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Mérida, Yucatán, a 25 de abril de 2005.
RECOMENDACIÓN GENERAL 1/2005 EMITIDA POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, RELATIVO A LA EDAD PENAL Y LA SUPREMACÍA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
AL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
El artículo 15, fracción VIII, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, señala como atribución de este organismo estatal, proponer a las diversas autoridades del Estado que, en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones tanto de disposiciones legislativas y reglamentarias, como de prácticas administrativas, que, a juicio de la propia Comisión, redunden en una mejor protección de los derechos humanos. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103-BIS del Reglamento Interno de este organismo estatal, se expide la presente recomendación general.
I. ANTECEDENTES.
El 30 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en razón de lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de Opinión Consultiva sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención constituyen "límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados" en relación a niños, solicitando asimismo, la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana.
El Estado mexicano al emitir su opinión en calidad de amici curiae, afirmó entre otras cosas lo siguiente:
"Los niños no deben ser considerados "objetos de protección segregativa", sino sujetos de pleno derecho que deben recibir protección integral, y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de "un grupo de derechos específicos que se les otorga por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo... No sólo se deben proteger sus derechos, sino también es necesario adoptar medidas especiales de protección, conforme al artículo 19 de la Convención Americana y un conjunto de instrumentos internacionales en materia de niñez. Los dos grandes principios que rigen los derechos humanos son los de no discriminación e igualdad ante la ley, cuyo reconocimiento debe realizarse a favor de todas las personas, "sin distinguir si el beneficiario de estos derechos es un niño, un joven o un adulto. El Estado tiene la obligación de elaborar programas de prevención del delito. En el supuesto de privación de la libertad de los niños, la detención debe realizarse conforme a la ley, durante el período más breve que proceda y siguiendo los principios de excepcionalidad, determinación temporal y último recurso. Asimismo, las condiciones en las que el niño puede ser detenido deben ser las mismas que rigen la detención de los adultos, pero reconociendo que "la niñez requiere de derechos adicionales y de un cuidado especial". Además, para la detención de niños "deben darse condiciones mucho más específicas en las que resulte imposible resolver la situación con cualquier otra medida". Finalmente, el Estado Mexicano señaló que el niño es sujeto de derechos, incluso antes de su nacimiento, sin perjuicio de que la capacidad de ejercicio se adquiera hasta la mayoría de edad, es decir: "sea un menor trabajador, sea un menor estudiante, sea un menor discapacitado, sea un menor infractor, tiene el derecho a la tutela, por su condición especial de menor de edad".
La postura sostenida por los señores Embajador Carlos Pujalte Piñeiro, Ruth Villanueva Castilleja, y José Ignacio Martín del Campo en representación de los Estados Unidos Mexicanos, constituye sin duda la defensa del sistema garantista de protección integral a los niños, niñas y adolescentes, según el cual, se les reconoce su condición de sujetos de derecho y les confiere un papel principal en la construcción de su propio destino.
Atendiendo a que nuestro país es signatario de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y de la interpretación que el propio Estado ha formulado de dicha norma internacional, se hace necesario que Yucatán, como uno de los componentes del Pacto Federal, impulse de manera progresiva las reformas estructurales que sean necesarias a fin de homologar su legislación, políticas públicas, prácticas administrativas y criterios judiciales, a las convenciones, tratados, declaraciones y resoluciones adoptados por la comunidad internacional, a fin de garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos de la niñez yucateca.
En virtud de lo anterior, este Organismo Público de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, considera necesario exhortar a los tres poderes del estado, a coordinar sus esfuerzos para el logro de dicho objetivo.
