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COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Mérida, Yucatán a diez de diciembre del año dos mil cuatro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento el estado que guarda el expediente relativo a la queja interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL INTERIÁN CÁMARA, JAIME INTERIÁN PUC Y WILLIAN ORLANDO INTERIÁN CÁMARA, teniendo carácter de representante común el último de los nombrados, en contra de ELEMENTOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE OXKUTZCAB Y DE LA DÉCIMO SEGUNDA AGENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, y que obra bajo el expediente marcado con el número C.D.H.Y. 921/III/2002, y no habiendo diligencias de pruebas pendientes, con fundamento en los artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán en vigor; así como de los numerales 95, 96, y 97 del Reglamento Interno de la propia Comisión, se procede a emitir resolución definitiva en el presente asunto, tomando en consideración los siguientes:
I.- COMPETENCIA RATIO PERSONAE, MATERIA, TEMPORI E LOCI.
Esta Comisión de Derechos Humanos resulta ser competente para resolver el presente asunto en virtud de haberse acreditado el interés jurídico de los quejosos en los hechos invocados como presuntamente violatorios a sus derechos humanos.
Al tratarse de una supuesta violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, esta Comisión resulta ser competente para decidir la queja en términos de lo establecido en los artículos 3º y 11 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos ocurrieron en la localidad de Oxkutzcab y Tekax, Yucatán, por lo que esta Comisión resulta ser competente para resolver la queja planteada según lo preceptuado en el artículo 11 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
II.- HECHOS:
En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dos, esta Comisión de Derechos Humanos recibió el escrito de queja de los señores VÍCTOR MANUEL INTERIÁN CÁMARA, JAIME INTERIÁN PUC y WILLIAN ORLANDO INTERIÁN CÁMARA, quienes manifestaron lo siguiente: ". Que el día 17 de octubre a las 5 de la tarde estábamos tomando unas cervezas en una esquina de la cervellama en la calle 43, cuando de repente llegó la policía municipal, nos agarró a golpes y nos llevó en la cárcel y en la cárcel sacó a uno de nosotros a golpearlo otra vez, y ahí llegaron los familiares y quiso preguntarle al Presidente Municipal que es lo que pasó a nosotros y el Presidente no dio la cara, y también metieron a mi tío su papá de mis primos sólo por decir porque golpean a mis hijos. Y nosotros no estamos conformes de la demanda del señor Presidente porque nosotros pagamos a 3,000.00 pesos por cada uno sin saber de que nos acusan. .". Obran agregadas a la comparecencia en cita copia simple de la siguiente documentación: I.- Certificado médico de lesiones, practicado en la persona del señor Willian Orlando Interián Cámara por el Doctor Pedro Nicolás Domínguez Aké, en Oxkutzcab, Yucatán el día 20 veinte de octubre del año 2002 dos mil dos, en el que en su parte conducente se puede leer: ". QUIEN EL DÍA 17 DE ESTE MES EN CURSO SUFRE DE AGRESIÓN FÍSICA DE LA CUAL SE APRECIAN HASTA EL DÍA DE HOY LAS SIGUIENTES LESIONES: CONTUSIONES EN LA REGIÓN DEL CUERO CABELLUDO, UNA EN LA REGIÓN OCCIPITAL Y LA BÓVEDA DEL CRÁNEO, CONTUSIÓN ENLA REGIÓN DEL CUELLO Y RÍGIDEZ MUSCULAR CON DOLOR A LA EJECUCIÓN DE LOS MOVIMIENTOS DE DICHO GRUPO MUSCULAR, EQUIMOSIS EN CARA INTERNA DEL BRAZO DERECHO, ASÍ COMO HERIDAS ABIERTAS UNA EN LA REGIÓN DE LA PIEL DE LA PRIMERA FALANGE DEL DEDO ÍNDICE DE MANO DERECHA, ASÍ COMO HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN DE LA SEGUNDA FALANGE DEL DEDO MEÑÍQUE DE LA MISMA MANO DERECHA. LESIONES POR SUS CARACTERÍSTICAS TARDAN EN SANAR UNA SEMANA. ." II.