lo solicitado mediante oficio número O.Q. 3288/2002 de fecha 3 de octubre del año 2003.

  28. Oficio número O.Q. 4072/2003 de fecha 06 seis de noviembre del año 2003 dos mil tres, dirigido al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, por el que se le comunicó la apertura del periodo probatorio por el término de treinta días naturales.

  29. Oficio número O.Q. 4073/2002, de fecha 06 seis de noviembre del año 2003 dos mil tres, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, por el que se le comunicó la apertura del período probatorio por el término de treinta días naturales.

  30. Oficio número O.Q. 4071/2002, de fecha 06 seis de noviembre del año 2003 dos mil tres, dirigido a la Presidenta Municipal del Honorable Ayuntamiento de Mérida, por el que se le comunicó la apertura del período probatorio por el término de treinta días naturales.

  31. Oficio número O.Q. 4074/2002, de fecha 06 seis de noviembre del año 2003 dos mil tres, dirigido al Director de la Defensoría Legal del Estado, por el que se le comunicó la apertura del período probatorio por el término de treinta días naturales.

  32. Acta Circunstanciada de fecha 19 diecinueve de enero del año 2004 dos mil cuatro, en la que se hizo constar la comparecencia ante este Organismo del ciudadano Manuel Ariel Cano Moreno, en la que solicitó a esta comisión estatal de derechos humanos designe a personal del mismo a efecto de que lleven a cabo una inspección ocular al predio número quinientos trece letra Ñ de la calle ciento tres entre sesenta y cuatro letra "B" y sesenta y cuatro letra "C" de la Colonia Delio Moreno Cantó, con la finalidad de que se verifique el estado en que se encuentra el mismo.

  33. Acta Circunstanciada de fecha 18 dieciocho de marzo del presente año, en la que un Visitador de este Organismo hizo constar su entrevista vía telefónica con un visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por el que éste solicitó de esta Comisión Estatal se remita a esa Comisión Nacional copia simples de la queja que nos ocupa, en virtud de existir una queja ante dicho Organismo Nacional.

  34. Acta Circunstanciada de fecha veintitrés de marzo del año dos mil cuatro, en la que personal adscrito a este Organismo hizo constar una diligencia de inspección ocular.

  35. Oficio número O.Q. 1198/2004 de fecha 22 veintidós de marzo del año 2004 dos mil cuatro, por el cual este Organismo remitió copia simple del expediente CODHEY 447/2003 al Licenciado Roberto Matamoros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