1. Casos sujetos a estudio.
En el periodo comprendido entre el año dos mil dos y dos mil cinco, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán ha tenido conocimiento y asumido competencia en diversos casos de presuntas violaciones a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, imputables a servidores públicos estatales o municipales.
a) El día 30 de julio del año 2002, la Comisión de Derechos Humanos del Estado inició de oficio una queja en agravio de la niña M. P. E. V. R. en la que se presumieron violaciones a los derechos humanos consagrados en los artículos 1º, 3º, 28º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 1º de la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, 4, 31, 38 y 39 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de su libertad. El expediente fue resuelto mediante recomendación emitida en fecha seis de mayo del año dos mil tres.
b) En el expediente de queja número CODHEY 901/III/2002, promovido en fecha nueve de octubre del año dos mil dos, por la niña O. W. M. M, de catorce años de edad, los hechos constitutivos de la queja se basaban en la presunta violación a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño . El expediente fue concluido por la vía de conciliación.
c) El día 17 de diciembre del año 2002, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, se asumió competencia por hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos del niño M. L. Y. de catorce años de edad consistentes en su privación de la libertad en un centro de readaptación para adultos, en contravención a los artículos 1º y 3º de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 5, 7, 10, 11, 12, y 13 de las Reglas de Beijing. El expediente en cita fue concluido por la vía de conciliación y desistimiento de la parte agraviada.
d) En el expediente de queja CODHEY 124/2003, de fecha 8 de febrero del año 2003, promovido en agravio de los niños M. A. N. C. y A. B. G., ambos de dieciséis años, se invocaron actos que vulneraron los artículos 5º y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; y 10 del Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . Después de haberse analizado jurídicamente el caso en cuestión, se emitido la Recomendación 7/2005 de fecha 18 de abril del propio año al Procurador General de Justicia del Estado a efectos de iniciar el procedimiento administrativo y en su caso de sanción correspondiente en contra de los servidores públicos que vulneraron los derechos humanos de los agraviados.
e) El día 11 de marzo del año 2003, se radicó ante este Organismo Protector de los Derechos Humanos el expediente 217/2003, en agravio del niño J. E. C. L. de ocho años de edad, en la cual presuntamente se actualizaban violaciones a los artículos 38 y 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 5º de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) , el numeral 58 de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia juvenil (Directrices de Riad) , así como el artículo 10.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) . El expediente fue resuelto por la vía de conciliación.
f) En fecha 21 de diciembre del año 2003, se recibió la queja en agravio de los jóvenes R. E. D. L; R. D. L. P. R. T; y A. M. M. N. , todos menores de dieciocho años, por hechos presuntamente violatorios a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
g) El 26 de septiembre de 2004, se tramitó la queja en agravio de las niñas A. D. R. V. y M. Y. T. de 15 y 17 años de edad, en la que se invocaron presuntas violaciones a los artículos 7, 10, 11, y 12 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, Reglas de Beijing, concluyéndose por vía de conciliación.
2. Menores sujetos a privación de la libertad.
Uno de los aspectos que deben priorizarse de la reforma al marco jurídico del estado es el relativo a la edad penal.
En el Estado de Yucatán se tienen tres Centros de Readaptación Social. En el más grande de ellos, ubicado en la ciudad de Mérida, se encuentran alojados 47 personas cuyas edades fluctúan entre los 16 y hasta antes de los dieciocho años. El Centro de Readaptación Social ubicado en Ebtún, Valladolid, alberga a una persona bajo el mismo rango de edad; y por último, el CERESO de Tekax, da cabida a 6 adolescentes que se ubican en las edades referidas, haciendo un total de 54 jóvenes.
CERESO MÉRIDA.
EDAD HOMBRES MUJERES TOTAL
16 AÑOS 13 1 14
17 AÑOS 32 1 33
TOTAL 47
CERESO VALLADOLID.
EDAD HOMBRES MUJERES TOTAL
16 AÑOS --- --- ---
17 AÑOS 1 --- ---
TOTAL 1
CERESO TEKAX.