- Certificado médico de lesiones, practicado en la persona del señor Jaime Interián Puc, por el Doctor Pedro Nicolás Domínguez Aké, en Oxkutzcab, Yucatán el día 20 veinte de octubre del año 2002 dos mil dos, en el que en su parte conducente se puede leer: ". QUIEN EL DÍA 17 DE ESTE MES EN CURSO SUFRE DE AGRESIÓN FÍSICA DE LA CUAL SE APRECIAN HASTA EL DÍA DE HOY LAS SIGUIENTES LESIONES: DOLOR Y RÍGIDEZ EN LA REGIÓN DEL CUELLO, CONTUSIÓN Y HERIDA EN LABIO INFERIOR, CON DESPRENDIMIENTO PARCIAL DE LA RAÍZ DE LOS 2 INCISIVOS CENTRAL Y LATERAL INFERIOR, MÚLTIPLES CONTUSIONES EN LA REGIÓN ABDOMINAL, ASÍ COMO DOLOR EN LA REGIÓN DE LA ARTICULACIÓN COXOFEMORAL DERECHA. ." III.- Certificado médico de lesiones, practicado en la persona del señor Víctor Manuel Interián Cámara por el Doctor Pedro Nicolás Domínguez Aké, en Oxkutzcab, Yucatán el día 20 veinte de octubre del año 2002 dos mil dos, en el que en su parte conducente se puede leer: ". QUIEN EL DÍA 17 DE ESTE MES EN CURSO SUFRE DE AGRESIÓN FÍSICA DE LA CUAL SE APRECIAN HASTA EL DÍA DE HOY LAS SIGUIENTES LESIONES: EQUIMOSIS DE LA REGIÓN PERIORBITRARIA DERECHA, DERRAMA VASCULAR DE LA ESCLERÓTICA DEL OJO DERECHO, DIFICULTAD PARA LA EJECUCIÓN DE MOVIMIENTOS DEL GLOBO OCULAR, ASÍ COMO EDEMA E INFLAMACIÓN EN TODA LA REGIÓN PERIORBITRARIA DEL MISMO LADO, RIGÍDEZ MUSCULAR DE LA REGIÓN DEL CUELLO, CONTUSIÓN DEL CUERO CABELLUDO EN LA REGIÓN DE LA BÓVEDA CRANEANA, ESCORIACIÓN EN LA REGIÓN TORAXICA POSTERIOR LADO DERECHO, REGIÓN DISTAL DE BRAZO DERECHO, ASÍ COMO DOLOR EN AMBAS FOSAS ILIACAS Y LA SINFISIS DEL PUBIS. LAS LESIONES SUFRIDAS EN GLOBO OCULAR DERECHO Y REGIÓN PERIORBITRARIA PONEN EN RIESGO LA FUNCIONALIDAD E INTEGRIDAD DE DICHO ÓRGNO DE NO RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA. ."
Acta circunstanciada de fecha 26 veintiséis de octubre del año 2002 dos mil dos, en la cual se hizo constar la comparecencia ante este Organismo de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL INTERIÁN CÁMARA, JAIME INTERIÁN PUC y WILLIAN ORLANDO INTERIÁN CÁMARA, a efecto de manifestar, el primero de los nombrados: ". Que comparece ante este Organismo a efecto de afirmarse y ratificarse de su escrito de queja, aclarando que se queja específicamente en contra de los policías municipales del Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, toda vez que el día diecisiete de octubre del presente año, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando el compareciente se encontraba en compañía de los señores JAIME INTERIAN y WILLIAN ORLANDO INTERIAN CÁMARA, tomando unas cervezas, en la calle 43 cuarenta y tres, cerca de la estación del tren, sin recordar el cruzamiento de dicha calle, y en esos momentos llegaron unos diez elementos de la Policía Municipal de Oxkutzcab, a bordo de una camioneta, los cuales empezaron a golpear, con sus puños y a darles de patadas, sin decirles el motivo por el cual eran detenidos, no obstante por las lesiones que les causaron, no fueron llevados con un médico para que los revisara, que posteriormente fueron trasladados al Ministerio Público del Fuero Común con sede en el Municipio de Tekax, Yucatán, donde estuvieron tres días hasta que sus familiares depositaron la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos en moneda nacional) para obtener su libertad bajo caución, siendo todo lo que tiene que manifestar al respecto". ". El segundo nombrado expresó: Que el día diecisiete de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando se encontraba en compañía de sus primos VÍCTOR MANUEL INTERIAN CÁMARA y WILLIAN ORLANDO INTERIAN CÁMARA, tomando unas cervezas, en la calle cuarenta y tres, cerca de la estación del tren, sin recordar el cruzamiento de dicha calle, se presentaron en esos momentos aproximadamente diez elementos de la Policía Municipal de Oxkutzcab, quienes a bordo de una camioneta del Ayuntamiento, descendieron y empezaron a golpearlos con sus puños y a darles de patadas, sin decirles el motivo por el cual eran detenidos, que posteriormente fueron trasladados al Ministerio Público del Fuero Común del Municipio de Tekax, Yucatán, donde estuvieron detenidos tres días, hasta que sus familiares depositaron la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos en moneda nacional), para obtener su libertad bajo