  36. Acuerdo de fecha 24 veinticuatro de marzo del año 2004 dos mil cuatro, por medio del cual se admitieron probanzas de las partes, apareciendo por parte de la Defensoría Legal del Estado las cuales consisten: 1.- La Documental Pública consistente en la copia certificada del informe rendido por el Defensor de Oficio JAIME ARMANDO CABRERA, de fecha dieciséis de octubre del año dos mil tres. 2.- La Documental Pública consistente en la copia certificada del informe rendido por el Defensor de Oficio LEOPOLDO MAY LOPEZ, de fecha quince de octubre del año dos mil tres.-3.- La Documental Pública consistente en el informe rendido por la Defensoría Legal del Estado, de fecha diecisiete de octubre del año dos mil tres, suscrito por el Licenciado en Derecho Jorge Carlos Herrera Lizcano. DE LA SECRETARÍA DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO, REPRESENTADA EN ESTE PROCEDIMIENTO POR EL LICENCIADO EN DERECHO VICENTE ALBERTO COBA SUAREZ. 4.- La Documental Pública consistente en el INFORME rendido por la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil tres, suscrito por el Licenciado en Derecho Vicente Alberto Coba Suárez, Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la citada autoridad. 5.- La Instrumental Pública, la cual hace consistir en todas y cada una de las actuaciones y constancias que se desprenden de la presente queja. 6.- Las Pruebas de Presunciones en su doble aspecto legales y humanas. 7.- La Documental Pública consistente en la copia debidamente certificada del Certificado Médico número 2003-3982, de fecha 10 de abril del año dos mil tres, practicado al ciudadano Manuel Ariel Cano Moreno. 8.- La Documental Pública consistente en la copia certificada del oficio de consignación de la Comandancia de Cuartel número 0562/2003, de fecha diez de abril del año dos mil tres, por medio del cual se remitió al ciudadano Manuel Ariel Cano Moreno, a la autoridad ministerial correspondiente. 9.- Las Pruebas Testimoniales, las cuales se hacen consistir en las declaraciones de los agentes de policía JORGE ROGER AYIL CUEVAS, JAVIER PARRA BARREDO, del comandante José Luís Trejo Gómez y la secretaria Einer Hernández Vázquez, respecto de los hechos de la queja que nos ocupa. Con la finalidad de desahogar las mencionadas declaraciones, se señala el día veinte de abril del año en curso, a las nueve, diez, once y doce horas del día respectivamente, para que comparezcan en el local que ocupa éste Organismo, ubicado en el predio marcado con el número trescientos noventa y uno Letra "A" de la calle veinte entre treinta y uno letra "D" y treinta y uno "F" de la colonia Nueva Alemán, de esta ciudad de Mérida, y declaren lo que a su derecho correspondan en relación a los hechos de la queja que nos ocupa. Cítese a los mencionados testigos, por la parte oferente, apercibiéndolos que en el caso de no comparecer en la fecha y hora ya señala, sin justificación alguna, dichas pruebas se tendrán por no ofrecidas. DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE ESTADO, REPRESENTADA EN ESTE PROCEDIMIENTO POR EL ABOGADO MIGUEL ANGEL DIAZ HERRERA: 10.- La Documental Pública, consistente en el Informe rendido por la Procuraduría General de Justicia del Estado, en fecha veinte de octubre del año dos mil tres, suscrito por el titular de la misma abogado Miguel Ángel Díaz Herrera. DEL H. AYUNTAMIENTO DE MERIDA, REPRESENTADA POR LA ALCALDESA DE MÉRIDA, YUCATÁN, CONTADORA PÚBLICA ANA ROSA PAYAN CERVERA: 11.- La Documental Pública, consistente en el Informe rendido por la Alcaldesa de Mérida, Yucatán, Contadora Pública Ana Rosa Payan Cervera, de fecha catorce de octubre del año dos mil tres. 12.- Las Pruebas de Presunciones en su doble aspecto legales y humanas. 13.- La Documental Pública, consistente en la copia debidamente certificada del reporte de Ayuntatel, con número de folio 2056 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil tres, en la que se hizo constar la queja del ciudadano Manuel Ariel Cano Moreno, en contra de los ciudadanos Pedro Aguilar Ortiz y María Luisa Itza. 14.- La Documental Pública, consistente en la copia debidamente certificada de la Inspección realizada el día treinta y uno de marzo del año dos mil tres, por un servidor público de la Subdirección de Ecología, en el domicilio del quejoso Manuel Ariel Cano Moreno. 15.- La Documental Pública, consistente en la copia debidamente certificada de la Inspección realizada el día tres de abril del año dos mil tres, por un servidor público de la Subdirección de Ecología, en el domicilio del ciudadano Pedro Herbé Aguilar Ortiz. 16.- La Documental Pública, consistente en la copia certificada de la Recomendación emitida por la Subdirección de Ecología del H. Ayuntamiento de Mérida, de fecha once de abril del año dos mil tres y notificada el día dieciséis de abril de ese mismo año. 17.- Las Documentales Públicas, consistente en las copias certificadas del oficio número 224/2003, de fecha once de abril del año dos mil tres, y el acta de notificación de fecha dieciséis de abril de ese mismo año. 18.- La Documental pública, consistente en la copia certificada de la inspección de fecha once de junio del año dos mil tres, realizada por el ciudadano Celso M. Balam Couoh, inspector adscrito a la Subdirección de Ecología del H. Ayuntamiento de Mérida. 19.- La Documental Pública, consistente en la copia certificada del memorando suscrito por la jefe de Oficina de la Presidencia Municipio de H. Ayuntamiento de Mérida, en el cual remite la solicitud ciudadana del ahora quejoso Manuel Ariel Cano Moreno, a la Subdirección de Ecología del H. Ayuntamiento de Mérida. 20.- La Documental Pública, consistente en la copia certificada de la diligencia de Inspección y Verificación Ambiental, realizada el día diez de octubre del año dos mil tres en el domicilio de la ciudadana María Luisa Itza, por parte de personal de la Subdirección de Ecología del H. Ayuntamiento de Mérida. 21.- La Documental Pública, consistente en la copia certificada del expediente número QUS 33/03 iniciado por la queja del ciudadano Manuel Ariel Cano Moreno en contra del ciudadano Pedro Herbe Aguilar Ortiz, por quemar basura en su domicilio marcado con el número quinientos trece letra "O" de la calle ciento cinco entre sesenta y cuatro letra "E" y sesenta y cuatro letra "F", de la colonia Delio Moreno Cantón. 22.- La Instrumental Pública, la cual hace consistir en todas y cada una de las actuaciones y constancias que se apeguen a la verdad de los hechos de la queja que nos ocupa. DEL QUEJOSO CIUDADANO MANUEL ARIEL CANO MORENO: 23.- La Documental Privada, consistente en la copia fotostática simple de una placa fotográfica tomada en la diligencia de señalamiento realizada en la persona del quejoso por parte del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado; con la finalidad de darle el debido valor probatorio a éste documento, comisiónese a un visitador de este Organismo, para que a las nueve horas del día veinte de abril del año en curso, se constituya en la Procuraduría General de Justicia del Estado, y requiera de ésta el documento original que obra en la indagatoria número 573/10ª/2003, para su cotejo, por lo que se solicita a la citada autoridad que otorguen las facilidades necesarias para llevar a cabo la diligencia ya expresada. 24.- Las Declaraciones de los CC. Licenciados en Derecho Jorge Rodríguez y Vicente Cobá Suárez, Agente Auxiliar de la Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público del fuero común y Jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, a fin de desahogar las mencionadas declaraciones, se señala el día veintiuno de abril del año en curso, a las diez y doce horas del día, para que un visitador de este Organismo, se constituya en el Local de dichas Instituciones y proceda a entrevistar a los citados servidores públicos, por lo que se solicita a las autoridades otorguen las facilidades necesarias para llevar a cabo las diligencias ya expresadas. 25.- La Documental Pública, consistente en el informe vía colaboración que se solicite a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que se sirva enviar a éste Organismo, copia certificada del acuerdo que recayó a las peticiones que le hiciere el quejoso Manuel Ariel Cano Moreno, en sus escritos de fechas veinticinco de noviembre y cuatro de diciembre ambos del año dos mil tres, relacionada con la indagatoria número 573/10ª/2003. 26.- La Documental Privada, la cual hace consistir en el escrito de fecha once de diciembre del año dos mil tres, por medio del cual contesta los informes de las autoridades que señaló como presuntas responsable de la violación a sus derechos humanos, los cuales les fue puesto a la vista. 27.- La Documental Pública, consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que se encuentren en el presente expediente. En atención al último párrafo de su escrito de fecha once de diciembre del año dos mil tres, en la cual ofrece las DECLARACIÓNES de miembros de ONGS, y de funcionarios públicos que puedan aportar información relevante del caso, apercíbase al quejoso señor Manuel Ariel Cano Moreno, para que en el término de diez días naturales, proporcione los nombres y domicilios de las personas a que hace mención, que en caso de no proporcionar la información requerida dentro del término señalado, dicha prueba se tendrá por no ofrecida. EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS, ESTE ORGANISMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS PROCEDE A RECABAR DE OFICIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 28.- La Declaración del C. JAIME IUIT, Oficial de Policía de la Secretaría de Protección y vialidad del Estado. Para tal efecto, solicítese atenta colaboración al Titular de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, para que proporcione las facilidades necesarias, para que a las trece horas del día veinte de abril del año en curso, un visitador de este Organismo, se constituya en el Local de dicha Institución Policíaca, y lleve a cabo la citada diligencia.29.- Las Declaraciones de los Vecinos que habitan en las confluencias de las calles ciento tres entre sesenta y cuatro "B" y sesenta y cuatro "C", de la colonia Delio Moreno Cantón; de igual modo deberá entrevistarse con los CC. PEDRO AGUILAR ORTIZ y LUISA ITZA, vecinos del señor Manuel Ariel Cano Moreno, para que expresen lo que a su derecho corresponda. Comisiónese a un visitador de este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, para que proceda a realizar las diligencias respectivas. 30.- La Prueba de Inspección Ocular, que deberán realizarse en los predios números 513-O y 513-Ñ de la calle ciento tres entre sesenta y cuatro "B" y sesenta y cuatro "C", de la colonia Delio Moreno Cantón; y para tal efecto comisiónese a un visitador de esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a fin de que solicite la colaboración de los propietarios de los citados predios para llevar a cabo la presente diligencia, debiéndose levantar las actas circunstanciales que correspondan, anexando las respectivas placas fotográficas. 31.- La Documental Publica, consistente en el resultado de la colaboración que se solicite al H. Ayuntamiento de Mérida, para que proporcione a este Organismo copia de los documentos y placas fotográficas en donde se constató la inspección realizada el día veintitrés de diciembre del año dos mil tres, por la arquitecta Cinthia González León, Jefa del Departamento de Inspección y Verificación Ambiental y la Ingeniera María de los Ángeles Duran Pacheco, Coordinadora del mismo Departamento, ambos del H. Ayuntamiento de Mérida, en el domicilio número 513-O de la calle 103 entre 64-E y 64-F de la colonia Delio Moreno Cantón, diligencia realizada con motivo de la queja del señor Manuel Ariel Cano Moreno.- 32.- La Prueba de Presunciones en su doble aspecto Legales y Humanas.