EDAD HOMBRES MUJERES TOTAL
16 AÑOS 1 ---- 1
17 AÑOS 5 --- 5
TOTAL 6
3. La legislación estatal.
El Código Penal del Estado de Yucatán establece en su artículo 1º fracción primera que:
"Este Código se aplicará en el Estado de Yucatán por los delitos que sean competencia de sus tribunales, en los casos de: I. Delitos cometidos en el territorio de la entidad federativa, cualquiera que sea la residencia o nacionalidad de los responsables, siempre que hubieren cumplido dieciséis años de edad. A los menores de dieciséis años que realicen una conducta activa u omisiva considerada delictuosa en los términos de éste Código, se le aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos destinados a ello y según las normas del procedimiento que las mismas establezcan.".
Por su parte, la Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán, establece en su artículo 5º lo siguiente:
"Se consideran menores infractores las personas que cuenten con más de once años y menos de dieciséis que desplieguen conductas que se encuentren tipificadas en la legislación punitiva vigente del Estado".
Las legislaciones relacionadas, tienen íntima relación con los siguientes cuerpos normativos en cuanto a la protección de la persona de los niños, niñas y adolescentes:
- Constitución Política del Estado de Yucatán.
- Código Civil del Estado de Yucatán.
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
- Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán.
- Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán.
- Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Yucatán.
- Reglamento Interno para la Escuela de Educación Social para Menores Infractores del Estado de Yucatán.
- Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán.
- Ley de Educación para el Estado de Yucatán.
- Ley de Salud del Estado de Yucatán.
- Ley del Instituto de la Juventud de Yucatán.
Las leyes enunciadas, en esencia, se encuentran inspiradas en el sistema de protección tutelar de los niños, niñas y adolescentes que considera que el menor por su corta edad no comprende los imperativos legales, y constituye una fuente de peligro para la sociedad, problema que se soluciona cuidando al menor para que no atente contra la misma.
4. Derecho comparado:
En la legislación penal de las entidades federativas de nuestro país, no existe una uniformidad de criterios en cuanto a la edad mínima para ser responsable de conductas delictivas. Así se tiene la siguiente información:
ENTIDAD FEDERATIVA EDAD PENAL
AGUASCALIENTES 16 AÑOS
BAJA CALIFORNIA 18 AÑOS
BAJA CALIFORNIA SUR 18 AÑOS
CAMPECHE 18 AÑOS
COAHUILA 16 AÑOS
COLIMA 18 AÑOS
CHIAPAS 18 AÑOS
CHIHUAHUA 18 AÑOS
DURANGO 16 AÑOS
GUANAJUATO 16 AÑOS
GUERRERO 18 AÑOS
HIDALGO 18 AÑOS
JALISCO 18 AÑOS
ESTADO DE MÉXICO 18 AÑOS
MICHOACÁN 16 AÑOS
MORELOS 18 AÑOS
NAYARIT 16 AÑOS
NUEVO LEÓN 18 AÑOS
OAXACA 16 AÑOS
PUEBLA 16 AÑOS
QUERÉTARO 18 AÑOS
QUINTANA ROO 16 AÑOS
SAN LUIS POTOSÍ 16 AÑOS
SINALOA 18 AÑOS
SONORA 18 AÑOS
TABASCO 17 AÑOS
TAMAULIPAS 16 AÑOS
TLAXCALA 16 AÑOS
VERACRUZ 16 AÑOS
YUCATÁN 16 AÑOS
ZACATECAS 18 AÑOS
DISTRITO FEDERAL 18 AÑOS.
CÓDIGO PENAL FEDERAL 18 AÑOS.
TOTAL: EN 17 ESTADOS DE LA REPÚBLICA SE TOMA EN CONSIDERACIÓN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO AL CONSIDERAR COMO TAL A TODA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS.
II. SITUACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
De los casos sujetos a conocimiento de este Organismo, se lograron evidenciar maltratos institucionales para con el menor, tales como:
- Olvidar la presunción de inocencia.
- Estigmatización.
- Dilación en la procuración e impartición de justicia.
- Detenciones arbitrarias.
- Violación al derecho a la información de los niños y de sus padres.
- Interrogatorios intimidatorios e innecesarios.
- Empleo de lenguaje críptico, así como de formalismos que los niños no comprenden.