caución, por otra parte y en virtud de haber sido nombrado como represente común en el presente asunto, exhibe en copias simples tres certificados médicos, expedidos el día veinte de octubre dl presente año y que les fueron practicados para hacer constar las lesiones que les fueron causadas"; el tercer nombrado refirió: ". Que el día diecisiete de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando se encontraba en compañía de su hermanito VÍCTOR MNUEL INTERIAN CÁMARA y su primo JAIME INTERIAN PUC, tomando unas cervezas, en la calle cuarenta y tres, cerca de la estación del tren, sin recordar el cruzamiento de dicha calle, se presentaron en esos momentos aproximadamente diez elementos de la Policía Municipal de Oxkutzcab, quienes a bordo de una camioneta del ayuntamiento de Oxkutzcab, descendieron y empezaron a golpearlo tanto a el como a su hermanito y a su primo, con sus puños y a darles patadas, sin decirles el motivo por el cual el y su familia eran detenidos, que posteriormente fueron trasladados al Ministerio Público del Fuero Común del Municipio de Tekax, Yucatán, donde estuvieron detenidos tres días, hasta que sus familiares depositaron la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos en moneda nacional) por cada uno para obtener su libertad bajo caución, asimismo manifiesta que tanto al compareciente como sus familiares en el Ministerio Publico les tomaron su declaración la cual firmaron sin ninguna presión y conforme con el contenido de la misma, sin embargo afirma el compareciente que en el Ministerio Publico no les otorgaron un defensor de oficio a la hora de rendir su declaración, así como no les informaron de que delito se le acusa, nada más les decían que los encerraron por borrachos."
III.- EVIDENCIAS
En este caso las constituyen:
Escrito de queja presentado ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos en fecha 24 veinticuatro de octubre del año 2002 dos mil dos, sucrito por los señores Víctor Manuel Interián Cámara, Willian Orlando Interián Cámara y Jaime Interián Puc, cuyo contenido ha sido transcrito en el apartado de hechos de esta resolución, con los anexos que lo acompañan.
Acta circunstanciada de fecha 26 veintiséis de octubre del año 2002 dos mil dos, en la cual se hizo constar la comparecencia ante este Organismo de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL INTERIÁN CÁMARA, JAIME INTERIÁN PUC y WILLIAN ORLANDO INTERIÁN CÁMARA, a fin de afirmarse y ratificarse de los hechos motivo de su inconformidad.
Acuerdo de fecha 28 veintiocho de octubre del año 2002 dos mil dos, por medio del cual se decretó la admisión de queja de los señores VÍCTOR MANUEL INTERIÁN CÁMARA, JAIME INTERIÁN PUC Y WILLIAN ORLANDO INTERIÁN CÁMARA, por constituir los hechos asentados en la misma presunta violación a sus derechos humanos. Asimismo se acordó solicitar un informe escrito a la autoridad señalada como presuntas responsable de violación a derechos humanos.
Oficio número O.Q. 1548/2002, de fecha 30 treinta de octubre del año 2002 dos mil dos, por el cual se comunicó al señor JAIME INTERIÁN PUC la admisión de su queja por constituir los hechos asentados en la misma una presunta violación a sus derechos.
Oficio número O.Q. 1549/2002, de fecha 30 treinta de octubre del año 2002 dos mil dos, por el cual se le comunicó al ciudadano José Gualberto Ayora Cámara Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, la admisión y calificación de la queja presentada por los ciudadanos Víctor Manuel Interián Cámara, Jaime Interián Puc y Willian Orlando Interián Cámara, a efecto de que se sirviera remitir a este Organismo su correspondiente informe de ley.
Oficio número O.Q. 1550/2002, de fecha 30 treinta de octubre del año 2002 dos mil dos, por el cual se le comunicó al ciudadano Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado de Yucatán, la admisión y calificación de la queja presentada por los señores Víctor Manuel Interián Cámara, Jaime Interián Puc y Willian Orlando Interián Cámara, a efecto de que se sirviera remitir su respectivo informe de ley.