  37. Oficio número O.Q. 1291/2004, de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al quejoso Manuel Ariel Cano Moreno, en el cual se le comunicaba, las pruebas que fueron admitidas a las partes.

  38. Oficio número O.Q. 1517/2004 de fecha 05 cinco de abril del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán a fin de comunicarle que en proveído de fecha veinticuatro de marzo de ese mismo año este Organismo dictó un acuerdo en el cual se admitieron las pruebas presentadas a favor de la Institución que representa.

  39. Oficio número O.Q. 1292/2004 de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Secretario de Protección y Vialidad del Estado a fin de comunicarle que en proveído de fecha veinticuatro de ese mismo mes y año este Organismo dictó un acuerdo en el cual se admitieron las pruebas presentadas a favor de la Institución que representa.

  40. Oficio número O.Q. 1293/2004 de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2004 dos mil cuatro, dirigido a la Presidenta Municipal del Honorable Ayuntamiento de Mérida a fin de comunicarle que en proveído de fecha veinticuatro de ese mismo mes y año este Organismo dictó un acuerdo en el cual se admitieron las pruebas presentadas a favor de la Institución que representa.

  41. Oficio número O.Q. 1294/2004 de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2004 dos mil cuatro, dirigido al Director de la Defensoría Legal del Estado a fin de comunicarle que en proveído de fecha veinticuatro de ese mismo mes y año este Organismo dictó un acuerdo en el cual se admitieron las pruebas que ofreció a favor de la Institución que representa.

  42. Acta Circunstanciada de fecha veinte de abril del año dos mil, cuatro, en la que se hizo constar la comparecencia ante este Organismo de los Agentes de Policía de nombres JORGE ROGER AYIL CUEVAS Y JAVIER PARRA BARREDO mismos que manifestaron: "... el segundo de los comparecientes es quién estaba cargo de la unidad 1431 y estando circulando por las confluencias de las calles 62 por 71 del centro de esta Ciudad, cuando se percatan que tres personas en unión de dos menores estaban discutiendo en la vía pública, por lo que proceden a detenerse y averiguar que sucedía, seguidamente una persona dijo llamarse Ariel Cano Moreno, dijo que los citados señores estaban explotando a los dos menores ya que los obligaban a pedir caridad, asimismo los mencionados los mencionados señores dijeron que éste señor esta jaloneando y manoseando a los niños hechos que la madre de estos menores trataba de evitar y que por ello estaban discutiendo, asimismo los citados compareciente expresan no haber visto lo que ellos alegaban, por lo que pidieron apoyo a la vigilancia, llegando la unidad 1535 a cargo del comandante Ariel Samos Sánchez, mismo quién ordenó que todos fueran llevados al Departamento Jurídico de la Corporación, lugar donde se iba a ventilar el asunto y no en la calle, seguidamente los comparecientes pidieron a las mencionadas personas cuyos nombres no recuerdan en este momento, ya que ha pasado mucho tiempo, pero que los datos están anexados en la parte informativa del incidente de esa fecha, que la madre de los dos niños se negaba subir a la patrulla, ya que no quería estar cerca del señor Cano Moreno, por lo hechos motivo de la discusión, por lo que el primero de los comparecientes (JORGE ROGER AYIL CUEVAS) le dijo que ella iba a viajar delante de la patrulla en unión de los niños y que él viajaría en la parte trasera en unión del que al parecer es esposo de la señora y el señor Cano Moreno, a lo que accedió a acompañarlos al edificio de la corporación policíaca, que al llegar a dicho edificio, se reportaron con el comandante de cuartel y llevaron a dichas personas al Departamento Jurídico de la misma, para después ambos comparecientes se retiraran del lugar, siendo todo lo que saben en relación a los hechos de la queja por la cual comparecen, aclarando en que ningún momento, el quejoso Ariel Cano Moreno, les pidió ayuda en las confluencias de las calle 65 por 60, sino que ellos vieron la discusión en las confluencias de las calles 62 por 71, además el señor que al parecer es el padre de los menores, en efecto dijo que iba a hablar con su abogado sacando un teléfono celular, pero que solamente esa acción hizo, ya que no les consta a ninguno de los compareciente que hiciera dicha llamada, siendo que en ningún momento esta persona le dio el teléfono celular a ninguno de ellos para hablar con sus superiores, sino que ellos (los comparecientes), pidieron apoyo a la vigilancia como lo han expresado líneas arriba, y que el altercado que según expresa el quejoso con el compareciente JORGE ROGER AYIL CUEVAS, no fue como él lo dijo en su queja, sino que fue la señora la que pensó que iba a viajar en la parte trasera de la patrulla con el quejoso Cano Moreno, hecho que se aclaró y fueron todos llevados al Edifico de la Corporación Policíaca; que el incidente que al parecer tuvo con el Licenciado Vicente Coba Suárez, lo desconocen ya que solamente llevaron a las personas al Jurídico de la Corporación y se retiraron, siendo todo lo que desea manifestar al respecto...".