- Contacto con profesionales con poca empatía.
- Falta de lugares adecuados para las entrevistas en unmarco de privacidad.
Por lo que respecta a la víctima se advirtió por ejemplo:
- Menosprecio.
- Conductas que generan sentimiento de incomprensión e indefensión.
- Segundas o más victimizaciones.
- Poca sensibilidad de servidores públicos.
- Ausencia de personal multidisciplinario capacitado en atención a la niñez en situación de riesgo.
Como ha quedado expuesto, una de las medidas que el estado de Yucatán debe adoptar es la de homologar la edad penal a la edad establecida en la Convención Sobre los Derechos del Niño.
El artículo 1º de la citada Convención establece que:
"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
Por su parte, Las Reglas de Beijing en su disposición 4, se establece que la imputabilidad penal "no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual" del niño.
Aunado a lo anterior, se tiene que la declaración de la opinión consultiva OC-17/2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como en la conclusión 11, establece que:
". DECLARA
Que para los efectos de esta opinión consultiva, "niño" o "menor de edad" es toda persona que no haya cumplido 18 años, salvo que hubiese alcanzado antes la mayoría de edad, por mandato de ley, en los términos del párrafo 42. (En definitiva, tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por "niño" a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad).
Y ES DE OPINIÓN
11. Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar.".
Relacionando de manera armónica los instrumentos internacionales ya mencionados, se genera una convicción en este organismo Público de Defensa de los Derechos Humanos que el ánimo de la comunidad internacional para fijar la edad a la que una persona debe ser considerada como socialmente responsable de un ilícito penal es la de dieciocho años en adelante, mientras que las niñas, niños y adolescentes menores de dicha edad, deben estar sujetos a un sistema de procuración e impartición de justicia que asimile entre otros principios los siguientes:
1. Garantías sustantivas:
Principio de culpabilidad (nulla poena sine culpa):
Este principio consiste en la necesidad de la existencia de culpa para ser castigado. Según su concepción actual, el principio de presunción de inocencia es considerado una regla probatoria o regla de juicio y una "regla de tratamiento de imputado".
Principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sinlege):
Este principio busca garantizar que todo procedimiento se lleve de acuerdo a la ley, así como determinar un marco de acción a la autoridad que debe decidir sobre alguna cuestión relativa a los menores de edad. Se encuentra desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y contemplado en la normativa internacional, e impone la imposibilidad de penar un acto sin una ley que lo haya sancionado como un crimen previamente.
Principio de humanidad:
Tiene el propósito de prohibir a las autoridades la comisión de abusos durante el cumplimiento de una pena o durante la institucionalización de un niño o niña. Sus consecuencias principales son: la prohibición expresa de aplicar torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; señalar los fines reeducativos y tendientes a la reinserción social de los niños que reciben las medidas; y la prohibición de aplicar penas trascendentales.
2. Garantías procesales:
Contempladas en el artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se refieren a todas aquellas garantías que deben respetarse por ser necesarias en cualquier situación judicial donde se busque decidir una controversia sobre un derecho de forma equitativa.
Principio de jurisdiccionalidad:
La administración de justicia debe estar a cargo de un juez natural, competente, independiente e imparcial, de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, al decidir sobre controversias o situaciones que involucren niños y adolescentes, debe buscar preservarse la especialidad de los organismos encargados de esta tarea. Además, en materia penal, la autoridad deberá ser judicial, salvo cuando se presenta la figura de la "remisión" a sede administrativa, en casos en que sea lo mejor para las partes involucradas, especialmente, el niño o niña. Igualmente, debe brindarse la capacitación de las autoridades que resuelven los conflictos de los menores de edad, como un requisito fundamental del ejercicio de sus funciones.