Oficio número X-J-7053/2002, presentado ante este Organismo en fecha 21 veintiuno de noviembre del año 2002 dos mi dos, suscrito por el Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, por medio del cual rindió el informe que le fue solicitado, el cual se encuentra en los siguientes términos: ". En respuesta a su oficio número O.Q. 1550/2002, deducido del expediente C.D.H.Y. 921/III/2002, iniciado con motivo de la queja presentada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL INTERIÁN CÁMARA, JAIME INTERIÁN PUC Y WILLIAN ORLANDO INTERIAN CÁMARA, ante esa Honorable Comisión de Derechos Humanos del Estado, por presuntas violaciones cometidas en agravio de sus derechos humanos y las cuales imputa a Servidores Públicos de esta Institución, en vía de informe, le expreso lo siguiente: Rechazo tajantemente las imputaciones que se realizan en contra de servidores públicos pertenecientes a esta Procuraduría, toda vez que los aludidos quejosos fueron detenidos por Policías Municipales de Oxkutzcab, Yucatán, en virtud de que se encontraban alcoholizados y estaban alterando el orden público, siendo que al ser reprendidos agredieron y lesionaron a dichos servidores públicos, razón por la que fueron sometidos y puestos a disposición de la Agencia Duodécima del Ministerio Público, con sede en Tekax, Yucatán, por el Presidente Municipal de dicha Localidad, radicándose la indagatoria número 869/12ª/2002. Cabe resaltar que una vez que los Ciudadanos JAIME INTERIAN PUC, VÍCTOR MANUEL INTERIAN CÁMARA Y WILLIAN ORLANDO INTERIAN CÁMARA, rindieron su declaración ministerial en relación a los hechos de que se les acusa, hicieron uso del derecho que la ley les concede al depositar caución suficiente y poder disfrutar de su libertad provisional; por lo que dentro del termino constitucional la Representación Social ordenó que fueran dejados en inmediata libertad, sin desde luego, sufrir vejaciones o malos tratos por parte de los servidores públicos de esta Institución. En las relatadas condiciones es obvio, que no existe por parte de esta Representación Social una violación a los derechos fundamentales de los quejosos. ."
Acuerdo de fecha 1º primero de febrero del año 2003 dos mil tres, por medio del cual este Organismo decretó enviar un primer recordatorio al ciudadano José Gualberto Ayora Cámara, Presidente Municipal de Oxkutzcab, Yucatán, a fin de que rindiera un informe escrito en relación a los hechos que originaron el presente expediente.
Oficio número O.Q. 644/2003, de fecha 22 veintidós de febrero del año 2003 dos mil tres, por el cual se hizo del conocimiento del ciudadano José Gualberto Ayora Cámara Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, el contenido del acuerdo que antecede.
Acuerdo de fecha 13 trece de mayo del año 2003 dos mil tres, por medio del cual este Organismo decretó enviar un segundo recordatorio al ciudadano José Gualberto Ayora Cámara, Presidente Municipal de Oxkutzcab, Yucatán, a fin de que rindiera un informe escrito en relación a los hechos que dieron origen a la presente queja.
Oficio número O.Q. 1490/2003, de fecha 13 trece de mayo del año 2003 dos mil tres, por el cual se hizo del conocimiento del ciudadnoa José Gualberto Ayora Cámara Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, el contenido del acuerdo que antecede.
Acuerdo de fecha 24 veinticuatro de mayo del año 2003 dos mil tres, por medio del cual se Comisionó a un Visitador de este Organismo, a efecto de que se constituyera a las confluencias de la calle 43 cuarenta y tres, cerca de la estación de tren de Oxkutzcab, Yucatán, a fin de entrevistar a personas que tuvieran conocimiento de los hechos materia de la presente queja.
Acta circunstanciada de fecha 30 treinta de mayo del año 2003 dos mil tres, realizada por personal de este Organismo, en la que se hizo constar que su presencia en la confluencia de la calle 43 cuarenta y tres, del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, cerca de la ex-estación de tren, lugar donde se entrevistó a una persona del sexo femenino de aproximadamente sesenta años, de estatura baja, pelo entrecanoso, con anteojos, misma que al infórmale el motivo de la visita, manifestó que no saber nada, ya que no vio nada, argumentando que no conocer a los ahora quejosos. Constituyéndose con posterioridad al local que ocupa el expendio de cervezas "cervellama", lugar donde entrevistó al ciudadano Pedro Cuevas Rodríguez, quien manifestó no saber nada en relación a los hechos sujetos a investigación.