  43. Acta circunstanciada de fecha 20 veinte de abril del año 2004 dos mil cuatro, en la que se hizo constar la comparecencia ante este Organismo de la ciudadana Einer Guadalupe Hernández Vázquez, misma que manifestó: "... que en fecha que no recuerda pero hace aproximadamente dos años llegaron al Departamento Jurídico de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado donde la dicente presta sus servicios como secretaría, dos elementos acompañados del ahora quejoso, una pareja y dos menores, quienes estaban discutiendo acerca de un problema relacionado con los menores, es decir, el señor Manuel Ariel Moreno Cano acusaba a los padres de los menores de que desde tiempo atrás los usaban para que pidieran limosna en las calles, para posteriormente quitarles ese dinero y las señoras acusaban al señor de haber manoseado a los niños, por lo que procedió a avisar al Jefe del Departamento, quien los recibió en su privado, posteriormente el señor Cano Moreno, salió visiblemente enojado y con voz altisonante les decía a los dos elementos que detengan a los padres de los menores porque inmediatamente se trasladaría al Ministerio Público a interponer su formal demanda, ordenando a la de la voz que apuntará el nombre de las dos personas y de los niños, por lo que al constarle que tendría que pedir instrucciones a su superior jerárquico, se enojó aún más diciendo que no sabían con quién se habían metido, que se iban a arrepentir por no haber hecho lo que él pedía, posteriormente se salió del pasillo del departamento y cuando salió el Licenciado Coba Suárez empezó a discutir con él pero no se escuchó que le decía, siendo todo lo que pudo presenciar el día de los hechos y no volvió a saber del ahora quejoso, hasta que fue citada para emitir su testimonio...".

  44. Acta circunstanciada de fecha 20 veinte de abril del año 2004 dos mil cuatro, en la que se hizo constar la comparecencia ante este Organismo del ciudadano Agente de Policía JOSÉ LUIS TREJO GOMEZ mismo que manifestó: "...que en la fecha que expresa el quejoso Manuel Ariel Cano Moreno, el compareciente en efecto se encontraba en el Departamento Jurídico con motivo de los hechos por los cuales fueron llevadas las personas a que hace mención el citado quejoso, ya que una de sus funciones es vigilar el orden en todo el edificio, siendo el caso que el mencionado quejoso al llegar al departamento Jurídico, se condujo con prepotencia y altanería ya que estaba exigiendo al personal de Jurídico de la corporación y posteriormente el Licenciado en Derecho Vicente Coba Suárez, Titular del citado Departamento, quién los atendió en su privado, estando presente el compareciente, que los padres de los menores fueran detenidos, petición que dicho Licenciado se negó a acceder, ya que estaban en ese lugar para aclarar los hechos, y que en caso de que en efectos los señores estuvieren pudiendo caridad, no era un delito que dañará a nadie, así como también dicho profesional le explicó a dicho quejoso Cano Moreno, que debiera a acudir a otras instancias, lo que no le agrado la respuesta que estaba recibiendo, ya que comenzó a gritar y a golpear con su mano el escritorio del Licenciado Vicente Coba, insistiendo en que se detenga a los padres de dichos menores, y que no era posible que la autoridad policíaca no hiciere nada, ante tal conducta el Licenciado Coba Suárez, pidió al quejoso que saliera de su oficina, ya que no era aceptable su conducta, asimismo le dijo que si quería podría interponer la denuncia correspondiente ante el ministerio Público, que habiendo retirado del lugar el señor Cano Moreno, el Licenciado Coba Suárez, expresó que no era posible que una persona le venga a exigir en su oficina, la detener de otra persona, ya que ni su jefe le grita de esa manera; el compareciente aclara que en ningún momento vio que el Licenciado Vicente Coba Suárez, agrediera o tocara al quejoso Cano Moreno, y que además el Licenciado en ningún momento se altero por el incidente que estaba provocando el quejoso, sino que solamente le pidió que se retire del lugar, y esperara en el pasillo, que la presunta agresión es ilógica ya que el quejoso es de complexión alta y gruesa y el Licenciado es bajo de estatura y grueso; el compareciente aclara que en ningún momento intervino en la discusión que estaba haciendo el quejoso Cano Moreno, ya que su función es ver que no se altere el orden en el sentido de que no hayan jaloneos y golpes entre las personas y entre éstos con los empleados del Edificio, siendo todo lo que desea manifestar al respecto...".

  45. Acta Circunstanciada de fecha 21 veintiuno de abril del año 2004 dos mil cuatro, por la que personal adscrito a este Organismo hizo constar su apersonamiento en el local que ocupa la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado donde se entrevistó con el Director del Departamento Jurídico de dicha corporación a efecto de investigar los hechos que guardan relación con la queja que nos ocupa.

  46. Acta Circunstanciada de fecha veintitrés de abril del año dos mil cuatro, suscrita por un visitador de este Organismo en la que hizo constar "... me constituí en el predio marcado con el número quinientos trece letra "H" al cual me atendió una persona quien dijo llamarse Rosana Flores, la cual me informó que si sabe de los problemas relativos a la presente queja pero que al parecer en una persona de edad avanzada que vive con el C. Cano Moreno, al parecer es su madre, la que es conflictiva, y que quema basura en su casa, entre otras cosa, que el C. Cano Moreno tiene mal carácter ya que no tiene tratos con nadie de la calle de los vecinos..." seguidamente me entreviste con la C. Elsy Navarrete quién manifestó "...que el C. Cano es conflictivo y que no es cierto que quemen basura en casa del C. Aguilar Ortiz, y que no es cierto que hagan ruido con su maquina de coser, ya que es sastre y no siempre tiene tanto trabajo como para que toda la noche haga ruido o trabaje y que el c. Pedro Aguilar Ortiz y la C. Luisa Itza, no se meten con nadie y son gente pacifica que trabajan normalmente..."

  47. Acuerdo de fecha 03 tres de mayo del año 2004 dos mil cuatro, por el que este Organismo decretó citar a través de su superior jerárquico a varios elementos de policía de la Secretaria de Protección y Vialidad del Estado a fin de que ofrezcan su testimonio con relación a los hechos que se investigan. Asimismo se ordenó comisionar a personal adscrito a este Organismo a realizar diversas diligencias de investigación en la queja que nos ocupa.