Principio del contradictorio:
Resulta fundamental la determinación de las partes involucradas en un proceso, tanto como el garantizar los derechos consagrados en la ley. Por ello, es necesario que se confiera igualdad de oportunidades a las partes para la alegación y defensa de sus pretensiones y se brinde el debido equilibrio entre los sujetos procesales. Debe procurarse que el proceso cuente con una parte actora, acusadora o solicitante diferenciada claramente de la función judicial encargada de la decisión. Asimismo, debe contarse con asesoría jurídica adecuada y la participación de los padres o tutores durante el proceso permiten que se garantice la protección que por su especial condición el niño o niña necesitan.
Principio de la inviolabilidad de la defensa:
Establece que toda persona disfrute efectivamente del derecho de preparar su defensa adecuadamente, lo que implica conocer los cargos y las pruebas en su contra, así como el derecho a una asistencia letrada idónea durante todo el proceso.
Principio de publicidad del proceso:
Todos los sujetos procesales deben conocer y tener acceso a las actuaciones procesales como un medio de poder controlar el desarrollo del proceso y evitar poner en una posición de indefensión a alguno de ellos. Tratándose de menores de edad, la publicidad debe ser limitada en beneficio de su dignidad o intimidad, así como en aquellos supuestos donde el debate del caso pueda tener consecuencias negativas o estigmatizantes.
Principio de impugnación o revisión:
Los niños tienen el derecho de disfrutar de la posibilidad de revisión de una resolución con el propósito de valorar la correcta aplicación de la ley y apreciación de los hechos y pruebas, en todo proceso en donde se decida sobre algunos de sus derechos fundamentales.
En síntesis, a fin de que en el Estado de Yucatán se privilegie el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que tengan contacto con la justicia, los Poderes Constituidos deben homologar la edad penal de dieciséis a dieciocho años, e instituir un marco jurídico que permita asimilar los principios de protección garantista consagrados en la Convención Sobre los Derechos de los Niños, Las Reglas de Beijing, Las Directrices de RIAD y Las Reglas de Tokio.
III. OBSERVACIONES GENERALES.
En el estado de Yucatán, debemos contar con un sistema procesal penal especial para niños, niñas y jóvenes en situación de conflicto con la ley, de acuerdo con las normas internacionales vigentes que supere al sistema vigente que a todas luces resulta anacrónico, donde se parte de la base que el adolescente no tiene responsabilidad penal y se le somete al trámite del discernimiento pudiendo aplicarse al respecto medidas cautelares o de protección dependiendo del resultado de dicho trámite. Se requiere de un sistema capaz de reconocer al niño como un sujeto de derecho pero con particularidades propias de su identidad de sujeto en desarrollo y pasar de aquel sistema penal juvenil del "discernimiento" sobrepasado a uno de "responsabilidad" en base al principio de autonomía progresiva que se refiere a reconocer la responsabilidad juvenil con un tratamiento o exigencia diverso, entendiendo que dicha exigencia aumenta respecto al individuo en la medida que aumentan sus espacios de desarrollo y ejercicio autónomo. En este mismo punto pero en un ámbito jurídico distinto, superar también un derecho de menores que aplica sanciones de carácter penal (ej.: privaciones de libertad, reclusiones), sustentados en denominadas "medidas de protección" orientadas a superar el "riesgo social" de los niños en un sistema tutelar que viene en la mayoría de los casos a servir de control de la marginalidad adolescente. Resulta prioritario en este campo atender al denominado "interés superior del niño", dejando de lado conceptos abstractos y confusos que mueven a la arbitrariedad y entendiéndolo como lo refiere la doctrina contemporánea en la materia: como un criterio de carácter material donde se concibe al menor como sujeto de derechos, mediante el cual se cautelan el ejercicio, respeto y promoción de los mismos derechos de los niños, principalmente los contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, y que guardan relación con el proceso de de formación y consolidación de la personalidad de los menores de edad.