Acta Circunstanciada de fecha 10 diez de junio del año 2003 dos mil tres, realizada por personal de este Organismo, en la que se hizo constar que su apersonamiento en la confluencia de la calle 43 cuarenta y tres del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, cerca de la ex-estación de tren, lugar donde se entrevistó con una persona de nombre Constancia Canché quien manifestó lo siguiente: ". que siempre en la esquina hay borrachos y que no sabe nada en relación al problema .", posteriormente entrevistó a otra persona quien dijo: ". que no sabe nada en relación al problema, pero que siempre se juntan en la esquina del cervellama a tomar y que siempre hay pleito, que una vez se percató que una persona de complexión gruesa empezó a insultar a unos policías y les empezó a tirar piedras, y que los policías se lo llevaron por armar alboroto ."
Acuerdo de fecha 25 veinticinco de agosto del año 2003 dos mil tres, por medio del cual se declaró abierto el período probatorio, cuya duración sería de treinta días naturales.
Oficio número O.Q. 2987/2003, de fecha 25 veinticinco de agosto del año 2003 dos mil tres, por medio del cual se hizo del conocimiento del representante común en este asunto, ciudadano Jaime Interián Puc, la apertura del período probatorio, cuya duración sería de treinta días naturales.
Oficio número O.Q. 2988/2003, de fecha 25 veinticinco de agosto del año 2003 dos mil tres, por medio del cual se hizo del conocimiento del ciudadano José Gualberto Ayora Amaya, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, la apertura del período probatorio por el término de treinta días naturales.
Oficio número O.Q. 2989/2003, de fecha 25 veinticinco de agosto del año 2003 dos mil tres, por medio del cual se comunicó al Abogado Miguel Ángel Díaz Herrera, Procurador General de Justicia del Estado, la apertura del período probatorio por el término de treinta días naturales.
Acta circunstanciada de fecha 4 cuatro de diciembre del año 2003 dos mil tres, realizada por personal de este Organismo en la que se hizo constar que su presencia en la Comandancia de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, lugar donde se entrevistó al ciudadano Julio Rivero Vivas, quien manifestó: ". que no conoce los hechos, ya que tiene como tres meses como Comandante, sin embargo al revisar la libreta de ingreso de detenidos, pudo constatar que los señores Víctor Manuel Interian Cámara, Jaime Interian y William Orlando Cámara, fueron detenidos por escandalizar en la vía pública, estar borrachos, estado de ebriedad, uno de ellos (sin especificar el nombre) portaba un arma blanca, que éstas personas ingresaron el 17 de octubre del 2002, a las 17:30 horas, esta detención la realizaron luego de ser sometidos ya que eran agresivos en la calle 58 entre 43 de esta localidad, en ninguna parte de este reporte aparece el nombre de los policías que efectuaron la detención, siendo todo lo que en este reporte se encuentra, asegurando mi entrevistado que al parecer e Comandante en esa época era Juan de Dios Baeza Dzib, quien ya no labora para la policía municipal. ."
Acuerdo de fecha 10 diez de agosto del año 2004 dos mil cuatro, en el cual se ordenó la comparecencia ante este Organismo del representante común de los quejosos ciudadano Jaime Interián Puc.
Oficio número O.Q. 4130/2004, de fecha 10 diez de agosto del año 2004 dos mil cuatro, mediante el cual se hizo del conocimiento del representante común de los quejosos ciudadano Jaime Interián Puc, el acuerdo emitido por este Organismo en la propia fecha.
Acta circunstanciada de fecha 3 tres de septiembre del año 2004 dos mil cuatro, en la que se hizo constar la comparecencia de los ciudadanos Víctor Manuel y Willian Interián Cámara, ante personal de este Organismo, quienes manifestaron lo siguiente: ". que el ciudadano Jaime Interián Puc, representante común nombrado en el presente expediente, no se encuentra domiciliado en el Estado, motivo por el cual de común acuerdo nombran al ciudadano William Interián Cámara, nuevo representante común, y reiteran los motivos de su inconformidad señalando al señor Benny Ortiz, quien se desempeñaba como Comandante de policía en la anterior administración; así como de los Agente policiales que intervinieron en su detención. ."
Oficio de fecha 3 tres de septiembre del año 2004 dos mil cuatro, mediante el cual se canalizó a la Defensoría Legal del Estado al representante común de los quejosos, ciudadano Willian Orlando Interián Cámara.