  48. Oficio número O.Q. 2407/2004 de fecha 25 veinticinco de mayo del año 2004 dos mil cuatro, por el que este Organismo notificó al señor Manuel Ariel Cano Moreno el contenido del acuerdo de fecha 03 tres de mayo del año en curso, dictado por este Organismo.

  49. Oficio número O.Q. 2409/2003 de fecha 25 veinticinco de mayo del año 2004 dos mil cuatro, por el que se le hizo del conocimiento a la alcaldesa del Municipio de Mérida, Yucatán, el contenido del acuerdo de fecha 03 tres de mayo del año 2004 dos mil cuatro, dictado por este Organismo.

  50. Oficio número O.Q. 2410/2004 de fecha 25 veinticinco de mayo del año 2004 dos mil cuatro, por el que se le hizo del conocimiento al Director de la Defensoría Legal del Estado, el contenido del acuerdo de fecha 03 tres de mayo del año 2004 dos mil cuatro, dictado por este Organismo.

  51. Oficio número O.Q. 2408/2004 de fecha 25 veinticinco de mayo del año 2004 dos mil cuatro, por el que se le hizo del conocimiento al Secretario de Protección y Vialidad del Estado, el contenido del acuerdo de fecha 03 tres de mayo del año 2004 dos mil cuatro, dictado por este Organismo.

  52. Oficio número O.Q. 2411/2004 de fecha 25 veinticinco de mayo del año 2004 dos mil cuatro, por el que se le hizo del conocimiento al Procurador General de Justicia del Estado, el contenido del acuerdo de fecha 03 tres de mayo del año 2004 dos mil cuatro, dictado por este Organismo.

  53. Escrito de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil tres, suscrito por el señor Manuel Ariel Cano Moreno, y dirigido al Agente Investigador en Turno de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por medio del cual interpone formal denuncia o querella por los delitos de Difamación y Calumnia en contra de la ciudadana MARÍA LUISA ITZÁ MAY.

  54. Acta Circunstanciada de fecha 03 tres de junio del año 2004 dos mil cuatro, suscrita por personal adscrito a este Organismo en la que hizo constar "...me constituí a la Agencia Décima del Ministerio Público del Fuero Común, a efecto de entrevistarme con el Licenciado Jorge Bladimir Rodríguez Castillo, y en relación a los hechos que se investigan manifestó: que no recuerda el día exacto en que se suscitaron los hechos pero por las características de la presente queja menciona que según recuerda el C. Manuel Cano Moreno sí estuvo detenido en los separos de ésta Institución, pero que al momento de que firmara el quejoso su declaración si estuvo presente el Defensor de Oficio desconociendo el nombre de éste último, toda vez que los defensores de oficio no firman las declaraciones si no están presente en la diligencia, y que al momento de practicar la misma el de la voz no leyó al agraviado todos y cada uno de los derechos que éste tenía, pero si le explicó cada uno de estos, también le manifestó de que lo acusan y quién lo acusaba..."

  55. Escrito de fecha 22 veintidós de junio del año 2004 dos mil cuatro, suscrito por el ciudadano Manuel Ariel Cano Moreno, por medio del cual hizo diversas manifestaciones a este Organismo.

  56. Acta Circunstanciada de fecha tres de agosto del año dos mil cuatro, en la que un visitador de este Organismo hizo constar "... me constituí a las confluencias de las calles 103 entre 64-B y 64-C de la colonia Delio Moreno, a fin de entrevistar a vecinos del rumbo, procedí a entrevistar a una persona del sexo masculino quién se negó a proporcionar su nombre pero expresó que conoce de vista al citado quejoso, y que por comentarios que han hecho vecinos del rumbo se enteró que el mencionado Cano Moreno, desde años atrás tiene problemas con unos vecinos sin saber sus nombres , y que uno de ellos es mujer, quien ha comentado por el rumbo que metió a la cárcel al quejoso, porque siempre se metía con ella, pero que ha mi entrevistado no le consta que en realidad fue detenido el C. Cano Moreno por agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad...".

  57. Oficio número D-H-907/2004 de fecha 09 nueve de agosto del año 2004 dos mil cuatro, suscrito por el Director de Averiguaciones Previas del Estado, por el que informa este Órgano Protector de los Derechos Humanos que en fecha 20 veinte de enero del año en curso se resolvió en los autos de la Averiguación Previa número 573/10a/2003, el NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL a favor del señor MANUEL ARIEL CANO MORENO.

  58. Acta Circunstanciada de fecha cuatro de noviembre del año dos mil cuatro, suscrita por personal adscrito a este Organismo en la que se hizo constar lo siguiente "...realice una llamada telefónica al local que ocupa la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y entable comunicación la licenciada Blanca Baeza y el manifestarle que el motivo de mi llamada era para saber el seguimiento que le habían dado a la denuncia que presentaron los señores Ermilo Novelo Pacheco, Dilio Buenfil Arjona, Lorenzo Salas González y Manuel Ariel Cano Moreno, según consta en el acta número 1940/2002 de dicha procuraduría. Seguidamente me manifestó mi entrevistada que ante los que manifestaron los antes citados la procuraduría interpuso formal denuncia ante la Agencia Primera del Ministerio Público del Fuero común dando como resultado la Averiguación Previa marcada con el número 1124/1a/2002, de igual manera la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia a realizado diversas diligencias de investigación o "trabajo social" como ellos lo llaman, pero hasta la fecha no han podido obtener datos que puedan esclarecer los hechos...".

IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:

Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, así como de la valoración que en su conjunto se hace de las mismas conforme a los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad previstos en el artículo 63 sesenta y tres de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a criterio de este Organismo existen elementos suficientes para entrar al estudio de la queja interpuesta por el señor MANUEL ARIEL CANO MORENO en contra de PERSONAL ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE PROTECCIÓN VIALIDAD, EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, LA SUBDIRECCIÓN DE ECOLOGÍA DEPENDIENTE DEL PROPIO AYUNTAMIENTO, LA DEFENSORÍA LEGAL, Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA, AMBAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, misma que fue signada con el expediente marcado con el número C.O.D.H.E.Y. 447/2003, siendo que los hechos de que se dolió el quejoso lo fueron: a) Haber sido agredido física y verbalmente por el Abogado Vicente Cobá Suárez, Titular del Departamento Jurídico de la Secretaría de Protección y Vialidad; b) haber sido privado ilegalmente de su libertad por parte de elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado el día 10 diez de abril del año 2003; c) No haber sido asistido por un defensor de oficio en el momento de emitir su correspondiente declaración ministerial; d) no haberle respetado su derecho de petición por el Honorable Ayuntamiento de Mérida, y la Sudirección de Ecología dependiente del propio Ayuntamiento; y e) No haber prestado el personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, una debida atención al quejoso.
Una vez sentado lo anterior, es de advertir, que de la lectura de la queja interpuesta por el ciudadano Manuel Ariel Cano Moreno, se desprende, que estando caminando el hoy quejoso por calles de esta ciudad, se pudo percatar que en una de ellas dos menores, en compañía de una persona del sexo femenino pedían limosna a los ciudadanos que transitaban por esa calle, pudiendo cerciorarse el hoy quejoso que esta conducta era reiterativa, constatando también que estas personas eran vigiladas por otra del sexo masculino a pocos metros de distancia, por lo que ante la probable comisión de un ilícito procedió a solicitar el apoyo de elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad, los que ante la insistencia de señor Cano Moreno, procedieron a pedir a los menores y los adultos con quienes estos se encontraban, los acompañaran hasta las instalaciones de su Corporación a efecto de aclarar la situación que había sido hecha de su conocimiento, solicitud a la que tales personas accedieron, resultando que una vez en el lugar, estos permanecieron sentados en los pasillos del local que ocupa la Secretaría de Protección y Vialidad, procediendo el hoy quejoso a entrevistarse con el Titular del Departamento Jurídico de esa Corporación, quien después de escucharlo, poco interés mostró en el asunto, motivo por el cual el citado Cano Moreno, insistió en el tema con el fin de que dicha autoridad tomara las medidas conducentes, recibiendo como respuesta del servidor público, que el mismo se enojará procediendo a tomarlo del brazo y sacarlo de su oficina, no sin antes proferir insultos y gritos tanto al quejoso, como a los elementos que los habían trasladado hasta las oficinas de esa Corporación.
Y que con fecha 10 diez de abril del año 2003 dos mil tres, siendo alrededor de las 17:00 diecisiete horas, al encontrase el hoy quejoso sentado a las puertas de su domicilio fue detenido por elementos de la policía de Protección y Vialidad, toda vez que el mismo fue acusado por su vecina María Luisa Itzá May de haberla injuriado y allanado su domicilio, motivo por el cual fue conducido a la cárcel pública, y posteriormente trasladado a los separos de la Policía Judicial del Estado, siendo el caso que al rendir su correspondiente declaración ministerial, el mismo en ningún momento fue asistido de un defensor de oficio, recobrando con posterioridad su libertad por haber pagado una fianza para tal fin.
Asimismo, señaló el señor Cano Moreno que desde tiempo atrás tiene problemas con sus vecinos del predio marcado con el número 513-O quinientos trece letra "O", de la calle 103 ciento tres, entre 64-E sesenta y cuatro letra "E", y 64-F sesenta y cuatro letra "F", de la colonia Delio Moreno Cantón de esta ciudad, que es contiguo al suyo, toda vez, que los mismos acostumbran quemar basura por largos períodos de tiempo, circunstancia que ha hecho del conocimiento del Honorable Ayuntamiento de Mérida, así como de la Subdirección de Ecología dependiente del propio Ayuntamiento, sin que las mismas actuaran en consecuencia de manera efectiva.
De lo reseñado en párrafos precedentes es de apuntar, que con lo que respecta al primer agravio invocado por el señor Cano Moreno, al hacer un estudio minucioso de las constancias que conforman el expediente que motiva la presente resolución, se tiene que acorde a lo manifestado por los testigos que comparecieron ante personal de este Organismo, se pudo observar que estos en términos similares coincidieron en señalar que fue el señor Cano Moreno quien el día de los hechos se tornó agresivo, profiriendo gritos e insultos hacia el personal del Departamento Jurídico de la Secretaría de Protección y Vialidad al no lograr que se ejerciera alguna medida en contra de las personas que habían sido conducidas en su compañía a las instalaciones de la Corporación Policíaca, motivo por el cual fue requerido por titular del citado departamento a efecto de que el mismo procediera a abandonar el lugar, situación que agudizo el enojo del hoy quejoso, motivo por el cual amenazó con tomar las medidas conducentes para no dejar impunes los hechos acontecidos, retirándose del lugar, es el caso, que tales declaraciones no fueron desvirtuadas de modo alguno por el hoy quejoso, resultando que en la especie no se encontró evidencia alguna que creara en este Organismo la firme convicción de que la autoridad señalada como responsable de los hechos que se han venido analizando hubiera incurrido en violación a lo preceptuado por el artículo 39 fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, que es del tenor literal siguiente: "ARTÍCULO 39.- Los servidores públicos tendrán las siguientes atribuciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause suspensión o deficiencia de dichos servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. .", por tales motivos en lo que respecta a este agravio, resulta improcedente fincar responsabilidad alguna como violatoria a derechos humanos en contra del Titular del Departamento Jurídico de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado de Yucatán.
Ahora bien, respecto a lo aducido por el hoy quejoso de haber sido privado ilegalmente de su libertad el día 10 diez de abril del año 2003 dos mil tres, por elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad del Estado, se tiene, que si bien es cierto, el mismo fue acusado por su vecina María Luisa Itzá May, de haberla injuriado, así como allanado su domicilio ante los elementos de la Corporación Policíaca, no menos cierto es, que el hoy quejoso, fue encontrado por los elementos del orden sentado tranquilamente a las puertas de su casa, resultando ser, que aún cuando el mismo fue señalado por la mencionada Itzá May, como el autor de hechos que podían constituir ilícitos, el mismo no fue sorprendido en el momento de estarlos cometiendo, ni mucho menos le fueron encontradas huellas o indicios que hicieran presumir fundadamente su comisión y consecuente responsabilidad, motivos por los cuales al haber procedido los elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad a su detención, y posterior puesta a disposición del Agente Investigador de la Décima Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, se arriba a la conclusión que en la especie se conculcó en perjuicio del quejoso Cano Moreno lo preceptuado por los artículos 236 y 237 del Código de Procedimientos en Materia Penal que son del tenor literal siguiente: "Artículo 236. El Ministerio Público y la Policía Judicial a su mando están obligados sin esperar orden judicial a proceder a la detención de los responsables de una infracción: I. En delito flagrante, o II. En caso urgente." "Artículo 237. Se considera que hay delito flagrante, cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo o si inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso: I. Aquel es perseguido materialmente sin interrupción hasta lograr su detención; o II. Alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito. En esos casos, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado, si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y los hechos merezcan sanción privativa de libertad o bien ordenará la libertad del detenido cuando la sanción no sea privativa de libertad o bien alternativa. La violación de esta disposición hará responsable al Ministerio Público o Funcionario que decrete indebidamente la retención y la persona así detenida será puesta en inmediata libertad. La detención por delito flagrante podrá realizarla cualquier persona, poniendo sin demora al detenido a disposición de la autoridad más cercana, y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público", se afirma lo anterior, por cuanto el hoy quejoso Cano Moreno, no fue sorprendido en ninguna de las hipótesis comprendidas por la Ley para el caso de flagrancia, motivo por el cual al proceder el Oficial Gabriel Castro Rogel y demás elementos de la Secretaría de Protección y Vialidad que lo acompañaron en la detención del quejoso, a criterio de quien ahora resuelve, conculcaron los derechos humanos, del ya multicitado Cano Moreno.