Concientes de que las condiciones sociales, económicas y culturales de nuestro Estado pueden generar índices cada vez más elevados de delincuencia juvenil, dada la desintegración y violencia familiar, el fenómeno de la drogadicción, y el desempleo entre otros; resultaría estéril proponer una reforma al sistema de procuración e impartición de justicia de niños, niñas y adolescentes, sin que se generaran condiciones de prevención de la delincuencia. En consecuencia, este Organismo Protector de los Derechos Humanos exhorta a los Poderes del Estado a construir el andamiaje jurídico que permita por un lado, respetar los compromisos internacionales de nuestro país en la materia; y por el otro, garantizar a la sociedad la existencia de sistemas eficaces que prevengan, controlen e inhiban la delincuencia juvenil. Por ello resultan indispensables las reformas a las siguientes normas:
- Constitución Política del Estado de Yucatán.
- Código Civil del Estado de Yucatán.
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
- Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán.
- Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán.
- Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Yucatán.
- Reglamento Interno para la Escuela de Educación Social para Menores Infractores del Estado de Yucatán.
- Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán.
- Ley de Educación para el Estado de Yucatán.
- Ley de Salud del Estado de Yucatán.
- Ley del Instituto de la Juventud de Yucatán.
De igual manera, se deben impulsar leyes a fin de prevenir y combatir la farmacodependencia, fomento al deporte y la cultura.
De manera prioritaria, y dado que la Constitución Política del Estado es la fuente de nuestro sistema jurídico, resulta indispensable que se lleven al cabo las reformas necesarias para que en el ámbito público y privado se reconozca el interés superior de las niñas, niños y adolescentes como el principio rector de todas las acciones y políticas estatales.
Por todo lo antes expuesto y fundado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, emite las siguientes:
IV. RECOMENDACIONES GENERALES.
PRIMERA. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SE RECOMIENDA A LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE YUCATÁN, COORDINARSE A FIN DE IMPULSAR LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES NECESARIAS A FIN DE ELEVAR LA EDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS DIECISÉIS A DIECIOCHO AÑOS DE EDAD.
SEGUNDA. SE RECOMIENDA A LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE YUCATÁN, COORDINARSE A FIN DE IMPULSAR LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES NECESARIAS A FIN DE QUE DICHA NORMA FUNDAMENTAL PRIVILEGIE EL INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN TODAS LAS ACCIONES Y POLÍTICAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, ASÍ COMO EN LAS PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES.
TERCERA. SE RECOMIENDA A LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE YUCATÁN, COORDINARSE A FIN DE IMPULSAR LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES NECESARIAS A FIN DE ASIMILAR EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL LOS PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL O GARANTISTA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY, ESPECIALMENTE LOS CONTENIDOS EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOS, LAS REGLAS DE BEIJING, LAS DIRECTRICES DE RIAD Y LAS REGLAS DE TOKIO.
CUARTA. SE RECOMIENDA A LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE YUCATÁN, ASIGNAR DE MANERA PROGRESIVA LOS RECURSOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA EN SU CASO, CREAR, FORTALECER E INSTITUCIONALIZAR LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PREVISTAS EN LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL.
Las Recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán no pretenden de modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren las autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que aquellas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos Humanos.
La presente recomendación es de carácter general de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 fracción VIII de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como el 103-BIS de su Reglamento Interno. Tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental de que se promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones normativas y prácticas administrativas que constituyan o propicien violaciones a los derechos humanos, para que las autoridades competentes, dentro de sus atribuciones, eliminen dichas violaciones y subsanen las irregularidades de que se trate.
Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, informo a ustedes que las recomendaciones generales no requieren de aceptación por parte de las instancias destinatarias; sin embargo, se les pide que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta Comisión Estatal dentro de un término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de emisión de la presente Recomendación.
Así los resolvió y firma el Abogado Sergio Efraín Salazar
Vadillo M.D. Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Yucatán. Se instruye al Oficial de Quejas,
Orientación y Seguimiento, registrar la presente recomendación
general en el libro de gobierno respectivo, facultándolo
para que lleve a cabo las acciones necesarias en el
ámbito de su competencia tendientes a su cabal cumplimiento.
Notifíquese.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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