IV.- VALORACIÓN JURÍDICA:
Del estudio y análisis de todas y cada una de las evidencias que obran en el expediente de queja que se resuelve, y con base en los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad que regulan las resoluciones de este Organismo, en términos de lo preceptuado por el artículo 63 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a criterio de quien ahora resuelve, se considera que existen elementos suficientes para entrar al estudio de fondo de la queja interpuesta por los señores VÍCTOR MANUEL INTERIÁN CÁMARA, JAIME INTERIÁN PUC Y WILLIAN ORLANDO INTERIAN CÁMARA, en consecuencia, se tiene que los motivos de la queja los constituyen: a) haber sido privados de su libertad el día 17 diecisiete de octubre del año 2002 dos mil dos, por elementos de la Policía Municipal de Oxkutzcab, Yucatán, sin que hubiera mandamiento de autoridad competente debidamente fundado y motivado para ello; b) haber sido lesionados por los elementos policíacos al momento de su detención, y c) haber permanecido en calidad de detenidos, en Décima Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, por un término mayor al constitucional.
Efectivamente, de la lectura de la queja interpuesta ante este Órgano por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL INTERIÁN CÁMARA, JAIME INTERIÁN PUC y WILLIAN ORLANDO INTERIÁN CÁMARA, se desprende que el día 17 diecisiete de octubre del año 2002 dos mil dos, siendo alrededor de las 5:00 diecisiete horas, al encontrarse los quejosos en las confluencias de la calle 43 cuarenta y tres, del Municipio de Oxkutzcab, Yucatán, ingiriendo bebidas alcohólicas, llegaron aproximadamente 10 diez elementos de la Policía Municipal, quienes sin razón alguna los golpearon, procediendo de inmediato a su detención sin que les informaran el motivo de la misma, trasladándolos así a la cárcel municipal del lugar, poniéndolos con posterioridad a disposición de la Décima Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, con sede en Tekax, Yucatán, lugar en el que, según afirmaron, estuvieron retenidos por tres días luego de que sus familiares, pagaran su caución para que pudieran salir en libertad.
Una vez sentado lo anterior, es de resaltar que respecto de los hechos que son imputados a los elementos de la policía municipal de Oxkutzcab, Yucatán, al haberse calificado los mismos como presuntas violaciones a los derechos humanos de los quejosos, este Organismo por oficios O.Q. 1549/2002, O.Q. 644/2003 y O.Q. 1490/2003, procedió a requerir al Presidente Municipal, para que dentro del término de ley remitiera un informe en el que consignara los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos que le eran imputados, así como los elementos de información de que dispusiera para la documentación del asunto, siendo el caso, que dicha autoridad omitió injustificadamente rendir el informe solicitado, incurriendo de esta manera en una conducta omisiva, por su falta de colaboración en proporcionar a este Organismo la información necesaria para la documentación de la queja que nos ocupa, motivo por el cual, en el presente caso resulta aplicable lo establecido en el último párrafo del artículo 57 in fine de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán que versa: "... Cuando la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable injustificadamente omita o retrase la presentación del informe y la documentación que lo apoye, además de la responsabilidad respectiva en que incurra, motivará tener por ciertos los hechos motivo de la queja en el momento de la resolución, salvo que exista prueba en contrario, recabada durante el procedimiento".
En atención a lo anterior, en el caso que nos ocupa se tienen por ciertos los hechos invocados por los ahora quejosos como violatorios a sus derechos humanos, motivo por el cual en la especie, se da por sentado que autoridad señalada como responsable, violó en perjuicio de los señores Víctor Manuel Interián Cámara, Jaime Interián Puc y Willian Orlando Interián Cámara, los principios establecidos en los artículos, 14 catorce y 16 dieciséis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que para una mejor ilustración en sus partes conducentes se trascriben: "ARTÍCULO 14.- . Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ." "ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal."