Ahora bien, una vez descrita la responsabilidad en que incurrieron los Agentes de la Secretaría de Protección y Vialidad al proceder a la detención del señor Cano Moreno, sin que mediara mandamiento judicial de por medio para tal fin, y al no haberse surtido alguna de las hipótesis previstas para los casos de flagrancia, es de recalcar que ante tales circunstancias, también deviene responsabilidad del Titular de la Décima Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, encargado de la integración de la averiguación previa marcada con el número 573/10ª/2003, pues ante la inexistencia de la flagrancia, y en virtud de la denuncia ante él presentada por la señora María Luisa Itzá May, así como la puesta a su disposición del hoy quejoso por parte del Comandante del Cuartel en Turno de la Secretaría de Protección y Vialidad, siendo las 21:00 veintiún horas del día 10 diez de abril del año 2003 dos mil tres, lejos de solicitar su ingreso al área de seguridad de la Policía Judicial del Estado, lo procedente a juicio de este resolutor, era dictarle libertad con las reservas de la ley, motivo por el cual es de recalcar que la autoridad a que se ha hecho referencia en este apartado, incurrió en violación a los derechos humanos del quejoso.
Respecto al agravio esgrimido por el señor Cano Moreno, en el sentido de no haber sido asistido por un defensor de oficio en el momento de emitir su declaración ministerial, del cúmulo de evidencias que conforman la presente resolución se pudo encontrar el oficio número SGG/DL/DIR/574/03, de fecha 17 diecisiete de octubre del año 2003 dos mil tres, por el que el Director de la Defensoría Legal del Estado manifestó que el señor Cano Moreno, durante el procedimiento respectivo, estuvo asistido por los Defensores de Oficio en turno, mismas aseveraciones que el citado Director apoyó en los correspondientes informes que le fueron rendidos por los Licenciados Jaime Armando Cabrera Pinzón y Leopoldo May López, Defensores de Oficio adscritos al Ministerio Público del Fuero Común de esta entidad federativa, quienes coincidieron en haber asistido al quejoso en las diligencias practicadas ante el Agente Investigador del Ministerio Público, informe que en su momento fue refutado por el señor Cano Moreno, ofreciendo para acreditar el hecho de que se dijo agraviado la copia fotostática simple de una fotografía relativa a una diligencia en la que el propio quejoso aceptó la presencia del Defensor de Oficio, Licenciado Leopoldo May López, así como la prueba testimonial del Licenciado Jorge Rodríguez, auxiliar de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien al emitir su declaración ante personal adscrito a esta Comisión manifestó: ". que según recuerda el C. Manuel Cano Moreno sí estuvo detenido en los separos de esta institución, pero que al momento de que firmara el quejoso su declaración sí estuvo presente el Defensor de Oficio, desconociendo el nombre de este último, toda vez que los Defensores de Oficio no firman las declaraciones si no están presentes en la diligencia, .", ante tales evidencias es claro que en el presente caso, los Defensores de Oficio Jaime Armando Cabrera Pinzón y Leopoldo López May, dieron cumplimiento a lo preceptuado por artículo 20 veinte, apartado A, fracción IX, y último párrafo del apartado antes citado que son del tenor literal siguiente: "ARTÍCULO 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: . IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; . Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; .", de lo antes transcrito y las probanzas que obran en el presente expediente, se pone de relieve que el señor Cano Moreno, se encontró asistido de Defensor de Oficio en las diligencias desahogadas ante el Agente Investigador de la Décima Agencia del Ministerio Público del Fuero Común el día de su detención, razón por la cual se arriba a la conclusión que con lo que respecta al agravio que se estudia no le asiste la razón al quejoso, motivo por el cual no es de fincar responsabilidad alguna a los Defensores de Oficio señalados como presuntos responsables de violación a Derechos Humanos.
Asimismo, respecto a las presuntas violaciones que a derechos humanos se enderezó en contra del Honorable Ayuntamiento de Mérida, así como de su Subdirección de Ecología, consistente en no haber dado respuesta, dichas autoridades al Derecho de Petición ejercitado por el hoy quejoso, del exhaustivo análisis que se efectuó al expediente que ahora se resuelve, se encontró que si bien es cierto, el señor Cano Moreno hizo uso de este derecho, no menos cierto es que, esta petición recibió debida respuesta de parte de las autoridades ante quienes el mismo se instó, toda vez que de la revisión que se hizo a las evidencias que integran el expediente que ahora se resuelve, se encontró un citatorio de fecha 16 dieciséis de abril del año 2003 dos mil tres, por el que se invitó al señor Cano Moreno a presentarse a las oficinas de la Subdirección de Ecología, a efecto de hacerle entrega del oficio número DE/224/2003, de fecha 11 once de abril del propio año 2003 dos mil tres, por el que se le comunicaba que con motivo de haberse verificado las irregularidades denunciadas, consistentes en la quema de basura en el interior del predio marcado con el número 513-O quinientos trece letra "O", de la calle 103 ciento tres, por 64-B sesenta y cuatro letra "B", y 64-C sesenta y cuatro letra "C", de la colonia Delio Moreno de esta ciudad, el Subdirector de Ecología requirió al propietario de este inmueble de abstenerse de continuar con esas acciones, apercibiéndolo que en caso contrario se haría acreedor de la sanción respectiva; citatorio este que tuvo origen toda vez que el quejoso no fue localizado en su domicilio, para que personalmente se le hiciera entrega del oficio de referencia, siendo el caso, que una vez hecho el requerimiento respectivo al propietario del predio en el que se constataron las irregularidades, con posterioridad se realizaron diversas diligencias de verificación a fin de constatar el cumplimiento del requerimiento hecho, pudiéndose corroborar que el requerido dio cumplimiento al mandato que le fuera formulado al contratar un servicio de recoja de basura, el cual acreditó con la documentación respectiva, así como el haber sido encontrado el predio sujeto a inspección en optimas condiciones de higiene tal y como se desprende de la lectura del oficio número DE 1500/2003, de fecha 24 veinticuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres, suscrito por el Subdirector de Ecología, circunstancia que por el mismo conducto fue notificada en su oportunidad de manera personal a la ciudadana Ernilda Moreno Angulo, madre del hoy quejoso, en el domicilio que ambos habitan, por los motivos antes expuestos, se llega a la conclusión que en la especie las autoridades señaladas como responsables no conculcaron en perjuicio del señor Cano Moreno lo preceptuado por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que es del tenor literal siguiente: "Los funcionarios y empleados públicos respetaran el derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario", de lo antes transcrito, claramente se pone de manifiesto que las autoridades señaladas como presuntas responsables a violación de derechos humanos, en tiempo y forma cumplieron con la obligación a que el precepto constitucional invocado las obliga, ejecutando además dentro del ámbito de sus atribuciones las acciones necesarias a efecto de solucionar las irregularidades de que se inconformó el señor Cano Moreno, observando, así lo establecido por el artículo 39 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, citado en párrafos precedentes.
Finalmente con respecto al último de los agravios de que se dolió el señor Cano Moreno, consistente en no haber recibido una eficiente atención por parte de personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia, en el trámite seguido para la debida integración de la averiguación previa marcada con el número 573/10ª/2003, que se instruyó en su contra, con motivo de los hechos querellados por la ciudadana María Luisa Itzá May, es de apuntar, que de las constancias que integran el presente expediente de queja, no se encontró alguna, que creara en el ánimo de quien ahora resuelve la firme convicción de haberse llevado a cabo los hechos que fueron imputados a los servidores públicos señalados como responsables, por lo que ante la ausencia de evidencia tangible en este sentido, en lo que atañe a este punto lo procedente es no fincar responsabilidad a esos servidores públicos, lo anterior con fundamento en punto tercero del Primer Acuerdo entre Procuradurías de Justicia y Comisiones Públicas de Derechos Humanos, que es del tenor literal siguiente: "TERCERO.- Las instituciones que suscriben este Acuerdo coinciden en que el Derecho Humano a la presunción de inocencia es igualmente aplicable a los particulares acusados de la comisión de un ilícito que a los servidores públicos a quienes se impute la comisión de un acto o hecho violatorio a los Derechos Humanos", asimismo confirma el criterio de este resolutor, el hecho que la indagatoria que se instruyó en contra del hoy quejoso culminó en el dictado del NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA, a favor del mismo.