Conforme a los numerales invocados y aplicándolos al caso concreto, se desprende que la detención, y golpes de que se dolieron los quejosos, fueron violatorios de sus derechos humanos, toda vez que la autoridad responsable no aportó probanza alguna, que desvirtuara el dicho de los agraviados, y sí por el contrario estos acreditaron las lesiones que atribuyeron a los elementos pertenecientes a la policía municipal de Oxkutcab, Yucatán, toda vez que de las constancias que integran el expediente que ahora se resuelve obran agregados los certificados médicos respecto a las valoraciones médicas practicadas en sus personas por el doctor Pedro Nicolás Domínguez Aké, documentos de cuya lectura claramente se puede observar que: el ciudadano Willian Orlando Interian Cámara presentó las lesiones siguientes: ". CONTUSIONES EN LA REGIÓN DEL CUERO CABELLUDO, UNA EN LA REGIÓN OCCIPITAL Y LA BÓVEDA DEL CRÁNEO, CONTUSIÓN ENLA REGIÓN DEL CUELLO Y RÍGIDEZ MUSCULAR CON DOLOR A LA EJECUCIÓN DE LOS MOVIMIENTOS DE DICHO GRUPO MUSCULAR, EQUIMOSIS EN CARA INTERNA DEL BRAZO DERECHO, ASÍ COMO HERIDAS ABIERTAS UNA EN LA REGIÓN DE LA PIEL DE LA PRIMERA FALANGE DEL DEDO ÍNDICE DE MANO DERECHA, ASÍ COMO HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN DE LA SEGUNDA FALANGE DEL DEDO MEÑÍQUE DE LA MISMA MANO DERECHA. LESIONES POR SUS CARACTERÍSTICAS TARDAN EN SANAR UNA SEMANA .", el ciudadano Jaime Interián Puc presentó: ".DOLOR Y RÍGIDEZ EN LA REGIÓN DEL CUELLO, CONTUSIÓN Y HERIDA EN LABIO INFERIOR, CON DESPRENDIMIENTO PARCIAL DE LA RAÍZ DE LOS 2 INCISIVOS CENTRAL Y LATERAL INFERIOR, MÚLTIPLES CONTUSIONES EN LA REGIÓN ABDOMINAL, ASÍ COMO DOLOR EN LA REGIÓN DE LA ARTICULACIÓN COXOFEMORAL DERECHA .", en tanto que el ciudadano Víctor Manuel Interián Cámara presentó el diagnóstico siguiente: ".EQUIMOSIS DE LA REGIÓN PERIORBITRARIA DERECHA, DERRAMA VASCULAR DE LA ESCLERÓTICA DEL OJO DERECHO, DIFICULTAD PARA LA EJECUCIÓN DE MOVIMIENTOS DEL GLOBO OCULAR, ASÍ COMO EDEMA E INFLAMACIÓN EN TODA LA REGIÓN PERIORBITRARIA DEL MISMO LADO, RIGÍDEZ MUSCULAR DE LA REGIÓN DEL CUELLO, CONTUSIÓN DEL CUERO CABELLUDO EN LA REGIÓN DE LA BÓVEDA CRANEANA, ESCORIACIÓN EN LA REGIÓN TORAXICA POSTERIOR LADO DERECHO, REGIÓN DISTAL DE BRAZO DERECHO, ASÍ COMO DOLOR EN AMBAS FOSAS ILIACAS Y LA SINFISIS DEL PUBIS. LAS LESIONES SUFRIDAS EN GLOBO OCULAR DERECHO Y REGIÓN PERIORBITRARIA PONEN EN RIESGO LA FUNCIONALIDAD E INTEGRIDAD DE DICHO ÓRGNO DE NO RECIBIR ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA. .", evidencias de las que fácilmente se aprecia que los ahora agraviados fueron víctimas de agresiones físicas por parte de elementos de la policía municipal de Oxkutzkab, Yucatán, quienes emplearon en exceso la fuerza pública, ya que la misma rebasó los límites de la ley y la prudencia, motivo por el cual se llega a la conclusión que estos servidores públicos vulneraron en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL INTERIÁN CÁMARA, JAIME INTERIÁN PUC y WILLIAN ORLANDO INTERIÁN CÁMARA los principios consagrados en los artículos 5º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo a la integridad personal que en su primer apartado señala expresamente que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral"; artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su parte conducente versa: "Nadie será sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"; así como el Artículo 3° del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley que expresa: "los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas". Artículos 1.1. y 2, de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes los cuales versan: "Artículo 1.1. A los efectos de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos."; y "Artículo 2. Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y de los Derechos Humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos".
En cuanto al hecho imputado a servidores públicos dependientes de la Décimo Segunda Agencia Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común, consistente en la retención ilegal, de que se dijeron víctimas, del cúmulo probatorio que obra en el expediente que ahora se resuelve se encontró el oficio número X-J-7053/2002, por el que Procurador General de Justicia del Estado, en forma terminante señaló haber actuado el Agente Investigador de la Décima Segunda Agencia del Ministerio Público del Fuero Común, apegada a derecho razón por la cual los hoy quejosos lograron ser puestos en libertad al serles fijada una caución suficiente para tal efecto, afirmaciones que en la especie no se encontraron revertidas con evidencia alguna que fundadamente creara en el ánimo de quien ahora resuelve dar por ciertos los hechos que le fueron imputados la Agencia Décima Segunda del Fuero Común, motivo por el cual resulta procedente aplicar al presente caso el punto tercero del Primer Acuerdo entre Procuradurías de Justicia y Comisiones Públicas de Derechos Humanos, que es del tenor literal siguiente: "TERCERO.- Las instituciones que suscriben este Acuerdo coinciden en que el Derecho Humano a la presunción de inocencia es igualmente aplicable a los particulares acusados de la comisión de un ilícito que a los servidores públicos a quienes se impute la comisión de un acto o hecho violatorio a los Derechos Humanos", por lo antes manifestado es por lo que se arriba a la conclusión el no ser procedente fincar responsabilidad a esta Autoridad.
Asimismo, resulta oportuno señalar que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, desplegó una conducta omisiva por su falta de colaboración de allegar a esta Comisión de mayores elementos de convicción, al no proporcionar documentación necesaria conforme a lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo 57, así como el 61 de la Ley que rige a este Organismo.
V.- SITUACIÓN JURÍDICA
Atendiendo a los bienes jurídicos tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 5º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3° del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, 1.1. y 2, de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se llega a la conclusión que la conducta de los elementos POLICÍA MUNICIPAL DE OXKUTZCAB, YUCATÁN, implicados en la detención de los señores Jaime Interián Puc, Willian Orlando y Víctor Manuel ambos de apellidos Interián Cámara, el día 17 diecisiete de octubre del año 2002 dos mil dos, vulneraron en sus perjuicios los principios contenidos en los artículos antes invocados, constituyendo dicho proceder una violación GRAVE en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.
Tomando en consideración lo antes expuesto y fundado la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán emite las siguientes:
RECOMENDACIONES:
PRIMERA.- SE RECOMIENDA, al CABILDO del Honorable Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, iniciar el trámite administrativo necesario, a efecto de determinar los nombres de los elementos de esa policía que el día 17 diecisiete de octubre del año 2002 dos mil dos, detuvieron a los señores Jaime Interián Puc, Willian Orlando y Víctor Manuel ambos de apellidos Interián Cámara.
SEGUNDA.- SE RECOMIENDA, al CABILDO del Honorable Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, que una vez determinados los nombres de los elementos de esa policía, que el día 17 diecisiete de octubre del año 2002 dos mil dos, detuvieron a los señores Jaime Interián Puc, Willian Orlando y Víctor Manuel ambos de apellidos Interián Cámara, INICIAR el trámite administrativo necesario a efecto de establecer la responsabilidad en que incurrieron documentándola.
TERCERA.- SE RECOMIENDA, al CABILDO del Honorable Ayuntamiento de Oxkutzcab, Yucatán, SANCIONAR de conformidad con la normatividad respectiva a los elementos de su policía que tuvieron participación en la detención de los señores Jaime Interián Puc, Willian Orlando y Víctor Manuel ambos de apellidos Interián Cámara, el día 17 diecisiete octubre del año 2002 dos mil dos.
CUARTA.- Por cuanto de los hechos relacionados puede presumirse la existencia de un delito, gírese atento oficio al señor Procurador General de Justicia del Estado, para que, en su caso, se dé inicio a la averiguación que corresponda o pueda tomar en cuenta los elementos recabados en este expediente, de existir alguna indagatoria en curso.
Dése vista de la presente recomendación al Honorable Congreso del Estado de Yucatán, para lo que legalmente proceda.
Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
La presente Recomendación, según lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública.
Se requiere al CABILDO de Oxkutzcab, Yucatán, por conducto de su Presidente Municipal, que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, nos sea informada dentro del término de quince días naturales siguientes a su notificación; igualmente se solicita que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación, se envíen a esta Comisión de Derechos Humanos dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma, en la inteligencia de la falta de presentación de las pruebas, se considerará como la no aceptación de esta Recomendación, quedando este Organismo en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Así lo resolvió y firma el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Abogado Sergio Efraín Salazar Vadillo. Ordénese a la Oficialía de Quejas, Orientación y Seguimiento, se de continuidad al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en esta resolución en términos de lo establecido en la fracción VII del artículo 45 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, facultándolo para que en caso de incumplimiento se dirija ante las instancias nacionales e internacionales que competan en términos del artículo 15 fracción IV de la Ley de la materia. Notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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