V.- SITUACIÓN JURÍDICA:

Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento en Materia Penal se llega a la conclusión de que la conducta del Oficial Gabriel Castro Rogel, y demás elementos que con él participaron en la detención del señor Manuel Ariel Cano Moreno, el día 10 diez de abril del año 2003 dos mil tres, y la de la Agente Investigadora de la Décima Agencia del Ministerio Público del Fuero Común del Estado de Yucatán, Licenciada Gabriela Dolores Ancona Kantún, y vulneraron en perjuicio del quejoso los principios de seguridad jurídica, consagrados en los artículos invocados, constituyendo dicho proceder una violación GRAVE en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, y una responsabilidad en términos del artículo 39 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del propio Estado.

Tomando en consideración lo antes expuesto y fundado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:

RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- SE RECOMIENDA al SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO, instruir a los elementos a su cargo a fin de que se ajusten estrictamente a los procedimientos y términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, en lo relativo al procedimiento a seguir respecto de los hechos o actos que pudieran constituir delito.

SEGUNDA.- SE RECOMIENDA al SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO adoptar las medidas administrativas y operativas necesarias para que los elementos a su cargo, observen el procedimiento establecido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, respecto del procedimiento que deben seguir en cuanto a los hechos o actos ejecutados por los ciudadanos que pudieran constituir delito.

TERCERA.- SE RECOMIENDA al SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO, realizar las investigaciones necesarias efecto de determinar los nombres de los elementos de esa corporación que junto con el Oficial Gabriel Castro Rogel, indebidamente detuvieron al señor Manuel Ariel Cano Moreno, y una vez hecho lo anterior, iniciar el procedimiento administrativo necesario a efecto de determinar la responsabilidad en la que los mismos incurrieron, procediendo a su documentación.

CUARTA.- SE RECOMIENDA al SECRETARIO DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO, que como consecuencia de la responsabilidad que resulte incurrieron los elementos que indebidamente detuvieron al señor Manuel Ariel Cano Moreno, proceda a SANCIONAR de conformidad con la normatividad respectiva.

QUINTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado adoptar las medidas administrativas y operativas necesarias para que los Agentes Investigadores de las Agencias del Ministerio Público del Fuero Común, observen el procedimiento establecido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, respecto del procedimiento que debe seguir en la integración de sus expedientes de averiguación previa, así como la determinación en el menor tiempo posible de la situación jurídica de las personas que les son puestas a disposición.

SEXTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado iniciar el procedimiento administrativo necesario, a efecto de determinar la responsabilidad en que incurrió la Titular de la Décima Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común que tuvo a su cargo la integración de la averiguación previa número 573/10ª/2003, y una vez hecho lo anterior, documentar la misma.

Por cuanto la Secretaría de Protección y Vialidad y la Procuraduría General de Justicia, ambas del Estado, son dependencias del Poder Ejecutivo, dése vista de la presente recomendación al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, a efecto de promover la aceptación y cumplimiento de la recomendación emitida.

Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, d